REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiuno (21) de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2016-000094

SOLICITANTES: JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-12.578.106 y V-12.694.115, respectivamente, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)

NIÑO: nacido en fecha 21 de diciembre de 2012, actualmente de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

La presente causa de adopción se inicia a petición de la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.797, funcionaria de la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas, quien en escrito presentado ante este Circuito Judicial expuso el caso del niño, a favor de quien solicitó se dictara el correspondiente auto de adoptabilidad, en virtud de su situación particular, la cual fue explicada en el informe que anexaron y de donde se desprendió que el prenombrado niño, había sido dejado en las afueras del Centro Materno Infantil de Macuto, donde fue localizado y posteriormente ingresado, a fin de realizarle las evaluaciones correspondientes, toda vez que el mismo presentaba distintas problemáticas de salud y no se conocía persona alguna que estuviera a su cargo, por lo que el Consejo de Protección de este Municipio aperturó el procedimiento administrativo correspondiente y al transcurrir el lapso de ley, dio aviso al Tribunal de Protección para que dictara la medida que asegurara los derechos del niño de autos, y siendo que no se conocía ningún tipo de filiación, estaba en situación de vulneración de derechos individuales, así como tampoco se sabía de algún integrante de su familia de origen, fue postulado para el Programa de Familia Sustituta, por lo que se remitieron las evaluaciones de una familia que estaba inscrita en el mismo y estaba debidamente evaluada, por lo que se modificó la medida de protección, sustituyéndose por la colocación familiar en el hogar de los ciudadanos JUAN LORENZO y MARY CARMEN NAVA.
Informó la abogada de la Oficina de Adopciones que se le habían realizado las evaluaciones correspondientes al niño de autos, a fin de determinar su adoptabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además que no se había establecido la filiación paterna ni materna a quien requerir el respectivo consentimiento, razón por lo que la prenombrada abogada consideró que, en aras de asegurar el derecho del mencionado niño a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, solicitó se realizaran las gestiones pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F, y así poder culminar los trámites preparatorios de la fase administrativa del procedimiento autónomo de adopción.
En fecha 28 de marzo de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decretó la adoptabilidad del niño, y al efecto tomó en consideración la imposibilidad material de obtener un consentimiento, además que no había persona conocida que formara parte de su familia de origen, así como lo que se desprendía de las evaluaciones bio-psico-sociales y legales del prenombrado niño.
Posterior a ello, los ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS, presentaron escrito según el cual afirmaron que habían realizado el procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas, y fueron declarados idóneos para ser solicitantes a este trámite, y conocieron del caso del niño de autos desde sus inicios, cuando fue abandonado en las afueras del Centro Materno Infantil “Ana Teresa de Jesús Ponce”, cuando se involucraron con la situación del niño y se inscribieron en el programa de familia sustituta, luego de lo cual se les confió la responsabilidad de asumir la colocación familiar del mismo y luego de los trámites correspondientes tienen al niño bajo su responsabilidad de crianza y han asumido de manera comprometida sus cuidados y protección, al punto que lo están criando como si fuera su hijo, razón por la cual solicitan la adopción del niño de marras.
En su correspondiente escrito, los ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS narraron la historia personal del niño de autos, y su derecho a vivir, crecer y desarrollarse plenamente en el seno de una familia sustituta cuando esté privado de su medio familiar de origen, por lo que al haber sido declarado adoptable el niño, y ellos haber sido evaluados como idóneos para adoptar, solicitan se dicte el correspondiente decreto de adopción a favor del mismo.
Los solicitantes anexaron a su escrito: 1) Partida de Nacimiento del niño, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas (folio 19); 2) Sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 09 de mayo de 2013, que acordó la colocación familiar provisional del niño ÁNGEL MANUEL en el hogar de los ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS (folios 20 y 23); 3) Informe de adoptabilidad del niño ÁNGEL MANUEL BRIZUELA ROJAS, suscrito por el Equipo Multidisciplinario del IDENNA en fecha 11 de marzo de 2016 (folios 07 al 16); 4) Informe de Idoneidad de los solicitantes, ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS, emanado del Equipo Multidisciplinario del IDENNA en fecha 23 de junio de 2016 (folios 38 al 47) 5) Partida de nacimiento del ciudadano JUAN MARIANO LORENZO ROJAS (folio 51); 6) Partida de nacimiento de la ciudadana MARY CARMEN NAVA VALECILLOS (folio 52); 7) Acta de matrimonio entre los ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS (folio 55); 8) Auto de Adoptabilidad del niño de autos (folios 27 al 30); 9) Informes de Seguimiento.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 30 de marzo del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por los ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS, a favor del niño ÁNGEL MANUEL BRIZUELA ROJAS, en virtud que había sido desprotegido desde muy temprana edad, al haber sido abandonado en las afueras del Centro Materno “Ana Teresa de Jesús Ponce”, desconociéndose tanto sus progenitores como cualquier miembro de su familia de origen y ser expuesto a sus derechos fundamentales a la vida, la salud y otros relativos a la supervivencia, por lo que se le dictó medida de abrigo y luego en una familia sustituta, siendo los aquí solicitantes quienes asumieron la protección del mismo desde el año 2013, por decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y de esa forma ha permanecido en ese hogar, ejerciendo de esta manera la responsabilidad de crianza del mismo, le han dado el trato de hijo y ha crecido sólo con el apoyo de los aquí solicitantes, a quienes reconoce como familia.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, el niño se vio desprotegido del derecho a ser cuidado por su padre y su madre desde muy temprana edad, dado a que fue dejado a la intemperie fuera de un centro hospitalario, por lo que los aquí solicitantes, luego de los trámites respectivos y ser escogidos como familia sustituta, le han brindado cariños, salud, manutención, vestuario, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratada como hijo, sin distinciones ni discriminaciones, por lo que hasta el niño es tomado en cuenta como hijo de los solicitantes y éste los reconoce como padre y madre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle al niño de autos a su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con su madre y su padre, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación al niño, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todos los requisitos legales, no había sido establecida una filiación con sus progenitores e igualmente se constató la integración e identificación con quienes pretenden adoptarlo. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS, a quien declaró idóneos para asumir una maternidad y paternidad, además que se habían comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida de la adolescente desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior del niño, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 19 del presente expediente, certificación de la presentación del niño, a quien no se le pudo determinar filiación paterna ni materna, quedando probado que el niño de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 51 cursa el Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN MARIANO LORENZO ROJAS, mientras que al folio 52 se encuentra el de la ciudadana MARY CARMEN NAVA VALECILLOS, donde se evidencia que los solicitantes cuentan en la actualidad cada uno con cuarenta y dos (42) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
Al folio 44 del presente expediente cursa acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS emanada del Tribunal Cuarto de Municipio del Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia el estado civil de los solicitantes y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de junio del año 2.016, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos Juan Mariano Lorenzo Rojas y Mary Carmen Nava Valecillos, suficientemente identificados, se concluye que son IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD del niño, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de marzo de 2.016, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado al niño ANGEL MANUEL BRIZUELA ROJAS, de tres (3) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Con vistas a este Informe, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 28 de marzo de 2016 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL del niño de marras, valorando al efecto la situación personal del mismo y que no existían progenitores a quien exigir el consentimiento expreso para la adopción.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que el niño ROJAS, en la audiencia de juicio el juez sostuvo entrevista con el mismo, y de su conversación se evidenció plena identificación con los solicitantes, a quienes llama “mamá” y “papá”, lo que entiende el Juzgador como una opinión favorable, en atención a lo previsto en el literal a) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Así, pues, siendo que el niño, desde muy corta edad ha sido protegido por los solicitantes, mientras que se desconoce de manera absoluta algún miembro de su familia de origen, y han sido precisamente los ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS quienes forman un entorno familiar que le han brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción del prenombrado niño asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendido y cuidado, pero ya con un vínculo legal con un padre y una madre.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS, es total y absolutamente favorable para el niño ÁNGEL MANUEL BRIZUELA ROJAS, actualmente de cuatro (4) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del niño, por parte de los ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.578.106 y V-12.694.115, respectivamente y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del niño, quien en lo adelante deberá tenerse como, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento del niño de autos, anotada bajo el Nro. 361, correspondiente al año dos mil trece (2013). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, bajo el nombre, quien nació en el Centro Materno Infantil “Ana Teresa de Jesús Ponce”, ubicado en la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), a las diez de la noche (10:00 p.m), y es hijo de los ciudadanos JUAN MARIANO LORENZO ROJAS y MARY CARMEN NAVA VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.578.106 y V-12.694.115, respectivamente, respectivamente, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia del niño de autos. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,

Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
















Hora de Emisión: 1:32 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000094