REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, uno (01) de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: WH22-X-2017-000001
Vista la diligencia de fecha once (11) de mayo de 2017, y su ratificación de fecha 24 del mismo mes y año, suscrita por el abogado ÁNGEL RUBÉN MATA, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AHMED PÉREZ, parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual solicita a este Tribunal se dicte medida cautelar de prohibición de salida del país del niño, en razón de que, en su decir, tiene información que la accionante, “… ante la posibilidad de una sentencia que le desfavorezca se encuentra maquinando un permiso de viaje fraudulento para sacar al niño del país…”, es por lo que al respecto quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:
Versan las presentes actuaciones en una demanda de autorización judicial para que este Tribunal se pronuncie sobre la pertinencia de que el niño pueda residenciarse con su progenitora, ciudadana MERLY CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA, fuera del territorio venezolano, y en esta etapa del proceso la parte demandada, ciudadano AHMED PÉREZ, solicita una medida cautelar ante lo que él considera un riesgo de que se pueda trasladar al niño fuera de nuestras fronteras ante una eventual sentencia que le desfavorezca.
Sobre este particular, quien suscribe advierte que el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite la posibilidad de pronunciamiento sobre medidas cautelares antes de la celebración de la audiencia de juicio, de la siguiente manera:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Así, pues, está permitido el pronunciamiento sobre medidas preventivas para asegurar los derechos al sujeto hacia quien va dirigida la sentencia de fondo, siendo que en el caso que nos ocupa, que trata sobre un traslado o no hacia un territorio extranjero, se dicten las debidas previsiones para evitar que se tomen medidas que alteren el normal desenvolvimiento de la causa o que impidan el cumplimiento de la sentencia de fondo en el expediente que nos ocupa.
Por otra parte, el encabezamiento del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé expresamente que:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, la parte demandada solicitó la medida de prohibición de salida del país de su hijo, ante su incertidumbre de que al mismo le puedan obtener un “permiso de viaje fraudulento”, aunque ello, en sí mismo, no podría ser un argumento que pueda ser absolutamente comprobable o ser tomado como un hecho cierto, mas sin embargo, en criterio de quien suscribe, siempre existe un riesgo manifiesto de que en cualquier situación, alguna de las partes quiera asumir hechos que excedan sus responsabilidades y tomar la justicia por sus propias manos, por lo que es necesario que este juzgador decrete medidas asegurativas para que ambas partes se sometan al pronunciamiento que ha de recaer en el presente expediente, independientemente de sus resultados, por lo que a juicio de quien suscribe la presente decisión interlocutoria, una prohibición de salida del país no perjudica derechos a ninguna de las partes, sino por el contrario, previene cualquier traslado ilícito y es precisamente lo que no está permitido.
De tal manera, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las medidas cautelares proceden bajo dos supuestos, a saber: 1) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2) cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, y en el caso de autos el Juez advierte que cursa en autos la partida de nacimiento del niño, que evidencia no solamente la legitimidad para solicitar la medida requerida, sino además la filiación del mismo con las partes intervinientes del presente procedimiento, y por otro lado, el riesgo viene dado, en criterio del juzgador, en la circunstancia de que un traslado fuera del territorio venezolano es precisamente lo que se está ventilando en la causa que nos ocupa y debe asegurarse que se eviten circunstancias poco sanas a las partes, por lo que se hace necesario esperar el pronunciamiento correspondiente dentro del territorio venezolano, y ya será en la sentencia de fondo cuando el Tribunal se pronuncie acerca de la procedencia o no de la autorización judicial de que el niño de autos pueda salir de nuestras fronteras y se permita o no su residencia en otro país.
En virtud de ello, el mismo artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el elenco, sólo a título enumerativo, de las medidas que pueden dictarse en los procedimientos ordinarios en la materia, y específicamente el literal a) prevé que una de ellas es la de “Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsable, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza”, lo que evidencia que la medida solicitada está distinguida dentro del ordenamiento jurídico especial que rige la materia.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos aludidos en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que puede existir el riesgo de que el niño de autos pueda salir sin autorización fuera del territorio venezolano, en desmedro de sus propios derechos e intereses, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA medida preventiva de arraigo o prohibición de salida del país del niño, nacido en fecha 25 de marzo de 2011, de conformidad con el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de comunicarle el presente decreto y en este sentido se sirva hacer extensivo el conocimiento del mismo a sus entes auxiliares, a saber: puertos, aeropuertos y demás vías terrestres. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez.
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARI
Hora de Emisión: 9:56 AM
WH22-X-2017-000001
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