REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, catorce (14) de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2016-000210

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.994.635 y V-11.060.644, respectivamente, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)

NIÑO: nacido en fecha 11 de septiembre de 2012, actualmente de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

La presente causa de adopción se inicia a petición de la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.797, funcionaria de la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas, quien en escrito presentado ante este Circuito Judicial expuso el caso del niño, a favor de quien solicitó se dictara el correspondiente auto de adoptabilidad, en virtud de su situación particular, siendo que desde el año 2013 se encontraba protegido bajo medida judicial de colocación familiar en familia sustituta y cuyo caso fue explicado en el informe que anexaron y de donde se desprendió que se conoció de la situación del prenombrado niño cuando contaba aproximadamente nueve (9) meses de edad su progenitora se había presentado por ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitando información acerca de los trámites para proceder a su presentación ante el Registro Civil de Nacimientos, y al efecto mostró un certificado de nacimiento que presentaba enmendaduras, además que pidió orientación acerca de los trámites para entregar al mismo en adopción, razón por la cual intervino el Consejo de Protección de este Municipio y dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente, por lo que luego de los trámites de rigor relacionados con su estado de salud, se dictó la medida de abrigo en la Entidad de Atención “Casa Hogar Al Fin”.
El informe de adoptabilidad del niño de autos, narra igualmente que el mismo fue postulado al programa de inclusión familiar, primero con una familia y luego con otra a quien luego le fue modificada la medida, siendo que en el procedimiento de medida de protección se dictó la medida de colocación familiar en familia sustituta en el hogar de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA, quienes se habían inscrito en el programa correspondiente y habían sido declarados idóneos para acoger a un niño y donde se encontraba desde el año 2014 bajo una medida provisional, y desde el año 2015 de manera definitiva en virtud de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
El informe de adoptabilidad presentado por la Oficina de Adopciones también narró el hecho que a la ciudadana GLEIMYS CAROLINA ESCOBAR ROMERO se le había iniciado un juicio de privación de patria potestad, pero durante su vigencia, la misma había dado su consentimiento para que el niño de autos fuera adoptado, por lo que quedó extinguida tal institución familiar, mientras que no se estableció filiación paterna, lo que al hacer inviable la posibilidad de reinserción familiar, es por lo que surge la figura de la adopción como la posibilidad de asegurarle al niño su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia.
En fecha 16 de junio de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decretó la adoptabilidad del niño, y al efecto tomó en consideración el consentimiento para la adopción dado por la ciudadana GLEIMYS CAROLINA ESCOBAR ROMERO, así como los distintos aspectos que se desprendían de las evaluaciones bio-psico-sociales y legales del prenombrado niño.
Posterior a ello, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA, presentaron escrito según el cual afirmaron que habían realizado el procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas, y fueron declarados idóneos para ser solicitantes a este trámite, y conocieron del caso del niño cuando habían sido postulados como familia sustituta y tomados en consideración por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien dictó la colocación familiar provisional del niño de autos, que luego fue ratificada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en el año 2015, por lo que desde entonces han asumido responsablemente sus cuidados y protección, al punto que la están criando como si fuera su hijo, razón por la cual solicitan la adopción del niño de marras.
En su correspondiente escrito, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA narraron la historia personal del niño de autos, y su derecho a vivir, crecer y desarrollarse plenamente en el seno de una familia sustituta cuando esté privado de su medio familiar de origen, por lo que al haber sido declarado adoptable el niño, y ellos haber sido evaluados como idóneos para adoptar, solicitan se dicte el correspondiente decreto de adopción a favor del mismo.
Los solicitantes anexaron a su escrito: 1) Partida de Nacimiento del niño, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas (folio 16); 2) Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 10 de julio de 2015, que acordó la colocación familiar del niño en el hogar de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA (folios 21 al 35); 3) Informe de adoptabilidad del niño WILMER JUNIOR ESCOBAR ROMERO, suscrito por el Equipo Multidisciplinario del IDENNA en fecha 06 de mayo de 2016 (folios 05 al 12); 4) Informe de Idoneidad de los solicitantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA, emanado del Equipo Multidisciplinario del IDENNA en fecha 26 de agosto de 2016 (folios 49 al 58) 5) Partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ (folio 63); 6) Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA (folio 62); 7) Acta de matrimonio entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA (folio 61); 8) Auto de Adoptabilidad del niño de autos (folios 39 al 41); 9) Informes de Seguimiento.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 30 de marzo del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA, a favor del niño, en virtud que había sido desprotegido por su madre, quien lo expuso a situación de riesgo al plantear lo correspondiente a su entrega a terceras personas, por lo que se le dictó medida de abrigo y luego en una entidad de atención, y en ausencia absoluta de cualquier miembro de la familia de origen, fue postulado al programa de inclusión familiar en familia sustituta, siendo que los solicitantes fueron postulados para y por decisión judicial asumieron la protección del niño de autos y de esa forma ha permanecido en ese hogar, ejerciendo de esta manera la responsabilidad de crianza del mismo, le han dado el trato de hijo y ha crecido sin el apoyo de su madre, quien no tuvo más contacto con el niño, siendo extinguida la patria potestad que ejercía sobre el mismo en virtud del consentimiento para la adopción que otorgó en la Oficina correspondiente.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, el niño se vio desprotegido del derecho a ser cuidado por su madre desde muy temprana edad, dado que ella misma lo expuso a situación de riesgo y no asumió sus responsabilidades ni cuidar afectiva ni materialmente a su hijo, por lo que los aquí solicitantes, luego de los trámites respectivos y ser escogidos como familia sustituta, le han brindado cariños, salud, manutención, vestuario, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratada como hijo, sin distinciones ni discriminaciones, por lo que hasta el niño es tomado en cuenta como hijo de los solicitantes y éste los reconoce como padre y madre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle al mismo, su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con su madre y su padre, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación al niño, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todos los requisitos legales, la progenitora del mismo dio su consentimiento para la adopción e igualmente se constató la integración e identificación con quienes pretenden adoptarlo. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA, a quien declaró idóneos para asumir una maternidad y paternidad, además que se habían comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida de la adolescente desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior del niño, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 16 del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño, quien es hijo biológico de la ciudadana GLEIMY CAROLINA ESCOBAR ROMERO, quedando probado que el niño de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 62 cursa la Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA, mientras que al folio 63 se encuentra la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ, donde se evidencia que los solicitantes cuentan con cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y ocho (48) años de edad, respectivamente, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
Al folio 61 del presente expediente cursa acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia el estado civil de los solicitantes y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de agosto del año 2.016, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos José Gregorio Maldonado Rodríguez y Yolanda Josefina González Mujica, suficientemente identificados, se concluye que son IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD del niño, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de mayo de 2.016, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado al niño, de tres (03) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Con vistas a este Informe, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 26 de octubre de 2016 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL del niño de marras, valorando al efecto la situación personal de la misma y que la progenitora dio su consentimiento expreso para la adopción.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que el niño, en la audiencia de juicio el juez sostuvo entrevista con el mismo, y de su conversación se evidenció plena identificación con los solicitantes, a quienes llama “mamá” y “papá”, lo que entiende el Juzgador como una opinión favorable, en atención a lo previsto en el literal a) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
La ciudadana GLEIMYS CAROLINA ESCOBAR ROMERO dio su consentimiento expreso para la adopción ante la Oficina de Adopciones en fecha 12 de abril de 2016, por lo que se cumplió con el requisito previsto en el literal b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, pues, siendo que el niño, desde muy corta edad ha sido protegido por los solicitantes, mientras que la madre lo expuso a situación de riesgo y peligro y posteriormente dio su consentimiento para la adopción, y han sido precisamente los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA quienes forman un entorno familiar que le han brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción del prenombrado niño asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendido y cuidado, pero ya con un vínculo legal con un padre y una madre.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA, es total y absolutamente favorable para el niño, actualmente de cuatro (04) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del niño, por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.994.635 y V-11.060.644, respectivamente y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del niño, quien en lo adelante deberá tenerse como, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento del niño de autos, anotada bajo el Nro. 160, correspondiente al año dos mil catorce (2014). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, bajo el nombre, quien nació en el Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, ubicado en la ciudad de San Fernando, estado Apure, el día once (11) de septiembre del año dos mil doce (2012), a las dos y cuatro post meridiem (02:04 p.m), y es hijo de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.994.635 y V-11.060.644, respectivamente, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia del niño de autos. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,

Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO











Hora de Emisión: 12:56 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000210