REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000161

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FANNY MARIELA GUZMÁN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.095.870.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA FERNÁNDES MARTINS, ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS y JOEL GÓMES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 57.815, 115.461 y 193.115, en su orden.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO del MIISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD - CENTRO AMBULATORIO DISTRITO 6 LA GUAIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 06/10/16, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Fanny Mariela Guzmán Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-5.095.870, asistida por el profesional del derecho Sonia Fernándes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.815, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud Centro Ambulatorio Distrito 6 La Guaira.

En fecha 11/10/16, fue admitida la demanda interpuesta por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27/07/16, fue notificada la Procuraduría General de la República.
En fecha 24/11/16, fue notificada del presente procedimiento la demandada.
En fecha 14/02/17, se dio inicio la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada en consecuencia el Tribunal de Mediación ordenó agregar al presente expediente el escrito de prueba y elementos probatorios consignado por la parte actora en el inicio de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio. No hubo contestación de la demanda. Por auto de fecha 23/02/17, este Tribunal de Juicio dio por recibido el presente asunto y en la oportunidad correspondiente se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 12/04/17 a las 10 de la mañana, siendo reprogramada para el 26/05/17 a las diez (10:00 am) de la mañana de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
De la referida audiencia se dejó un registro audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar señala que empezó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 18/06/1.997, en el Centro Ambulatorio Distrito 6 La Guaira, ubicado en la Parroquia La Guaira, estado Vargas, ocupando el cargo de auxiliar de enfermería, devengando un salario mensual de Bs.5.784,10 hasta el 30/08/16.
Aduce que desde la fecha de ingreso hasta la introducción de la demanda viene cobrando su salario en forma mensual y consecutiva, como trabajadora activa, bajo la promesa que seguiría cobrando el salario hasta que le paguen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborares, siendo que en ningún momento el patrono se los ha pagado.
Que de acuerdo a todo lo antes señalado es que ocurre ante esta Jurisdicción a fin de demanda al Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que convenga a cancelarles sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo a los siguientes datos:
fecha de ingreso 19/06/1997
fecha de egreso 30/08/2016
tiempo a bonificar 19 años, 2 meses y 11 días
ultimo salario mensual Bs.5.784,1
último salario diario Bs.192,80
Último salario integral Bs.257,06

Antigüedad
19 años x 30 días = 570 días
30 días entre 12 meses = 2,5 x 02 meses = 5 días
570 + 5 días x Bs.257,06 = Bs.147.809,5

Fideicomiso = 29.561,9

Vacaciones fraccionadas (cláusula 51 convención colectiva)
30 días entre 12 meses= 2,5 días x 2 meses = 5 días x Bs. 388,23 = Bs.5.823,45

Bono vacacional fraccionado cláusula convención colectiva
30 días entre 12 meses = 2,5 x 6 meses = 15 x Bs.192,80 = 964,00

Utilidad fraccionada cláusula 52 de la convención colectiva
90 días entre 12 meses = 7,5 x 8 meses = 60 días x 192,80 = Bs.11.568,00

Igualmente solicita sea condenada al pago de intereses de mora y corrección monetaria las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del proceso judicial.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 195.726,85 de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los Organismos Adscritos al Sector Salud vigente desde el 1º de julio de 2013 al treinta de junio de 2015. Que sea condenada en costas, costos y honorarios profesionales que deriven del presente proceso judicial.
DEFENSAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En relación a la parte demandada se observa en el folio veintiséis (26) del presente expediente el Acta de Audiencia Preliminar de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Igualmente, se observa que no contestó a la demanda, ni compareció a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día ocho (08) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), no obstante, siendo que la parte demandada en la presente causa es “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones en su contra, ello de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to., conectado con el artículo 80 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Asimismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional acoge el criterio antes señalado concluyendo que la inasistencia de la demandada al acto oral, público y contradictorio, en el presente caso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, ya que debe tenerse como contradicha totalmente la demanda, por tratarse de la República.
En tal sentido, se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados en el escrito libelar, siendo ello así, se entienden contradichos los siguientes hechos: 1.- La prestación de servicio y relación de trabajo de la accionante con la República y por ende el tiempo de servicio alegado. 2.- El salario y el cargo desempeñado. 4 -Que la República adeude a la accionante los conceptos y montos demandados, así como la procedencia del reclamo de intereses de mora y que la República sea condenada en costas y la corrección monetaria. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

El criterio citado se conecta con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo con lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en el criterio jurisprudencial invocado, corresponderá a la parte demandante demostrar la prestación de servicio de carácter laboral y de ser verificada la misma se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar las pretensiones de la accionante, así como el pago liberatorio de las mismas. Así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
1. Documentales
1.1- Promovió, marcada 1 “copia simple” de recibo de pago cursante al folio 44 del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Sin embargo, conforme al principio de alteridad de la prueba se desecha dicha documental por no estar suscrita ni sellada por la entidad de trabajo demandada. Así se decide.
Así se establece.
1.2- Promovió, marcada 2 documental expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 22/07/14, cursante al folio 45 del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la misma se aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la accionada mediante resolución Nº 0550 de fecha 22 de julio de 2014 le otorgó el beneficio de la jubilación por sus 32 años de servicio, desde el 01/10/2013, indicando además que se desempeñaba como auxiliar de enfermería conforme a la cláusula 63 del artículo 2 literal a) de la convención colectiva vigente de los trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social firmada en el año 1.992, generando una pensión del 80% sobre el sueldo promedio de los últimos 12 meses, por un monto mensual de Bs.5.222,18, Así se establece.
-III-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por reunión de normativa laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud-Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos, la misma fue aplicada a partir de la fecha de entrada en vigencia desde el 1º de julio de año 2013, excepto en el caso del bono vacacional cuya vigencia es a partir del 1º de enero de 2013 según lo establecido en la Clausula Nº 86 Disposiciones Transitorias.
Para decidir, observa igualmente este órgano jurisdiccional que la referida convención colectiva remite a la cláusula 63 en los casos de jubilaciones, la cual estipula en el primer aparte de su cláusula 63 lo siguiente:“La representación del Ministerio de (sic) se compromete a que todos aquellos trabajadores beneficiados de la jubilación continuarán recibiendo la totalidad de un monto igual al de sus salarios como una indemnización hasta tanto se les cancele el monto de sus Prestaciones Sociales, (…) ”.
Determinado lo anterior, del análisis de las pruebas valoradas, quedó establecida la relación de trabajo, el cargo desempeñado como auxiliar de enfermería y un tiempo de servicio de treinta y dos (32) años tal como quedó evidenciado de la Resolución de jubilación emanada del ente accionado. Igualmente se observó que el porcentaje de la pensión por concepto de jubilación es el 80% del salario promedio devengado durante los últimos doce meses, por lo que visto que no constan en autos los recibos de pago de salarios se aplicará el mecanismo de regla de tres a fin de establecer el último salario realmente devengado. En este sentido, si el 80% ------ es igual a Bs. 5.222,18 entonces el 100% -----X, cuánto será?; sustituyendo los valores la fórmula aplicada es: Bs.5.222,18 x 100% y el resultado dividido entre 80% arroja un salario promedio anual de seis mil quinientos veintisiete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 6.527,72) que es el se utilizará a los efectos del cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 en su literal c., por tanto se desestima el último salario alegado por la representación judicial de la accionante en su escrito libelar esto es la cantidad de Bs. 5.784,10. Así se decide.
Por otra parte, toda vez que en el escrito libelar no se señalaron los salarios devengados mes a mes por la demandante durante toda la relación de trabajo a los efectos de calcular la antigüedad y la garantía de prestaciones sociales, se tomará como base de cálculo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 18 de junio de 1997 fecha a partir de la cual la demandante computa las prestaciones sociales, y aplicará el 100% del salario promedio mensual que devengó en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha que se otorgó la jubilación. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la disposición transitoria segunda de la nueva ley sustantiva laboral, que contempla el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de la Ley, será el transcurrido a partir del 19/06/1997, en consecuencia, a partir del mencionado año 1997, es que se inicia el cómputo de la garantía de prestaciones sociales hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, 22-7-2014, que arroja 17 años de servicio. Así se decide.
Respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, este órgano jurisdiccional desestima la fecha alegada por la parte demandante al señalar que la misma terminó el 30 de agosto de 2016. En este sentido, considera este órgano jurisdiccional de acuerdo con la Resolución que otorgó la jubilación se deberá entender que la fecha de terminación de la relación laboral fue la fecha de la emisión de la misma, esto es, el 22 de julio de 2014 fecha en la cual se hace efectivo el beneficio de jubilación, toda vez que dicha Resolución no tiene fecha de notificación, razón por la cual en criterio de este Tribunal lo más ajustado a derecho es tomar como fecha egreso la de su emisión, como se indicó anteriormente el 22/07/14, manteniéndose el criterio sostenido en los expedientes WP11-L-2014-00279, WP11-L-2015-000038 y WP11-L-2015-000038, de establecer como el día de egresó, la fecha de emisión de las resoluciones de jubilaciones emitidas Ministerio del Poder Popular para la Salud, esto es en el presente caso. Así se decide.
Igualmente se aplicará la alícuota de bono vacacional desde el 01/05/90, siete (7) días más un (1) día por cada año de servicio, todo ello conforme la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 4.240 de fecha 20/12/90 aplicable ratione temporis y a partir del 07 de mayo de 2012 lo estipulado en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. Asimismo, aplicará como referencia del bono vacacional, cincuenta y cuatro (54) días a partir del mes de enero 2013, conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva para todos los Organismos adscritos al Sector Salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y entes adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e IPASME, cursante desde el folio 128 al 176 de la primera pieza del expediente número de asunto principal WP11-L-2014-00279 actualmente bajo el WP11-R-2016-000012 y que es apreciado conforme al principio de Notoriedad Judicial y el Principio de Iuris Novit Curia.
Con respecto, a los días por utilidades este Tribunal mantiene el criterio sostenido en los expedientes WP11-L-2014-00279, WP11-L-2015-000038 y WP11-L-2015-000038, de considerar noventa (90) días por tal concepto, obedeciendo a que conforme a la sana critica y máximas experiencias en la administración pública pagan dicha cantidad de días por bonificación de fin de año.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no aportó elementos que permitan verificar el pago liberatorio de los conceptos demandados, pasa de seguidas este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico- matemáticas respectivas, conforme al principio iura novic curia.
PRESTACIONES SOCIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, el salario base de cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, y en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base de cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Por su parte el artículo 128 eiusdem establece que la mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Asimismo, el artículo 143 ibidem establece que en caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, y su en parte in fine dispone que los intereses sobre la garantía de prestaciones serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos.

A continuación se procede a calcular las prestaciones que por derecho le corresponden a la accionante:

CUADRO DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD)
FANNY MARIELA GUZMÁN GUTIERREZ

TIEMPO RECLAMADO desde: 18/06/1997
FECHA DE EGRESO:22/07/14 (Resolución de Jubilación DE FECHA 22/07/14
Calculo Ley Orgánica del Trabajo 1997 (ART. 108 LOT
mese s/ períodos salario mensual básico salario diario básico Ref. bono vacacional alicuota de bono vacacional Ref. utilidades alícuota de utilidades salario integral días por antigüedad antigüedad acumulada artículo 108 LOT
jun-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
jul-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
ago-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
sep-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
oct-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
nov-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
dic-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
ene-98 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
feb-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
mar-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
abr-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
may-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
jun-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
jul-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
ago-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
sep-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
oct-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
nov-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
dic-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
ene-99 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
feb-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
mar-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
abr-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
may-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
jun-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
días adicionales 5,04 2 10,08
jul-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
ago-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
sep-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
oct-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
nov-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
dic-99 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
ene-00 120,00 4,00 17 0,19 90 1,00 5,19 5 25,94
feb-00 120,00 4,00 18 0,20 90 1,00 5,20 5 26,00
mar-00 120,00 4,00 18 0,20 90 1,00 5,20 5 26,00
abr-00 120,00 4,00 18 0,20 90 1,00 5,20 5 26,00
may-00 120,00 4,00 18 0,20 90 1,00 5,20 5 26,00
jun-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
días adicionales 6,13 4 24,53
jul-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
ago-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
sep-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
oct-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
nov-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
dic-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
ene-01 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
feb-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27
mar-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27
abr-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27
may-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27
jun-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27
días adicionales 7,28 6 43,66
jul-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27
ago-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27
sep-01 158,40 5,28 19 0,28 90 1,32 6,88 5 34,39
oct-01 158,40 5,28 19 0,28 90 1,32 6,88 5 34,39
nov-01 158,40 5,28 19 0,28 90 1,32 6,88 5 34,39
dic-01 158,40 5,28 19 0,28 90 1,32 6,88 5 34,39
ene-02 158,40 5,28 19 0,28 90 1,32 6,88 5 34,39
feb-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
mar-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
abr-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
may-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
jun-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
días adicionales 7,36 8 58,84
jul-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
ago-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
sep-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
oct-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
nov-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
dic-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
ene-03 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
feb-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
mar-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
abr-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
may-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
jun-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
días adicionales 9,32 10 93,16
jul-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
ago-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
sep-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
oct-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
nov-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
dic-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
ene-04 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
feb-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
mar-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
abr-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
may-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
jun-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
días adicionales 12,12 12 145,48
jul-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
ago-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
sep-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
oct-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
nov-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
dic-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
ene-05 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
feb-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
mar-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
abr-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
may-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
jun-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
días adicionales 15,53 14 217,44
jul-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
ago-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
sep-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
oct-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
nov-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
dic-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
ene-06 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
feb-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
mar-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
abr-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
may-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
jun-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
días adicionales 19,62 16 313,86
jul-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
ago-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
sep-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
oct-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
nov-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
dic-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
ene-07 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
feb-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
mar-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
abr-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
may-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
jun-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
días adicionales 24,21 18 435,79
jul-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
ago-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
sep-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
oct-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
nov-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
dic-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
ene-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
feb-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
mar-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
abr-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
may-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
jun-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
días adicionales 27,48 20 549,64
jul-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
ago-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
sep-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
oct-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
nov-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
dic-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
ene-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
feb-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
mar-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
abr-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
may-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
jun-09 879,30 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
días adicionales 35,15 22 773,22
jul-09 879,30 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
ago-09 879,30 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
sep-09 879,30 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
oct-09 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
nov-09 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
dic-09 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
ene-10 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
feb-10 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
mar-10 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
abr-10 1.064,25 35,48 21 2,07 90 8,87 46,41 5 232,07
may-10 1.064,25 35,48 21 2,07 90 8,87 46,41 5 232,07
jun-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
días adicionales 42,87 24 1028,81
jul-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
ago-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
sep-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
oct-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
nov-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
dic-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
ene-11 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
feb-11 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
mar-11 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
abr-11 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
may-11 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
jun-11 1.407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91
días adicionales 54,04 26 1405,10
jul-11 1.407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91
ago-11 1.407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91
sep-11 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
oct-11 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
nov-11 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
dic-11 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
ene-12 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
feb-12 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
mar-12 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
abr-12 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
1062 24.436,51


Garantía de Prestaciones Sociales (LOTTT)
mese s/ períodos salario mensual básico salario diario básico días por bono vacacional alicuota de bono vacacional días por utilidades alícuota de utilidades salario integral días por antigüedad artículo 142 LOTTT antigüedad acumulada artículo 142 LOTTTT
may-12 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 15 1.012,79
jun-12 1.780,45 59,35 22 3,63 90 14,84 77,81
días adicionales 67,35 28 1.885,92
jul-12 1.780,45 59,35 22 3,63 90 14,84 77,81
ago-12 2.686,53 89,55 22 5,47 90 22,39 117,41 15 1.761,17
sep-12 2.686,53 89,55 22 5,47 90 22,39 117,41
oct-12 6.527,73 217,59 22 13,30 90 54,40 285,29
nov-12 6.527,73 217,59 22 13,30 90 54,40 285,29 15 4.279,29
dic-12 6.527,73 217,59 22 13,30 90 54,40 285,29
ene-13 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63
feb-13 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63 15 4.569,41
mar-13 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63
abr-13 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63
may-13 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63 15 4.569,41
jun-13 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63
días adicionales 249,69 30 7.490,64
jul-13 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63
ago-13 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63 15 4.569,41
sep-13 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63
oct-13 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63
nov-13 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63 15 4.569,41
dic-13 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63
ene-14 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63
feb-14 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63 15 4.569,41
mar-14 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63
abr-14 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63
may-14 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63 15 4.569,41
jun-14 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63
días adicionales 304,63 30 9.138,82
desde 01/07/14 hasta 22/07/14= 22 días 6.527,73 217,59 54 32,64 90 54,40 304,63 5 1.523,14
54.508,24

Antigüedad acumulada artículo 108 LOT 1997 24.024,43
Mas : Garantía acumulada literal a) y b) ART 142 LOTTT 53.663,56
Total por antigüedad del 108 LOT y literales a) y b) art 142 LOTTT 77.688,00

De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 eiusdem y considerando que el tiempo de servicio a computar desde el 18 de junio de 1997 hasta el 22 de julio de 2014 fue de diecisiete (17) años, le corresponden a la trabajadora 30 días de salario por cada año de servicio, por lo que 30 días multiplicados por 17 años de servicio arroja 510 días que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 304,63 resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 155.359,97) que se ordena pagar al accionante por concepto de prestaciones sociales por resultar este monto mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo con el literal c).
Fórmula utilizada
Garantía conforme al literal c) artículo 142 LOTTT Tiempo de servicio desde 18/06/97 hasta 22/07/14 = 17 años y 22 días x 30 días = 510 días x 304,63 (último salario integral) Bs. 155.359,97

Vacaciones y Bono Vacacional:
concepto a calcular días a considerar fórmula aplicada Total a recibir
VACACIONES FRACCIONADAS desde 18/06/14 hasta 22/07/14 30 30dias / 12 meses X 1 mes efectivamente laborado x Bs. 217,59 (último salario normal mensual) 543,9775
BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 18/06/14 hasta 22/07/14 54 54 dias / 12 meses x 1 mes x 217,59 (último salario normal mensual) 979,1595
UTILIDAD FRACCIONADA desde 01/01/14 hasta 22/07/14 90 90 días / 12meses x 6 meses efectivos x 217,59 (último salario mensual) 9.791,595
11.314,73

conceptos procedentes
Antigüedad 155.359,97
Vacaciones fraccionadas 543,98
Bono vacacional fraccionado 979,16
Utilidad fraccionada 9.791,60
Total prestaciones: 166.674,71

La sumatoria de todos los conceptos arrojó un monto total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.166.674,71), y por cuanto, no cursa el pago liberatorio de los conceptos demandados, se ordena a la Institución demandada a pagar a la demandante. Así se decide.
Con relación al pago de los INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA, considera necesario este Tribunal hacer mención de la sentencia de la Sala DE Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita, en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…Omisiss…
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral se ordena el pago de los intereses generados sobre las prestaciones sociales (Antigüedad y Garantía sobre las prestaciones sociales mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo al Banco Central de Venezuela; dichos intereses serán establecidos sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1º de mayo de 2012, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir del 1º de mayo de 2012 sobre el capital acumulado trimestralmente hasta el veintidos (22) de julio de dos mil catorce (2014), fecha de terminación de la relación laboral, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis principales bancos del país según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad (Bs. 155.359,97) consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en el presente caso, es decir, 22-07-2014, tomando como referencia la tasa activa anual de los seis (06) principales Banco del País. Respecto a la corrección monetaria causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad (Bs. 155.359,97) el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en el presente caso, es decir, 22-07-2014, tomando como referencia el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros Bancos Comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6220 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016.
En relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, (vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fracccionadas,) se ordena la corrección monetaria del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, la misma será fijada tomando como referencia el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros Bancos Comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6220 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. ASI SE DECIDE.
Una vez liquidada la deuda (resultado de los informes del Banco Central de Venezuela, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en los artículos 99 del referido Decreto y en caso de no cumplir voluntariamente la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo para lo cual se solicitará informe al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma, continuándose con el procedimiento para su ejecución establecido en el artículo 100 eiusdem. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones antes señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana Fanny Mariela Guzmán Gutiérrez, anteriormente identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (Ambulatorio Distrito 6 La Guaira). En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Fanny Mariela Guzmán Gutiérrez, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 166.674,71).
SEGUNDO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6220 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 eiusdem y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLEÉ ROSARIO

LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00 m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ

Exp. WP11-L-2016-000161
Partes: Fanny Mariela Guzmán Gutiérrez vs
República Bolivariana de Venezuela por órgano del Centro Ambulatorio Distrito 6 La Guaira
JER