REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiséis (26) de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: WH21-V-2011-000064
PARTE ACTORA: ÁNGEL JOEL GUZMÁN PUMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.211.684, debidamente asistido en la audiencia de juicio por el abogado RAFAEL JOSÉ SIVIRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 118.541.
PARTE DEMANDADA: KARINA YEINARET PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.483.448, quien no designó defensa técnica.
NIÑA: nacida en fecha 02 de octubre de 2010, asistida técnicamente por la abogada GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.
MOTIVO: IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
Mediante escrito presentado por ante este Circuito Judicial, el ciudadano ÁNGEL JOEL GUZMÁN PUMERO, debidamente asistido de abogado privado, entre otros particulares afirmó que en fecha 13 de febrero de 2010 presentó por ante la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, a la niña, quien nació en fecha 02 de octubre de 2009, a petición de la progenitora, ciudadana KARINA YEINARET PÉREZ PÉREZ, pero luego de dicha presentación, la prenombrada ciudadana le ha manifestado en varias oportunidades, en presencia de personas y conocidos, que no es el padre biológico de dicha niña, lo cual hizo crear en él grandes dudas sobre su paternidad.
Afirmó igualmente el demandante, que la inscripción ante el Registro Civil de Nacimiento la realizó conjuntamente con la madre de la niña, y aseguró que no es el padre biológico, razón por la cual impugnó la paternidad que se le atribuye en el acta de nacimiento de la infante de autos, y al respecto invocó el contenido de los artículos 221 y 223 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 170, literales d) y g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La ciudadana KARINA YEINARET PÉREZ PÉREZ, en su carácter de codemandada en la presente causa, se dio por notificada en la presente causa, pero no procedió a contestar la demanda en su contra, ni tampoco promovió medio probatorio alguno, aunque se presentó ante los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a practicarse la prueba heredobiológica ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Lo mismo sucedió con la Defensora Pública de la niña de autos, quien sí se presentó a la Audiencia de Sustanciación y a la de Juicio, y se adhirió al principio de la comunidad de la prueba.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, se dictó oralmente el dispositivo del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Se plantea como tema central la impugnación de un reconocimiento voluntario de paternidad que realizara el ciudadano ÁNGEL JOEL GUZMÁN PUMERO, en relación a la niña. La demandada no rechazó expresamente los alegatos de la parte actora, pero todos se adhirieron a la práctica de la prueba heredobiológica ordenada por el Tribunal.
En virtud de ello, este Juzgador considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar -reiterada y pacíficamente- que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacía y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho (Vid. art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la misma condición (Vid. art. 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial ‘es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento” (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare, siendo que en el caso sometido a consideración de quien suscribe, se pretende desconocer el reconocimiento voluntario de la paternidad establecida a la niña en virtud del acto que realizaran los ciudadanos ÁNGEL JOEL GUZMÁN PUMERO y KARINA YEINARET PÉREZ PÉREZ por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, alegando al efecto que no es el verdadero padre y había realizado el reconocimiento bajo insistencias de la última de las nombradas.
El día de la Audiencia de Juicio, se incorporaron los siguientes medios probatorios: 1) Copia de acta de nacimiento de la niña, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, signada bajo el número 1-128, de fecha trece (13) de febrero de 2010, que por tratarse de un documento público emanado del órgano competente para expedirlos, evidencia el hecho no cuestionado del nacimiento de la referida niña, y también se desprende de dicho documento que aparecen registrados como progenitores los ciudadanos ÁNGEL JOEL GUZMÁN PUMERO y KARINA YEINARET PÉREZ PÉREZ, y es precisamente la declaración del reconocimiento de éste último la que se pretende desvirtuar. 2) Copia certificada del informe de filiación biológica de la niña de autos, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), realizado tanto a los prenombrados ciudadanos, como a la niña de marras, y de donde se lee en sus conclusiones lo siguiente: “Hubo exclusión PATERNA en TRECE (13) sistemas de ADN. 2. Por tanto, la niña no puede ser hija biológica del señor ANGEL JOEL GUZMAN PUMERO, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas”, lo cual es valorado en toda su extensión por quien suscribe el presente fallo, no solamente por haber sido practicada por un organismo oficial cuya especialidad en el área está suficientemente acreditada, siendo que son resultados absolutos e inalterables, por lo que el Juzgador fue suficientemente ilustrado en las conclusiones de dicha experticia. Por tanto, resulta evidente que desde el punto de vista biológico no existe relación entre lo establecido en el acta de nacimiento y el aspecto genético, por lo que esta circunstancia convence plenamente al Tribunal a que la paternidad atribuida al ciudadano ÁNGEL JOEL GUZMÁN PUMERO no se corresponde a la realidad.
Ante esta situación, considera necesario advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data más reciente, cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, indiferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas.
Por otra parte, una norma perfectamente concordante con la disposición anterior, es la contenida en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Respecto de la interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1443 del 14 de agosto de 2008, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad … derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona … Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana …
…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) …
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona … Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes…
… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello y le reconoce ese interés al propio reconocedor, cuando le filiación legal no se corresponda con la filiación biológica …
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 001, de fecha 29 de enero de 2008, sostuvo lo siguiente:
… Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por éste, en favor de su menor hijo -nacido de una unión extra matrimonial-, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.
…En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
… Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207)
Resulta evidente, pues, que la Sala le reconoce cualidad de actor al propio autor del reconocimiento para intentar las referidas acciones por lo que con ello amplia los sujetos activos señalados en el artículo 221 del Código Civil, confirmando la posibilidad de que ese acto sea reversible mediante sentencia producida en juicio contradictorio. Criterios jurisprudenciales que esta juzgador acoge y aplica al presente procedimiento por resultar compatibles con el caso concreto, por haberse determinado que la filiación legal establecida no se corresponde con la filiación natural biológica del niño respecto de su reconocedor.
En efecto, las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, y especialmente la experticia de filiación biológica practicada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, demuestran que el demandante NO es el progenitor de la niña de marras, por lo que de acuerdo al principio de la libre convicción razonada, no existe en el expediente circunstancia adversa a la experticia valorada en párrafos anteriores. Y ASI SE ESTABLECE.-
Para mayor abundancia, este Juez hace referencia a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, quien señalo que:
“…omissis….Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarían protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Aunado a lo anterior, advierte el juzgador que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, establece lo siguiente:
Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
En este mismo orden de ideas Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En consecuencia este Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho del niño y en determinar su verdadera filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la paternidad que le corresponda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, considera este Juzgador que la presente demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó que no es el padre biológico, así que el reconocimiento de la paternidad atribuida al ciudadano ÁNGEL JOEL GUZMÁN PUMERO no se corresponde con la realidad biológica, tal como fue comprobado por la experticia realizada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano ÁNGEL JOEL GUZMÁN PUMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.211.684, en contra de la ciudadana KARINA YEINARET PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.483.448, en relación a la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 221 del Código Civil. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se ordena librar oficio al Registrador Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, para que se distinga la debida nota marginal en el Acta Nº 1-128, levantada en fecha 13 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil e igualmente se ordena la publicación en un diario de circulación local parte del dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
Hora de Emisión: 10:25 AM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-V-2011-000064
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