REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SP01-L-2015-000432
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Milady Yaneth Cárdenas Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.193.570.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Gerardo Nieto Quintero, Carlos Manuel Ostos Chacon, Denisse Rossana Trejo Chacon y Fanny Rachell Contreras Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 10.851.935., 17.109.587., 18.392.644. y 19.135.761, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.872., 129.689, 144.822., y 159.898., respectivamente.

Domicilio Procesal: 7ma avenida, Torre Unión, piso 8, oficina 8-F, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: “Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús” y solidariamente a los ciudadanos Carmen Leonor Peña de Arreaza, Pedro Miguel Peña Cárdenas y Pedro Miguel Peña Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 3.790.153; V.- 5.641.589 y V.-15.856.290, respectivamente.

Domicilio Procesal: Quinta Amapola, número 1-55, de la Avenida Principal de Pueblo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Robertina del Carmen Vargas de Moreno y Sonia Esperanza Vivas Garnica, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.370.303 y 3.073.362., inscritas en el Inpreaboagdo bajo los Nos.17.803. y 35.384., respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2015, por la ciudadana Milady Yaneth Cárdenas Moreno, asistida por la abogada Fanny Contreras Díaz, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por despido injustificado.
En fecha 05 de Octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada “Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús” y de los ciudadanos Carmen Leonor Peña de Arreaza, Pedro Miguel Peña Cárdenas y Pedro Miguel Peña Ramos, para la celebración de la audiencia preliminar; la cual inició el día 10 de Noviembre de 2015 y finalizó en fecha 09 de Marzo de 2016, por la no conciliación y mediación entre las partes, ordenándose la remisión en fecha 17 de marzo de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 18 de Marzo de 2016, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios como educadora (auxiliar de preescolar) en fecha 16 de Septiembre de 2004, de manera subordinada para la “Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús”; en una jornada laboral de lunes a viernes; siendo su último cargo como Docente de aula en Educación Básica, devengando como último salario la cantidad de Bs. 7.600,00 mensuales, es decir, Bs. 253,33 diarios, con un tiempo de servicio de 10 años, 11 meses y 15 días y que en fecha 23/09/2014, le notificaron que estaba despedida, razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos el día 30/09/2014, , trasladándose el funcionario de la Inspectoría de Trabajo ¨Cipriano Castro¨ a la entidad de trabajo para la respectiva ejecución del reenganche en fecha 11/11/2014, no haciéndose presente la representación patronal, siendo ejecutado efectivamente el reenganche el día 14/11/2014, pero posteriormente en fecha 03/12/2014, le es notificada nuevamente la terminación de la relación laboral, solicitando nuevamente el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 12/12/2014, trasladándose el funcionario de la Inspectoría de Trabajo ¨Cipriano Castro¨ a la entidad de trabajo para la respectiva ejecución del reenganche el 03/02/2015, pero éste no fue acatado por la parte patronal, ya que la ciudadana demandante no fue restituida en su cargo bajo las mismas condiciones en las que venía trabajando, razón por la cual se configuró un despido injustificado. Por lo anteriormente expuesto demanda a la “Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús” y solidariamente a los ciudadanos Carmen Leonor Peña de Arreaza, Pedro Miguel Peña Cárdenas y Pedro Miguel Peña Ramos, para que le sean cancelados por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 361.588,98.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de los co demandados, señaló lo siguiente:

• Conviene que la demandante MILADY YANETH CÁRDENAS MORENO inicio sus labores con la Asociación Civil “Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús” y solidariamente a los ciudadanos Carmen Leonor Peña de Arreaza, Pedro Miguel Peña Cárdenas y Pedro Miguel Peña Ramos, en Septiembre del año 2004;
• Conviene que el salario mensual devengado al comenzar la relación fue de Bs. 453,90;
• Negó que el último salario diario haya sido por la cantidad de Bs. 253,33, pues lo correcto es la cantidad de Bs.23,59;
• Conviene que la relación de trabajo se mantuvo ininterrumpida;
• Negó que haya terminado la relación laboral en Agosto por despido de manera injustificada;
• Señaló que en fecha 07 de Mayo de 2014, la Asociación Civil “Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús” fue objeto de una supervisión por la Dirección de Planteles Privados de la Zona Educativa Táchira, en la que se le requirió que los docentes debía cumplir con la Resolución No. 65 de fecha 25 de Junio de 2003, situación que afectó a la ciudadana MILADY YANETH CÁRDENAS MORENO, pues, ella solo ostenta el titulo de Técnico Superior Universitaria en Educación Preescolar que le permitía laborar únicamente en 1er grado;
• Que la Asociación Civil “Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús”, tenía docentes en los dos niveles de 1er grado, no siendo posible la reubicación de la ciudadana MILADY YANETH CÁRDENAS MORENO;
• Que la ciudadana MILADY YANETH CÁRDENAS MORENO devengó salario, beneficio alimentación y vacaciones por más de un año sin laborar;
• Que se observa que la ciudadana MILADY YANETH CÁRDENAS MORENO otorgó poder para la presente demanda estando cobrando salario y beneficio alimentación, pues, los devengó hasta dos meses después de la interposición de la presente demanda;
• Que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el hecho del príncipe, en atención a los requerimientos de la supervisión por la Dirección de Planteles Privados de la Zona Educativa Táchira, según la cual los docentes debían cumplir con la Resolución No. 65 de fecha 25 de Junio de 2003;
• Niega, rechaza y contradice el monto y la procedencia de la totalidad de los conceptos reclamados.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Originales de recibos o netos de pagos de salarios desde el año 2004 al año 2015, que se encuentran agregados del folio 78 al 197 de la pieza I. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana MILADY YANETH CÁRDENAS MORENO realizados por la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Constancias de trabajo suscritas por el ciudadano Lic. Rafael Vivas Rosales, Director de la Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús, correspondiente a los años 2004 al 2015, que se encuentran agregados del folio 198 al 209 de la pieza I. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MILADY YANETH CÁRDENAS MORENO a la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús.
• Original de comunicación de despido de fecha 23/09/2014, firmada por la Dra. María Pérez y el representante patronal Pedro Peña, que se encuentra agregado al folio 210 de la pieza I. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de despido de fecha 23/09/2014, suscrita por los ciudadanos María Pérez y Pedro Peña.
• Copia de comunicado emanado de la Lic. María Pérez, en su carácter de Directora de fecha 23/09/2014, que se encuentra agregado al folio 211 de la pieza I. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del comunicado emanado de la Lic. María Pérez, en su carácter de Directora de fecha 23/09/2014, en el que se prohíbe la entrada de la ciudadana MILADY YANETH CÁRDENAS MORENO a la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús.
• Copia de Acta de Ejecución de Reenganche emanado por la Inspectoría de Trabajo “General Cipriano Castro”, de fecha 03/02/2015, que se encuentra agregado al folio 212 de la pieza I. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de ejecución de reenganche emanada de la Inspectoría de Trabajo “General Cipriano Castro”, de fecha 03/02/2015, en el expediente administrativo No. 056-2014-01-01276, con ocasión de la interposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana MILADY YANETH CÁRDENAS MORENO contra la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús.
• Copia de carta dirigida al Inspector en Jefe del Trabajo Abg. Luis Ronald Araque García, de fecha 25/11/2014, que se encuentran agregados del folio 213 al 216 de la pieza I. Al tener firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la comunicación de fecha 25/11/2014 dirigida al Abg. Luis Ronald Araque García, recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, contentiva de la situación en el instituto educativo.
• Copia de carta dirigida a la Gerente del Instituto Nacional para la Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), Abg. Nancy García Torres de fecha 02/12/2014, que se encuentran agregados del folio 217 al 218 de la pieza I. Al tener firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la comunicación dirigida a la Gerente del Instituto Nacional para la Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), Abg. Nancy García Torres de fecha 02/12/2014, contentiva de la situación en el instituto educativo.

2) Prueba de informes:
2.1 A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, ubicado en la avenida 19 de Abril, Centro Comercial el Tama de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de que:

• Informe y remita copia certificada del expediente llevado por esa entidad No. 056-2014-01-001276.

Consta al folio once (11) de la pieza 5 del expediente Oficio de respuesta de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, signado con el número 313-2016, a través del cual remiten original de expediente identificado con el número 056-2014-01-01276, correspondiente a procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos incoado por la ciudadana Milady Yaneth Cárdenas Moreno en contra de la U.E Colegio Santa Teresita del Niño Jesús. De su contenido se evidencia procedimiento intentado por la accionante en razón de despido injustificado efectuado en su contra en fecha 05 de diciembre de 2014, y en donde consta Providencia Administrativa Número 363/2015 de fecha 03 de marzo 2015, donde se certifica el cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.

2.2 Al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado en la Av. Libertador, Edificio Verdi, diagonal a la Casa Sindical, San Cristóbal, a los fines de que:
• Remita copia certificada de quienes son los asociados de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS”.

Consta al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza 5 del expediente, oficio de respuesta del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a través del cual remiten Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil “Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús. De su contenido se evidencia los ciudadanos integrantes de dicha asociación civil, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.

3) Exhibición de Documentos: A la Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús y a la Asociación Civil Colegio Santa Teresita del Niño Jesús, para que exhiba los originales de los siguientes documentos:

• Recibos o netos de pagos de salario, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación y utilidades, de toda la relación de trabajo de la ciudadana MILADY YANETH CÁRDENAS MORENO, desde el año 2004, hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los recibos trimestrales del fondo de garantía prestacional.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que los recibos o netos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación y utilidades de toda la relación de trabajo de la ciudadana MILADY YANETH CÁRDENAS MORENO, desde el año 2004, hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los recibos trimestrales del fondo de garantía prestacional se encuentran agregados al expediente. En tal sentido, la parte demandante manifestó que solicitaba la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que no constan dichas documentales en el expediente.

Sin embargo observa quien decide que constan en el expediente planillas de pago relativas a salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación que si bien no se encuentran reflejadas en recibos individuales, lo pagos realizados están discriminados en planillas donde se identifican la nómina de trabajadores y trabajadoras y los montos pagados por los diferentes conceptos, en fecha detalladas en cada una de ellas, señalando los días correspondientes a beneficio de alimentación, bono vacacional y utilidades, las cuales en su mayoría están firmadas por cada uno de los trabajadores, manteniéndose en las mismas el sello del plantel y de AVEC, por lo tanto este despacho les concede valor jurídico probatorio.
En cuanto a los recibos trimestrales del fondo de garantía prestacional, observa quien decide que los mismos no constan insertos en el acervo probatorio traído al presente proceso. Sin embargo, no indica datos acerca del contenido de las documentales requeridas a los fines de que esta instancia pueda aplicar la consecuencia jurídica invocada durante la audiencia oral y pública.

En este orden de ideas, la exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Subrayado propio)


Así tenemos que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, se ha pronunciado en relación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes citado, lo siguiente:

(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Subrayado propio)

Por lo tanto, resulta inaplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no encontrarse llenos los extremos legales necesarios, pues el promovente en ningún momento menciona los datos que requiere se tengan como ciertos, como sería en este caso de los pagos trimestrales del fondo de garantía prestacional.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copia de documentales de carácter privado que corren inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la II pieza del expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que permita dirimir la controversia planteada en el presente proceso, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio.
• Copia de documentales de carácter privado que rielan del folio ocho (08) al once (11) de la II pieza expediente, las cuales fueron objeto de impugnación por la parte demandante durante la audiencia oral y pública, razón por la cual este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
• Copia simple de acta de ejecución de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de fecha 14 de noviembre de 2014 (folio 12 pieza II) en cuyo contenido se verifica el reenganche de la trabajadora y demostrando la continuación de la relación laboral para la fecha antes indicada, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, ya que el mismo corresponde a la de un documento administrativo suscrito por funcionario público en ejercicio de sus funciones.
• Copia simple de documentales que rielan a los folios 13, 14, 15, 17 y 18 pieza II del expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que permita dirimir la controversia planteada en el presente proceso, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio.
• Copia simple de documental de carácter privado que riela al folio 16 pieza II del expediente, la cual fue objeto de impugnación por la parte demandante durante la audiencia oral y pública, razón por la cual este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
• Copia del documento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, entre la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) y la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús, asícomo aporte de déficit presupuestario realizado por AVEC a la Unidad Educativa, en donde se indican los beneficiarios del mismo (folio 19 al 30 pieza II), por lo que se le confiere valor jurídico probatorio.
• Copia de apertura de cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a nombre de la Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús, insertos del folio 31 al 33 pieza II, de cuyo contenido no se evidencia ningún elemento que permita dirimir la controversia, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio.
• Original de Autorización de cargo de cuenta enviada por la Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús dirigida al Banco Bicentenario, insertos del folio 34 y 35 pieza II, por concepto de incremento de fideicomiso de prestaciones sociales de los trabajadores, en cuyo listado se observa reflejada la demandante, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
• Constan a los folios 36,37,42,44,53,59,60 al 62, y 64 al 69 de la II Pieza del expediente copias simples de documentales relativas a pago de días adicionales del año 2014, a la trabajadora demandante, descripción de movimiento de cuenta fideicomiso del Banco Bicentenario, nómina de Fideicomiso Personal Directivo-Docente año 2010, nómina para pago de días adicionales, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, reporte de capital afiliados Banco Bicentenario de los meses de julio, agosto y septiembre de 2015, solicitud de prestaciones sociales y recaudos de fecha 23 de junio de 2014, las cuales fueron objeto de impugnación por la parte demandante durante la audiencia oral y pública, razón por la cual este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
• Constan a los folios 34, 35, 38, 46, 47, 49, 50, 54 al 58 y 63 de la II pieza del expediente originales de documentales relativas a autorización a cargo de cuenta de Fideicomiso dirigido al Banco Bicentenario con la nómina correspondiente febrero de 2014, y 2015 solicitud de información de los aportes de fideicomiso de la demandante, solicitud de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada a favor de la demandante con su correspondiente autorización para el deposito, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contraria a quien se oponen, se les concede valor jurídico probatorio.
• Constan a los folios 39, 40, 41, 43, 45, 48, 51 y 52 de la II pieza, originales de documentales emitidas por el Banco Bicentenario relativos a Listado de Acumuladores donde se hace descripción de movimientos de las cuentas de Fideicomiso, identificando a la trabajadora demandante, las cuales por tratarse de documentos privados emanados de un tercero, ajeno al procedimiento, sin que conste ratificación de su contenido, conforme a las normas previstas en tal caso, esta juzgadora no le concede valor jurídico probatorio.
• A los folios 70, 71, 77, 96, 97, 102, 103, 108, 109, 116, 130, 134 y 138 de la II pieza, rielan documentales de carácter privado en copia simple las cuales fueron objeto de impugnación por la parte demandante durante la audiencia oral y pública, razón por la cual este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
• Documentales correspondientes a consultas de transacciones a través de portal web que rielan a los folios 72 al 76, del 78 al 95, del 98 al 101, de 104 al 107, del 110 al 115, del 117 al 129, del 131 al 133, del 135 al 137, del 139 al 145, 296 y 297 de la II pieza del expediente, y a los folios 9, 11, 14, 16, 18, 20, 22, 25, 28, 35, 127, 130, 132, 213 de la pieza III sin que las mismas cuenten con elementos que arrojen certeza en cuanto a su emisión, por lo que no se les concede valor jurídico probatorio.
• Constan del folio 146 al 192 de la II pieza y folio 75 de la pieza III del expediente documentales relativas a pago de beneficio de alimentación, cuyo contenido no guarda relación con los conceptos controvertidos en el presente proceso, por lo que no se les concede valor jurídico probatorio.
• Rielan en original a los folios 193, 196 al 203, 206, del 208 al 287 de la II pieza y al folio 32 de la pieza III, documentales, relativas a recibo de pago de salario, nóminas del pago de personal de la entidad de trabajo demandada, las cuales, al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio, ya que se evidencian los salarios mensuales de la trabajadora demandante.
• Constan documentales en copia simple insertas a los folios 194, 195, 204, 205, 207, del 288 al 295, de la II pieza y a los folios 02 al 08, 10, 12, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 34 y 36 de la III pieza, relativas a nóminas de pago por conceptos laborales a la trabajadora demandante, y nóminas del personal de la entidad de trabajo, las cuales fueron objeto de impugnación por la parte demandante durante la audiencia oral y pública, razón por la cual este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
• Copia de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en el folio 37 de la pieza III, cuyo contenido no aporta elemento alguno que permita dirimir la controversia, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.
• Constan a los folios 39 hasta 74, 76 al 126, 129, 131, 133 al 212, 214 al 300 de la III pieza y a los folios 2 al 278 de la pieza IV del expediente, documentales con sello húmedo relativos a Nóminas de pago del personal de la entidad de trabajo desde el año 2008. Cuyo contenido fue impugnado por la parte demandante en la audiencia oral y pública, por considerar que las mismas no constituyen recibos de pago de los conceptos laborales que allí se explanan. En este sentido, la parte promovente ratificó el contenido de dichas documentales al momento de su impugnación, manifestando que esa es la única forma de hacer constar el pago a sus trabajadores y trabajadoras, es su única forma de control, y al no reconocer su contenido se estaría aseverando que la trabajadora Milady Cárdenas no recibió monto alguno durante el lapso que duró su relación laboral con la Institución educativa. De manera pues, que a juicio de quien decide, las documentales objetos de impugnación constituyen una de las maneras de control administrativo de pago que son necesarias y obligatorias para cualquier entidad de trabajo, observándose en la misma la descripción de los conceptos y montos pagados y deducidos conforme a la legislación laboral vigente, situación ésta última que va más allá de la forma en que se realice dicho control, es decir, de un recibo de pago individual como pretende sea considerado el demandante, aunado a la presencia de sello de la institución y detalle de los beneficiarios de dichos conceptos. Por lo tanto, el contenido de las documentales objeto de análisis crean certeza para quien decide de los sueldos y salarios y demás conceptos laborales pagados a la demandante, por lo que se le concede valor jurídico probatorio.

2) Prueba de informes:
2.1 Al Banco Bicentenario Banco Universal C. A., ubicado en la Agencia Pirineos, carrera 20, esquina calle 12, Edificio Bicentenario, Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de que:
• Informe el monto actual a favor de la ciudadana MILADY YANETH CÁRDENAS MORENO existe en el Fideicomiso No. 4413000, cuenta Nº 01750001520000078786, del cual es titular, aperturado a su favor por la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús, discriminando los montos y las fechas en que la titular de dicho Fideicomiso hizo retiros de dicha cuenta.

Consta al folio 78 de la pieza V del expediente, oficio signado con el número OCJ-GAAJA-GAJ-4763/2016, de fecha 19 de octubre de 2016, a través del cual informa el número de cuenta de fideicomiso de la demandante, señalando la remisión de un estado de cuenta que no fue adjuntado a dicha comunicación, razón por la cual fue ratificado a los fines de obtener la información solicitada y así verificar los movimientos de abono y retiro de la garantía de prestaciones sociales depositadas a través de dicho contrato con el fin de preservar el derecho a la defensa en igualdad de condiciones para las partes, sin que se recibiera respuesta positiva de las comunicaciones antes mencionadas, por lo que no hay nada que valorar al respecto.

2.2 Al Banco Sofitasa, ubicado en la Agencia Las Acacias, Av. 19 de Abril, San Cristóbal, a los fines de que:

• Informe los montos pagados a la ciudadana MILADY YANETH CÁRDENAS MORENO en las fechas comprendidas entre el mes de Octubre de 2014 y Enero a Octubre de 2015, a través de cheques/transferencias por la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús.

Consta al folio nueve (09) de la pieza 5 del expediente Oficio de respuesta de la entidad bancaria, recibido en fecha 06 de junio de 2016. De su contenido se evidencia relación de montos pagados a través de transferencia por la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús a la ciudadana Milady Cárdenas, sin que se evidencie el concepto de pago, razón por la cual, a juicio de quien decide, no aporta elemento alguno que permita dirimir la controversia objeto de análisis por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.

2.3 Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado en la ciudad de San Cristóbal, a los fines de que:
• Informe si la trabajadora ciudadana MILADY YANETH CÁRDENAS MORENO para el mes de Octubre de 2015, aunque aparece como cotizante de dicho ente por ser docente de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Teresita del Niño Jesús.

Al folio 6 de la pieza V del expediente riela oficio signado con el número 0174-2016, de respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde expresamente señalan como fecha de ingreso 03/05/2005 hasta su egreso retroactivo de fecha 02/12/2015, razón por la cual, a juicio de quien decide, no aporta elemento alguno que permita dirimir la controversia objeto de análisis por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba en el proceso laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga afirmando nuevos hechos. (…) El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, según sentencia N° 1134, de fecha 15/11/2013, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la forma como la parte demandada dé contestación a los alegatos de la demandante será como se determinen los hechos objeto de controversia. Es así, que en el presente proceso constituyeron hechos no controvertidos los siguientes: a) Fecha de ingreso; b) salario mensual inicial; c) relación laboral ininterrumpida, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) El motivo de terminación de la relación laboral;
2) La procedencia de los conceptos reclamados.

1) El motivo de terminación de la relación laboral:

Reclama la ciudadana Milady Yaneth Cárdenas Moreno, el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado del que fue sujeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido, sino que en fecha 07-05-2014 el colegio a quien representa fue objeto de supervisión por parte de la Dirección de Planteles Privados de la Zona Educativa Táchira, los cuales determinaron conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 65 emanada del Ministerio de Educación que la ciudadana Milady Yaneth Cárdenas Moreno no cumplía con el perfil requerido para desempeñarse en el cargo que ocupaba, y que dicha anomalía debía corregirse para el año escolar 2014-2015, alegando así un hecho de fuerza mayor emanado de una normativa de orden público, por lo que correspondía a la demandada, de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba demostrar su afirmación.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido criterio reiterado, específicamente en la sentencia número 368 de fecha 28-03-2014, en relación con la carga de la prueba del despido alegado que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el empleador tiene la carga de probar las causas del despido en relación a los motivos que la originaron, y no cuando hay controversia con respecto a su ocurrencia, por lo cual, “…..Cuando la empresa niegue el despido sin mas, la carga de la prueba corresponde a quien afirme el hecho es decir al trabajador…..”.
Al respecto, esta juzgadora observa que consta en el expediente en el folio 212 de la pieza II, documental relativa a ejecución de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de fecha 03 de febrero de 2015, donde consta el acatamiento de la orden de restitución, solicitando el lapso de una semana para que la trabajadora pudiera ser ubicada a su puesto original de trabajo motivado a que durante la suspensión de la relación otra persona se encuentra en su lugar. En tal sentido, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública la parte demandada indicó de manera reiterada que durante la suspensión de la relación laboral le fueron cancelados los beneficios relativos a salario y beneficio de alimentación a la trabajadora, más sin embargo, en ningún momento aportó al procedimiento prueba alguna que permita evidenciar la legalidad de dicha suspensión, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, en lo que concierne al alegato de la Resolución de la Zona Educativa del estado Táchira observa esta Juzgadora que en las actas que componen el presente expediente no consta Resolución ni documental alguna que guarde relación con la “supervisión” mencionada por la demandada durante el proceso, a fin de pretender enmarcar la finalización de la relación laboral en una causa ajena a la voluntad de las partes. Por el contrario, del acervo probatorio, observa quien decide se evidencia el despido del que fue objeto la demandante y el reiterado desacato a la orden de reincorporación de la trabajadora en las mismas funciones para las que fue contratada inicialmente.
Es así, que al no constar en el expediente pruebas suficientes que justifiquen la finalización de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, se crea certeza para quien decide que la forma de terminación de la relación de trabajo fue de manera unilateral por parte de la entidad de trabajo, es decir por despido injustificado, razón por la cual resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y se condena a la entidad de trabajo a pagar la cantidad de Bs.60.442,12. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs 60.442,12


2) La procedencia de los conceptos reclamados:

En virtud de que la parte demandada en su contestación negó y rechazo el salario alegado por la trabajadora, de manera pura y simple, la carga de la prueba según sentencia N° 498, de fecha 28/04/2014 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a ésta. En tal sentido, la parte demandada demostró a través de planillas de control de pago consignadas los salarios devengados desde el año 2004 al año 2015 (folio 39 hasta 74, 76 al 126, 129, 131, 133 al 212, 214 al 300 de la III pieza y a los folios 2 al 278 de la pieza IV del expediente). En consecuencia quien aquí juzga procede a determinar los conceptos condenados con base al salario determinado de conformidad con lo probado en autos.
2.1. Prestaciones sociales e intereses:
En relación a la determinación de las prestaciones sociales e intereses reclamados por la demandante, este juzgado procedió a determinar el monto correspondiente, considerando un salario normal determinado por la suma del salario básico, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de la utilidad, para obtener así el salario integral, con el cual se procedió a computar la garantía de prestaciones sociales conforme al artículo 142, literal “a” de la LOTTT, deduciendo las cantidades reconocidas por la demandante en el escrito libelar, a saber, Bs. 24.606,24, desglosados en Bs. 4017,97 por anticipos de prestaciones sociales y Bs. 20.588,27 por intereses cancelados, pues aún cuando la parte demandada indicó reiteradamente que durante la relación laboral se realizaron anticipos superiores al reconocido, no consta prueba alguna que permita dilucidarlo, arrojando un total pendiente de garantía de prestaciones sociales por cancelar de Bs. 60.442,12 y por intereses la cantidad de Bs. 6.525,26, para un total a condenar de Bs. 66.967,38., conforme al literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se desglosa en la tabla que a continuación se detalla.
Literal “a” 142 LOTT









Ahora bien corresponde a quien decide realizar el cómputo de la prestación de antigüedad conforme al literal “c” de la norma ya citada, considerando el tiempo de servicio de la demandante de 10 años por 30 días por cada año de prestación de servicio, para un total de 300 días por el último salario integral devengado, a saber, Bs. 174,23 arrojando un total de Bs. 52.269,20, menos los anticipos de prestaciones sociales e intereses cancelados Bs. 24.606,24, resultando un total a pagar de Bs. 27.662,76 tal como se observa en la tabla que a continuación se anexa.

De lo anterior se evidencia que resulta más favorable a la trabajadora la aplicación del cálculo realizado de conformidad con los literales “a y ¨b”, antes explanado, razón por lo cual esta sentenciadora determina que el monto que debe ser condenado por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 66.967,38.

2.2. Vacaciones Fraccionadas 2015:
En relación al concepto de vacaciones fraccionadas solicitadas por el demandante correspondía a la parte demandada, de conformidad con la reglas de la carga de la prueba planteadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar el pago y disfrute de las mismas. En tal sentido, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, no se evidenció de las documentales aportadas por la accionada el pago de la fracción de vacaciones período 2014-2015, razón por la cual se procede a condenar a la entidad de trabajo al pago de vacaciones fraccionadas hasta la fecha del despido, a saber 03/02/2015, tal como fue alegado y reiterado por la parte demandante en la audiencia oral y pública como fecha de terminación de la relación laboral, arrojando como resultado de la fracción de los cuatro meses, la cantidad de 8,33 días multiplicados por el salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, correspondiéndole la cantidad de Bs.1.451,92, tal como se evidencia en cuadro anexo.


2.3 Bono vacacional vencidos 2004-2005 al 2013-2014 y bono Vacacional fraccionados del 2014-2015:
En cuanto al concepto reclamado por bono vacacional evidencia esta juzgadora que de las pruebas ofertadas al proceso por la accionada en su oportunidad legal, se evidencia el pago de los periodos: 2004-2005, 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 y 2013-2014 contenidos en el Folio 3; 4; 6, 13, 17, 21, 24, 27 y 30 de la pieza III del presente expediente, sin embargo se observa que en los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2012-2013 y 2013-2014 existe una diferencia, ya que demostrado como ha sido que la entidad de trabajo pagaba 40 días por este concepto hasta el año 2011, 45 para el año 2012 y posteriormente 50 días, tal como fue reconocido por la parte demanda en la audiencia oral y pública, corresponde a este juzgado realizar el cómputo de cada período por el salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que nació el derecho, así como la fracción correspondiente hasta el 03/02/2015, fecha ésta de la terminación de la relación laboral, tal como fue indicado por la representación de la accionante en la audiencia oral y pública, arrojando por diferencia de dichos períodos y por la fracción ya detallada, la cantidad de Bs.6.920,84, tal como se evidencia en cuadro anexo:

4.3. Participación en los beneficios:
En cuanto al concepto reclamado de utilidades evidencia esta juzgadora de las pruebas ofertadas al proceso que la accionada realizó en su oportunidad el pago de los períodos: 2004, 2005, 2006, 2007, 2010, 2011, 2013 tal como se evidencia a los folios 2; 3; 5, 6, 19, 23, 29 de la pieza III del presente expediente. En este sentido, observa quien decide que en los años 2008, 2009, 2012 y 2014 se evidencia una diferencia en relación a lo pagado por la entidad de trabajo con respecto a este concepto, ya que del acervo probatorio, así como de lo indicado por la representación judicial de la demanda corresponde como base de cálculo 90 días por el salario promedio anual de dichos años.
En este orden de ideas, observa quien decide que de lo probado en autos no se evidencian documentales que demuestren el pago de la fracción de este concepto, generado hasta la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 03/02/2015, resultando forzoso para esta juzgadora condenar a la demandada por la diferencia de los periodos antes descritos y la fracción del lapso transcurrido hasta la fecha de culminación, resultando la cantidad de Bs. 15.355,21, tal como se evidencia en cuadro anexo:


De acuerdo a los conceptos suficientemente detallados con anterioridad resulta lo siguiente:


Conceptos condenados Monto
Prestaciones sociales Bs 60.442,12
Intereses Bs. 6.525,26
Vacaciones cumplidas y fraccionadas Bs. 1.451,52
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs. 6.920,84
Utilidades cumplidas y fraccionadas Bs. 15.355,21
Indemnización por despido Bs. 60.442,12
Monto total condenado: Bs. 151.137,07

Es así que de conformidad con los elementos de hecho y de derecho antes expuestos se proceder a decidir en los siguientes términos:
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional cumplido y fraccionado desde septiembre de 2005 hasta agosto 2015, diferencia de utilidades cumplidas y fraccionadas desde septiembre de 2005 hasta agosto 2015 e indemnización por despido, interpuesta por la ciudadana MILADY YANETH CARDENAS MORENO, identificada en autos, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS y a los ciudadanos CARMEN LEONOR PEÑA DE ARREAZA, PEDRO MIGUEL PEÑA CARDENAS y PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS y a los ciudadanos CARMEN LEONOR PEÑA DE ARREAZA, PEDRO MIGUEL PEÑA CARDENAS y PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS. a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 125.132,15)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados (Prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional cumplido y fraccionado desde septiembre de 2005 hasta agosto 2015, diferencia de utilidades cumplidas y fraccionadas desde septiembre de 2005 hasta agosto 2015 e indemnización por despido) en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 27/10/2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de junio de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES.

ABOG. DEIVIS J. ESTARITA
LA SECRETARIA,


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 9:30 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2015-000432.