REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinte (20) de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: WP21-V-2016-000593
PARTE ACTORA: BRAUMELIA LEÓN FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.064.854, debidamente asistida por las abogadas DINORAH GARCÍA y SOLANGE MARÍN, inscritas en el Inpreabogado con los N°s 42.652 y 163.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENYERBER RAFAEL RONDÓN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. 12.378.107, quien no designó defensa técnica.
NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES: nacidos en fechas 24 de enero de 2000 y 08 de diciembre de 2002, respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS
DE LAS ACTUACIONES
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por las apoderadas judiciales de la ciudadana BRAUMELIA LEÓN FLORES, quienes entre otros particulares expusieron que los adolescentes tienen previsto realizar un viaje a la ciudad de Miami, Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, pero su progenitor, el ciudadano ENYERBER RAFAEL RONDÓN RAMÍREZ no ha querido dar su consentimiento para el viaje, siendo imposible comunicarse con él, razón por la cual solicitó de este Tribunal se expidiera la correspondiente autorización judicial para viajar, y al respecto señaló las fechas e itinerario, así como la línea aérea donde pretendían realizar el mismo, y el día de la celebración de la audiencia de juicio, presentó el boleto electrónico donde presentó la nueva fecha de viaje, toda vez que el que había señalado en su escrito libelar no se había efectuado por haber transcurrido la oportunidad.
Debidamente notificado el ciudadano ENYERBER RAFAEL RONDÓN RAMÍREZ, sólo compareció a la audiencia de mediación fijada al efecto, sin resultados positivos, y afirmó en el acta levantada en fecha 01 de diciembre de 2016, que negaba la autorización aquí solicitada, por cuanto la fecha del viaje interrumpe los estudios de sus hijos, la madre supuestamente los estaba “sacando” antes de que comenzaran las vacaciones y el retorno sería el 20 de enero, lo que en su decir implicaba que los mismos tendrían que perder muchos días de clases y además la madre pensaba quedarse en los Estados Unidos. Pese a ello, la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, así como tampoco promovió ni evacuó medio probatorio alguno.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció solamente la parte actora asistida de sus abogadas, quienes expusieron sus argumentos de hecho y de derecho y pidieron la evacuación de sus medios probatorios, y el mismo día se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se plantea como punto central de la presente litis determinar si la autorización judicial para viajar fuera del territorio venezolano solicitada a favor de los adolescentes corresponde a su interés superior, toda vez que el padre, como titular de patria potestad y corresponsable en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, se niega a autorizar que sus hijos se trasladen con la madre a los Estados Unidos de Norteamérica, siendo que a pesar de que no contestó la demanda que nos ocupa, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de mediación se levantó un acta donde de manera expresa negó la posibilidad del viaje bajo el alegato que el mismo interrumpía los estudios de sus hijos y había la posibilidad que éstos se quedaran en ese país, pero a pesar de ello no trajo ni argumentos ni pruebas que sustentaran lo expresado en fecha 01 de diciembre de 2016.
Ante tal situación, quien suscribe advierte que a simple vista pareciera que no habría inconveniente en la autorización del viaje solicitado, por cuanto no solamente el demandado, en la oportunidad legal correspondiente, no dio contestación a lo solicitado por la parte actora, sino que tampoco trajo medio probatorio alguno que sustentara cualquier argumento, sobre todo porque antes de la celebración de la audiencia de mediación estaba en conocimiento de la autorización solicitada, se opuso a la misma, pero luego no hizo acto de presencia a ninguna de las audiencias fijadas al efecto.
Por tanto, considera quien suscribe el presente fallo que para el dispositivo correspondiente se hace necesario analizar los elementos probatorios que cursan en autos, para poder contrastarlo con los argumentos de las partes y así enmarcarlos en los derechos del niño de marras, que en fin de cuentas es lo que debe asegurarse en la presente causa.
En este sentido, el Juez que suscribe el presente fallo valora en toda su extensión las copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes, la primera emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, que por tratarse de documentos públicos emanados de la autoridad competente, demuestra el hecho no controvertido de la edad de los adolescentes de marras y la filiación con respecto a sus padres.
También se consignó copia del boleto aéreo emanado de la línea aérea Santa Bárbara Airlines, el cual ilustra al juzgador acerca de la compra del mismo, así como los datos del itinerario de vuelo, por lo que quien suscribe se ve convencido que el viaje en cuestión tiene un día y hora ciertas tanto de ida como de vuelta, asunto que asegura que existe un retorno confiable al país.
Igualmente se consignó boletín de notas tanto de la adolescente, como del adolescente, ambos emanados de la U.E.P. Colegio “José Atanacio Girardot”, que no fue cuestionada por la parte demandada, y es valorada en toda su extensión por quien suscribe, por cuanto demuestra el hecho de que ambos hermanos cursan estudios en dicha institución, con un promedio de notas aceptable, lo cual no era un hecho controvertido en la causa que nos ocupa.
Asimismo, se consignaron sendas constancias de estudios emanadas de la U.E.P. Colegio “José Atanacio Girardot”, que demuestran que los adolescentes de marras cursan estudios en dicha institución, y académicamente cumplen con sus obligaciones propias.
La parte actora también promovió una constancia de residencia emanada por los miembros del Consejo Comunal La Fundación, Las Veguitas y la Nueva Fundación, adscrito a la Parroquia Urimare del estado Vargas, que es valorada en toda su extensión por este Juzgador, toda vez que emanó del órgano competente para dar este tipo de certificaciones, y le da valor a su contenido, por lo que quedó probado que la ciudadana BRAUMELIA LEÓN FLORES tiene su residencia en la Urbanización Las Veguitas, 3ra Transversal, Casa Nº 4, lo que en criterio del juzgador demuestra el asentamiento y el arraigo de la parte actora en nuestro país.
La demandante promovió igualmente una autorización que diera el ciudadano ENYERBER RAFAEL RONDÓN RAMÍREZ, debidamente otorgada por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, a la que este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por cuanto se suscribió ante el funcionario público competente, y del contenido de dicha autorización se desprende que el prenombrado ciudadano concedió su permiso para que sus hijos pudieran viajar a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, desde el 14 de agosto de 2016 hasta el 16 de octubre del mismo año. Esta documental trae un aspecto importante, y es el hecho que los adolescentes de marras ya han viajado en otras oportunidades y han regresado, lo cual es del conocimiento del aquí demandado, por lo que el viaje que nos ocupa tiene las mismas características que el anterior.
También se trajo el movimiento migratorio de los adolescentes de autos, que evidencian que los mismos han salido y regresado del país en momentos diferentes, por lo que la tesis de la permanencia de los mismos en otro territorio no se ha dado y tampoco existe el peligro inminente que ocurra de manera diferente este año.
Asimismo, la parte actora promovió cuatro testimoniales, siendo que la ciudadana TANIA LEÓN FLORES entre otros particulares expresó que conoce a los adolescentes, que son sus sobrinos, que MARCELO nació en los Estados Unidos y vino al país a los tres años, que la niña sí nació en Venezuela, que los muchachos siempre viajan a los Estados Unidos, que el padre les ha dado el permiso siempre, que viajan siempre en agosto y diciembre por sus vacaciones, que la última vez en diciembre cuando tenían pensado viajar, al varón le dio una crisis porque el papá no le quiso dar el permiso, a pesar de que iban a celebrar su cumpleaños, que sus sobrinos son buenos muchachos que se merecen el viaje, que cree que el padre les negó el permiso por querer dañar a la mamá pero perjudica es a sus hijos, que el padre no sabe nada de sus hijos, no los llama, ni les escribe ni los visita y tampoco cumple con las obligaciones que tiene; por su parte la ciudadana FRANCIA LEÓN DE RAGA contestó que es la tía de los adolescentes, que el rendimiento de sus sobrinos en el Atanacio Girardot es bueno, que el padre le niega el permiso de viaje sólo para perjudicar a la madre pero salen perjudicados los hijos, que los adolescentes no tienen contacto con su papá, que la madre es quien ha asumido toda la responsabilidad de los muchachos, que ellos siempre viajan en esta época y nunca han tenido problemas, que siempre van en esta época. Por su parte, la ciudadana ZUANERY ELIFEH PEÑA GRANADO entre otros particulares expuso que conoce a la familia, que es amiga de la demandante desde que eran adolescentes, que al señor RONDÓN lo conoció cuando era novio de la demandante, que conoce a los niños, que el padre no tiene contacto con sus hijos, que lo sabe porque siempre los visita y no ve al padre, que el señor no ha estado pendiente de sus hijos, que los adolescentes siempre han viajado y regresan, que esta vez no entiende el por qué no le dieron el permiso, que sabe que el adolescente se vio muy mal cuando le negaron el permiso en diciembre, pues le iban a celebrar el cumpleaños pero no se pudo, que no hay dudas en que se puedan quedar porque siempre van y vienen, que los muchachos se merecen el viaje porque son buenos hijos y estudiantes, que el viaje beneficiaría a los adolescentes; y finalmente el ciudadano BRAYAN ANDRÉS LEÓN CASTILLO entre otros particulares contestó que es primo de los adolescentes, que siempre tiene contacto con ellos, que estudian en el Atanacio Girardot, que sacan buenas notas, que el papá dice que van mal en el colegio pero ello no es así, que el padre de sus primos siempre ha estado ausente, que no cumple con las necesidades básicas, que no tiene por qué castigarlos porque ellos se merecen su viaje, el padre de sus primos no los llama, ni les da dinero ni nada, que el padre no los busca ni personal ni telefónicamente, que los muchachos siempre han viajado y han regresado, que el plan de sus primos es por vacaciones, que el viaje es por ida y vuelta.
Estos testimonios son plenamente valorados por el Juzgador, toda vez que se tratan de personas que forman parte del entorno íntimo de los adolescentes de autos, conocen la situación de los mismos y dan fe de sus dichos, siendo que de sus declaraciones se desprende que son personas que cumplen con sus deberes académicos, han viajado en otras oportunidades y han regresado, no tienen pensado establecerse fuera y tampoco conocen las razones por las cuales el progenitor no les ha dado el permiso correspondiente para este itinerario. También queda advertido el juzgador con estos testimonios que el ciudadano ENYERBER RAFAEL RONDÓN RAMÍREZ no se mantiene activo en la vida de sus hijos, por el contrario, asume una actitud de alejamiento y despreocupación con los mismos, por lo que su negativa es interpretada por quien suscribe como un capricho porque si no cumple con sus obligaciones tampoco puede ser un obstáculo para que sus hijos disfruten de un viaje.
Las pruebas anteriormente valoradas no ponen en duda, de ninguna manera, ni tampoco hacen indicar dudas razonables acerca de que el viaje en cuestión sea para una larga permanencia, ni tampoco que hayan indicios acerca de una retención indebida fuera del territorio venezolano, por lo que de los autos no se desprende prueba, argumento ni siquiera algún comentario acerca de la inconveniencia del viaje a los Estados Unidos de Norteamérica.
Así las cosas, en el caso de autos, debe traerse como punto central de derecho, el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece que:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
De tal manera que como principal norte en la presente causa, es verificar que los adolescentes sean considerados como sujetos de derecho que son titulares de todos los derechos de nuestro ordenamiento jurídico, pero sobre todo tomando en cuenta su interés superior, dispuesto legalmente en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente prevé que:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En el caso concreto, se trata del derecho de los adolescentes a tener libre tránsito y de conocer otras culturas, además de la recreación, el esparcimiento, entre otros, pero estos derechos deben estar en perfecto equilibrio con sus deberes y el derecho de las demás personas.
Así, los adolescentes de autos están cumpliendo con los deberes que les corresponden, y académicamente cursan sus estudios regulares, lo que en sí mismo le representaría un mérito por haber alcanzado un nivel superior en su escolaridad, y un viaje sería parte de ese premio, y el hecho de que conozcan un territorio distinto al nacional contribuiría con su crecimiento personal y cultural.
Considera quien suscribe el presente fallo que los argumentos que dio el demandado antes de la audiencia de mediación, quedan desvirtuados porque no procedió a formalizar tales dichos, ni promovió medio probatorio alguno, por lo que al tener los adolescnetes de marras derecho a la cultura, a la información, a la recreación, a la salud mental, a un nivel de vida adecuado, previstos todos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el viaje en cuestión no perjudica su interés superior, sino por el contrario le abre un mundo de posibilidades que puede darse el conocer culturas y lugares diferentes.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa versa sobre una autorización de viaje al exterior, en virtud de una situación muy particular por tratarse de un traslado a territorio extranjero pero con ocasión a unos días de vacaciones que tienen los adolescentes de autos, y de las actas procesales no hay pruebas de que exista un riesgo de una larga permanencia fuera del país.
Estas valoraciones las toma el Juez que suscribe y al respecto observa que la finalidad del viaje, cuya autorización se requiere, no es para una larga permanencia, sino una situación personal a la cual los adolescentes tienen derecho, razón por la cual es necesario valorar el interés superior de los mismos para la toma de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, pues, tenemos que la Ley especial que rige la materia exige que los viajes al extranjero requieren la autorización de ambos progenitores y cuando esto no sea posible se exige la intervención judicial, conforme lo establece el artículo 393 ejusdem. También este instrumento legal establece que niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho, pueden disfrutar del descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, como lo señala el artículo 63 ejusdem, por lo que de acuerdo al señalado artículo 8, es necesario equilibrar los derechos del niño con el bien común y los derechos de las demás personas.
Valora igualmente el juzgador la opinión de los adolescentes, quienes entre otras cosas indicaron que quieren ir de viaje, que no saben por qué su papá se los negó, que tenían muchas ilusiones en diciembre porque era el cumpleaños de MARCELO pero su papá no les dio el permiso, que pasaron de año, que quieren ir de vacaciones a los Estados Unidos porque siempre han ido y han regresado, que no entienden por qué su papá es así porque no los llama, no los busca, no les cumple con nada y pidieron que les diera el permiso correspondiente.
Considera quien suscribe el presente fallo, que no existen argumentos fehacientes y menos aún medios probatorios que hagan dudar acerca de la inconveniencia del viaje, por lo que sería contrario al interés superior del mismo no permitirle del disfrute del derecho consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta Sentenciadora es del criterio que por estar evidenciados en autos las razones y la inmediatez del viaje, y estar asegurado el retorno de los adolescentes de autos, la presente autorización debe prosperar en derecho, Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En virtud del acuerdo surgido entre las partes, razón por la cual este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de autorización para viajar iniciada por la ciudadana BRAUMELIA LEÓN FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 11.064.854, en contra del ciudadano ENYERBER RAFAEL RONDÓN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 12.378.107, a favor de los adolescentes. En consecuencia, este Tribunal AUTORIZA el viaje de los prenombrados adolescentes con su progenitora, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, los adolescentes, quienes nacieron en fechas veinticuatro (24) de enero del año dos mil (2000) y ocho (08) de diciembre del año dos mil dos (2002), están debidamente autorizados por este Tribunal para viajar en compañía de su progenitora, ciudadana BRAUMELIA LEÓN FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.064.854, el día treinta (30) de JULIO del año en curso, con partida desde el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, estado Vargas, a través de la línea aérea Santa Bárbara Airlines, en el vuelo S3 1521, a las 12:30 horas, con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, e igualmente está autorizado para regresar a Venezuela el día quince (15) de octubre de 2017, a través del vuelo Nº S3 1520, a las dieciocho horas (18:00), para lo cual se acuerda librar Oficio al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería con Sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con indicación de lo antes señalado. CUMPLASE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
Hora de Emisión: 1:37 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000593
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