REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, doce (12) de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2016-000509

PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSÉ PÉREZ GRIMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.005.020, debidamente asistido por la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: SILVIA NOHEMÍ LÓPEZ LADERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.806.241, quien no constituyó defensa técnica.

NOMBRE DEL NIÑO: quien nació en fecha 04 de abril de 2013

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre de los intereses del niño, manifestó entre otros particulares que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PÉREZ GRIMÁN indicó que de la relación que sostuviera con la ciudadana GABRIEL ALEXANDER PÉREZ LÓPEZ procrearon al niño antes mencionado, y siendo que desea asegurarle el derecho al nivel de vida adecuado al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que ofrece la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) mensuales, más los gastos extraordinarios, con los cuales, en su decir, cubriría el CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos de manutención. Indicó igualmente la Fiscal del Ministerio Público que la aquí demandada no había comparecido ante su Despacho, razón por la cual no hubo ningún tipo de acuerdo.
Debidamente notificada la demandada, la ciudadana SILVIA NOHEMÍ LÓPEZ LADERA no compareció a las audiencias fijadas en este Circuito Judicial, ni tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió medio probatorio alguno, y no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención propuesta por parte del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PÉREZ GRIMÁN a favor del niño. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En el caso de autos, es una (01) el acreedor de la manutención, el niño, actualmente de cuatro (04) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento incorporada a los autos, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

De las normas anteriormente transcritas se desprende de manera indubitable que ambos progenitores deben mantener y asistir a sus hijos e hijas, y la forma como debe hacerse efectivo tal derecho es a través de la obligación de manutención, que se fija en una cantidad cierta tomando en consideración los elementos que menciona la norma, quedando evidenciado, como se dijo, que el niño de autos debe disfrutar de su derecho y el padre debe, junto con la madre, asumir tal obligación, por lo que se hace necesario verificar la capacidad económica del oferente en manutención, junto con el resto de los elementos que menciona el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la Audiencia de Juicio, la Fiscal del Ministerio Público manifestó que el solicitante labora por cuenta propia, como taxista en su moto, y por ello propuso la cantidad indicada en el escrito libelar, aunque aumentó la misma adecuándola al actual monto del salario mínimo, y promovió como medio probatorio la Copia del Acta de nacimiento N° 179, correspondiente al niño, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urimare del Municipio Vargas del estado Vargas, la cual, como se dijo, es valorada en toda su extensión por el Juzgador.
En tal virtud, para determinar la procedencia del monto ofrecido hay que considerar que se trata de un niño que tienen derechos escolares, de salud, de vestimenta, etc. y que no puede proveerse por sí mismos tales derechos, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus cargas, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, con compromisos adquiridos que debe cumplir, y siendo que como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se fije un monto por concepto de obligación de manutención se debe tomar como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y siendo que en la actualidad el mismo está fijado en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00), será éste el monto a tomar en consideración.
Así, pues, siendo que el progenitor ofrece la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), lo que representa la mitad del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, considera quien suscribe el presente fallo que no se vería perjudicado el interés superior del niño, por cuanto resulta, en criterio de quien suscribe, de una cantidad equilibrada para cubrir con la obligación de manutención del mismo toda vez que se corresponde con los ingresos del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PÉREZ GRIMÁN.
Así, pues, el niño de marras debe recibir manutención por parte de su progenitor, quien debe asegurar los derechos de manutención del niño, pero ellos deben ir en proporción a lo ingresado por ambos progenitores, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PÉREZ GRIMÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.005.020, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño, de cuatro (04) años de edad, y en contra de la ciudadana SILVIA NOHEMI LÓPEZ LADERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.806.241. En consecuencia, se fija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES la obligación de manutención a favor del prenombrado niño, cantidad que debe ser entregada directamente por el CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ PÉREZ GRIMÁN a la ciudadana SILVIA NOHEMÍ LÓPEZ LADERA. Asimismo, este Tribunal establece que el padre debe contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos escolares en el mes de septiembre y en los gastos navideños en el mes de diciembre, así como debe participar, de por mitad, en los gastos de emergencias, gastos médicos y medicinas que requiera su hijo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ