REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de junio del año dos mil diecisiete (2017),
206º y 158º
ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2017-000001
PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ MATA SUÁREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.224.446
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACÍN y MARÍA RODRÍGUEZ, SARAHEVELI MENDOZA, SIUL ORONOZ; Abogadas en ejercicio Inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 61.846, y 100.609, 45.642.177.625 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL CANEY DEL CHIVO, C.A., E INVERSIONES VALPOR, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.964.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve (09:00) a.m. horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, se deja constancia que comparecieron a la misma en representación del ciudadano: RICARDO JOSÉ MATA SUÁREZ, parte actora la profesional del derecho, SARAHEVELI MENDOZA, por una parte y por la otra en representación de la accionada el profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, Todos identificados anteriormente. En este estado una vez aperturada la misma se deja constancia que los representantes Judiciales de ambas partes discutieron en mesa de trabajo con fundamento a los recibos de pago, calculo de Prestaciones Sociales que le corresponden al trabajador los cuales ya fueron discutidos ampliamente de manera conjunta, en consecuencia manifiestan al Tribunal que de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto por cada una de las personas firmantes del acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor de la trabajadora demandante, que resultaron del cálculo de Prestaciones Sociales trabajado de manera conjunta. Dichos cálculos dieron un total de: SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 70.000,00). TERCERO: Dicha cantidad será cancelada en el día jueves veintinueve (29) de junio del presente año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para lo cual ambas partes deberán estar presentes a los fines de la entrega y del recibimiento. CUARTO: La parte actora así como su representación manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular los conceptos demandados por lo cual otorgan total, amplio y definitivo finiquito a la demandada, declarando que no tienen más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió a la accionada. SEXTO: Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO y otorgarle efecto de COSA JUZGADA. En este Estado, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y, por ser la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo para la resolución de disputas; este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 ° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso, se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta, y en consecuencia se otorga EFECTO DE COSA JUZGADA, por lo cual se ordenará el cierre del expediente transcurrido cinco días contados a partir del día del pago. Se deja constancia que fueron entregadas las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo terminó se leyó y conformen firman.
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE

APODERADO JUDICIA
PARTE ACTORA

ABOGADO APODERADO DE LA ACCIONADA


SECRETARIO

WP11-L- 2017-000001 Abg. NEILS GONZÁLEZ