REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintisiete (27) de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2016-000147

PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.644.735, debidamente asistido en la audiencia de juicio por las abogadas ADRIANA TORREALBA y LAURA CELIS, inscritas en el Inpreabogado con los Nºs. 130.796 y 26.722.

PARTE DEMANDADA: ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.374.814, debidamente asistida en la audiencia de juicio por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 12.416.

HIJO DE LAS PARTES:, nacido en fecha 17 de noviembre de 2005.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

DE LA DEMANDA
Versan las presentes actuaciones en la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, presentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS; debidamente asistido de abogada privada, quien entre otros particulares expresó que en fecha 17 de marzo de 2005 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA y en su decir, durante la vigencia de esa unión se adquirieron los bienes que detalló en su escrito libelar, siendo que posteriormente dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17 de febrero de 2016.
Narró igualmente el demandante que en virtud de haber finalizado el vínculo matrimonial, cesando de igual manera la comunidad de gananciales que existió entre ellos, y en virtud de que no se ha producido avenimiento alguno en relación a lo que se refiere a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, y por cuanto en decir de la parte actora, la aquí demandada se ha quedado en posesión y usufructo del inmueble junto a todos los bienes muebles que se encuentran en dicho apartamento que sirvió de hogar durante el matrimonio, así como la camioneta y el uso exclusivo de la acción del Club Oricao, en detrimento de los derechos e intereses del demandante, además que no ha recibido retribución alguna por el derecho de propiedad que le corresponde, a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, quedando agotada la vía amistosa de partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y necesita el dinero que pueda percibir de esa liquidación para proceder acceder a comprar otro inmueble, además que el bien en cuestión tiene un gravamen hipotecario que lo somete a no poder tramitar otro crédito.
La parte actora también mencionó en su escrito libelar que en fecha 23 de marzo de 2007 suscribió con la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA un contrato de compra venta sobre un bien inmueble ubicado en el Edificio Tiuna, piso 4, Nº 14, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, mencionando que tal venta es nula por cuanto fue realizada entre marido y mujer, lo cual está previsto y sancionado en el artículo 1481 del Código Civil, por lo que pidió la nulidad absoluta de la operación realizada entre las partes sobre ese bien inmueble.
El demandante fundamentó su demanda en lo previsto en el artículo 183 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia pidió la partición de los bienes mencionados en su escrito libelar, así como la nulidad de la venta celebrada en fecha 23 de marzo de 2007.
Debidamente notificada la parte demandada, la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, debidamente asistida de abogado particular, rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta por la parte actora, y al efecto indicó que al demandante negó la existencia de alguno de los bienes gananciales adquiridos durante la unión conyugal, pero no lo adquirido durante la unión concubinaria, toda vez que, en su decir, existen otros bienes conformados por lo que son las bienhechurías de la Ecoposada Río Tepuy, que son un conjunto de cabañas constituidos por derechos proindivisos sobre dos parcelas de terreno en la Parroquia Caruao, que fue adquirido durante la vigencia de su unión concubinaria y posteriormente desarrollaron unas construcciones para convertirlas en posadas.
Narró igualmente la parte demandada que es cierto que adquirieron un inmueble conformado por un apartamento distinguido como 5-A, que forma parte del Edificio Caraballeda Suites, ubicado en la Avenida Granada, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, así como un vehículo marca Toyota, año 2007, que está registrado a su nombre y lo mantiene en posesión, que tiene daños en su motor, el sistema eléctrico, aire acondicionado y carrocería ocasionados en un accidente por el demandante en el mes de noviembre del año 2014, y también reconoció que en relación al vehículo marca Mazda, que debe valorarse mediante un perito evaluador. Asimismo aceptó que la acción del Club Oricao, identificada con el Nº 2357 tiene un valor marcado de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), ante lo cual manifestó su absoluta conformidad, y en cuanto a las doscientas acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil ECOPOSADA RIO TEPUY, C.A., las mismas deben ser valoradas mediante un perito evaluador, así como también sostuvo que debe incluirse el mobiliario del apartamento antes mencionado.
Señaló la parte demandada que la parte actora desvirtuó los hechos transcurridos desde la disolución del vínculo matrimonial hasta la fecha de interposición da la demanda que nos ocupa, que no se ha negado a llegar a un acuerdo amistoso sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal, que el demandado fue quien abandonó el hogar donde ella habita con su hijo, que ciertamente tiene en posesión la camioneta, pero en deplorables condiciones, pero no dice que es él quien está en posesión del vehículo marca MAZDA, y que es la parte actora quien más usa las acciones del Club Oricao.
Insistió la demandada que la parte actora omitió deliberadamente todo lo relacionado a las instalaciones de la Cooperativa Posada Río Tepuy y de la violencia patrimonial ejercida en su contra, lo cual será motivo de explanarlo en la mutua petición, que el interés del demandante es solamente exoncómico,l que ciertamente el inmueble constituido por el apartamento posee un gravamen hipotecario a favor del Banco del Tesoro, el cual se encuentra en estado de atraso, lo cual no ha podido cancelar por haber sido despojada de la administración de la Ecoposada Rio Tepuy, C.A., careciendo de recursos económicos para solventar tal situación.
En relación a lo solicitado en el particular TERCERO del escrito libelar, relacionado con la compra venta del apartamento ubicado en el Edificio “Tiuna”, ubicado en la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizaron tal operación para obtener un crédito a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y del Banco del Tesoro, planificada por el demandante, lo cual, en su decir, es improcedente por la incompetencia de este Tribunal de conocer específicamente esa acción de nulidad.
DE LA RECONVENCIÓN
En su mismo escrito, la parte demandada propuso la reconvención en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, y al efecto narró, entre otros particulares, que en enero de 2003 inició con el prenombrado ciudadano una unión estable de hecho, la cual finalizó al contraer matrimonio el 17 de marzo de 2005, que durante esa unión concubinaria adquirieron derechos pro-indivisos sobre dos (2) parcelas de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuya descripción hizo en el escrito que nos ocupa, y que dentro de la comunidad concubinaria tuvieron la idea de desarrollar actividades agropecuarias que luego formalizaron con amigos a través de la denominada “Cooperativa Río Tepuy”, la cual quedó registrada en fecha 26 de abril de 2004, y al efecto narró aspectos relacionados con las Asambleas que se habían realizado, cuestionando alguna de ellas, e inclusive que la habían excluido de tal asociación, que las reuniones no se habían celebrado, a pesar de que las actividades que se realizaron dentro de la misma había sido con el esfuerzo propio y personal de ambos, que dada la poca rentabilidad de dichas actividades, surgió en el seno de su relación concubinaria y posteriormente durante su unión matrimonial, la idea de desarrollar en esa cooperativa, la construcción de una posada, de la que resultaron algunas obras que mencionó en su escrito.
La demandada reconviniente narró igualmente que a los fines de la explotación comercial de lo que fue la aparente y disimulada Cooperativa Posada Río Tepuy R.L. y la Empresa Ecoposada Río Tepuy, C.A., se realizaron actividades, correspondencias, solicitudes y permisologías otorgadas por los organismos gubernamentales, las cuales señaló en su escrito, e incluso señaló como improcedente un título supletorio a nombre del ciudadano RUBÉN ALBERTO CASARES RAMÍREZ.
Como fundamento de derecho, la parte demandada invocó el contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como petitorio en la reconvención, solicitó se declarara con lugar la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal y en el de mutua petición.
La parte actora y reconvenida, ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, negó, rechazó y contradijo la reconvención interpuesta en su contra, y al efecto expuso que no era cierto que en el mes de enero del año 2003 haya comenzado a vivir en una unión estable de hecho con la reconviniente, que no había planificado un concubinato con nadie pues estaba tratando de consolidar una estabilidad económica, que se casó cuando ella contaba con un mes de gestación, que asumió responsablemente su paternidad, que la Cooperativa Posada Río Tepuy no fue adquirida dentro del matrimonio e hizo planteamientos acerca de su parte operativa, que existe un copropietario donde funciona la mencionada Asociación Cooperativa, y en definitiva insistió que ello no era objeto de partición porque no formaba parte de la comunidad conyugal.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron ambas partes debidamente asistidos de abogado particular, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
Versa la presente demanda sobre una Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, la cual fue tramitada conforme a las reglas adjetivas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque deben señalarse igualmente las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil por tratarse de un asunto especialísimo contemplado en este último instrumento.
En primer lugar, es necesario advertir que el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y dicha comunidad comienza desde el día de la celebración de éste, como lo afirma el contenido del artículo 149 ejusdem. Por su parte, el ordinal primero del artículo 156 del Código Civil prevé que son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, y el ordinal segundo expresa que lo son también los obtenidos por la industria, pregestión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. Asimismo, el artículo 165 del mismo Código expresa lo que debe considerarse a cargo de la comunidad.
Ahora bien, se entiende por partición, la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes, entendiéndose por partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente corresponde. Por su parte, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, se rige por las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y al respecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Esta norma prevé que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa que "Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)”
Por tanto, el presente pronunciamiento está dirigido a verificar si existe una comunidad conyugal o no, siendo que el principal elemento a distinguir es de si existió un matrimonio, para luego conocer la duración del mismo y, en consecuencia, analizar si dentro de éste se adquirieron bienes a título oneroso que formen parte de esa comunidad de gananciales.
En el caso bajo análisis, al examinar las actas procesales se observa que la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda opuesta en su contra y en el mismo escrito opuso la reconvención o mutua petición; es decir, a juicio de este Juzgador hubo oposición directa a la demanda de partición, que si bien no llamó de manera expresa que se “oponía” a la partición, se derivó de una forma negativa de contestación a la demanda tal como sucedió en el caso bajo examen, por lo que en criterio de quien aquí decide, debe interpretarse como una oposición directa a la demanda de partición, el hecho de plantear discusión a través de una Reconvención en la cual alega que no ha sido posible el avenimiento respecto a la liquidación y partición, en virtud de la existencia de otro bien que la demandada afirma que también forma parte de la comunidad conyugal, que no fue tomado en cuenta por el demandante, de tal forma, se observa de actas que el presente procedimiento se sustanció por la vía del juicio ordinario.
Sin embargo, hubo una manifestación de voluntad en relación a la existencia de la comunidad conyugal, además de la aceptación expresa de que los bienes señalados por la parte actora ciertamente forman parte de la comunidad conyugal, y sólo se señaló que el punto controvertido lo era una Cooperativa denominada “Río Tepuy”.
En efecto, tal situación fue verificada en la audiencia de juicio, donde las partes manifestaron su expresa voluntad que dentro del matrimonio se adquirieron unos bienes, y el punto controvertido en la participación en esa Cooperativa, aspecto rechazado por el demandante.
En virtud de ello, debe referirse el juez a la revisión de los medios probatorios presentados para constatar en primer lugar si las partes procrearon hijos que aún sean menores de edad, con la finalidad de conocer de la competencia por la materia de este Tribunal; y luego de ello verificar si los títulos presentados resultan suficientes para comprobar lo relativo a la existencia de un matrimonio válido, de si se adquirieron bienes a título oneroso y si ocurrió el divorcio. Por tanto, este Juzgador pasa a valorar los medios probatorios incorporados al presente procedimiento:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Documento de Compra-Venta registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 10 de noviembre del año 2010, correspondiente al inmueble distinguido con el Nro. 5-A situado en la Torre Oeste en la Planta piso 5 del edificio Caraballeda Suites, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, al cual este Juzgador valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la compra que efectivamente narraron las partes y fue adquirido mientras estuvo vigente el matrimonio.
SEGUNDO: Copia fotostática del título de propiedad de la camioneta Toyota modelo: fortuner año 2007, placa: AD447HA, que el Juez valora en toda su extensión por tratarse del documento emanado del órgano oficial para acreditar la propiedad de un vehículo, y que no fue tachado por la parte demandada, incluso fue aceptada por ella que dicho bien forma parte de la comunidad conyugal.
TERCERO: Copia fotostática del título de propiedad del vehículo marca Mazda 6, modelo sedan, año 2004, placa SAN32S, a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por emanar del órgano competente para certificar este tipo de bienes, además que no fue controvertido en que este bien forma parte de la comunidad conyugal.
CUARTO: Copia Simple del carnet donde consta la propiedad de una (01) acción del AC Club Oricao identificada con el Numero 2357-1, que ilustró al Juez, junto con la declaración de ambas partes, que ciertamente los ciudadanos RAFAEL GÓMEZ y ARLEIDY ROA son copropietarios de dicha acción y, en consecuencia, integra la comunidad de gananciales
QUINTO: Copia certificada del Registro Mercantil Ecoposada Rio Tepuy C.A., que por tratarse de un documento público emanados de la autoridad competente y con las solemnidades de ley, el Juez le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que la mencionada empresa fue registrada en fecha 04 de mayo de 2007.
SEXTO: Sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 17 de febrero de 2016, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente y del mismo se desprende que en dicha oportunidad fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAFAEL GÓMEZ y ARLEIDY ROA, el cual había sido contraído en fecha 17 de marzo de 2005. Por tanto, la comunidad conyugal que aquí se pretende disolver y liquidar comenzó el día 17 de marzo de 2005 y terminó en fecha 17 de febrero de 2016.
Sobre los bienes descritos anteriormente, no existió oposición ni desacuerdo entre las partes acerca de que se habían adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, incluso se convino en la intención de partir tales bienes, por lo que queda claro que no existe punto controvertido en dichos bienes.
La mutua petición que realizó la parte demandada fue fundamentada en los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de marzo de 2005, que certifica el matrimonio de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS y ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente es plena prueba acerca de que para esa fecha se inició la comunidad de gananciales entre los mencionados ciudadanos.
SEGUNDO: Copia de la portada de la Cuenta de Ahorros Nº 0163-0219-80-2191001271 del Banco del Tesoro a nombre del ciudadano RAFAEL GÓMEZ CELIS, aunque en sí misma esta copia no aporta elementos significativos acerca de que esta Cuenta forme parte de la comunidad conyugal, aspecto discutido en la causa que nos ocupa.
TERCERO: Documento de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS y ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, de fecha 31 de agosto de 2006, al cual este juzgador lo aprecia en su contenido, pero no le otorga valor probatorio en la causa que nos ocupa, toda vez que ambas partes aclararon que sobre este bien existe un litigio pendiente que no forma parte del presente procedimiento.
CUARTO: Copia de la portada de la Cuenta de Ahorros Nº 0163-0204-00-2041001232 del Banco del Tesoro a nombre de la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA, aunque en sí misma esta copia no aporta elementos significativos acerca de que esta Cuenta forme parte de la comunidad conyugal, aspecto discutido en la causa que nos ocupa.
QUINTO: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de septiembre de 2004, según el cual los ciudadanos JESÚS RAFAEL LIENDO MAYORA y MILAGROS ROJAS dan en venta al ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, el inmueble descrito en dicho instrumento, de donde se desprende que la operación fue realizada antes de la unión matrimonial y, en consecuencia, no forma parte de la comunidad conyugal.
SEXTO: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas en fecha 17 de diciembre de 2004, según el cual los ciudadanos LAURA JOSEFINA CELIS GARCÍA y RAFAEL GÓMEZ le dan en venta al ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, el inmueble descrito en dicho documento, y por la fecha de la operación se desprende que la misma fue realizada antes de la celebración del matrimonio y, por tanto, no forma parte de la comunidad conyugal.
SÉPTIMO: certificado Nº 55555 de fecha 26 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Catastro e Inmuebles, identificado con el Nº CATASTRAL 08-S/C donde se deja constancia que el titular es RAFAEL GÓMEZ CELIS, de la parcela descrita en el documento. Esta documental es apreciada en su contenido, mas no aporta elementos de convicción a quien suscribe acerca de que el inmueble descrito en dicho documento haya sido adquirido en una fecha posterior a la del matrimonio.
OCTAVO: CARTA AGRARIA, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 16-03, de fecha 26 de junio de 2003, a favor de LAURA CELIS y RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, que es apreciada por este Juzgador en cuanto a su contenido, pero en sí mismo este instrumento no aporta datos de interés acerca de que se haya adquirido dentro del matrimonio de las partes en el presente procedimiento, el bien al que se refiere la referida Carta Agraria.
NOVENO: Acta Constitutiva de Cooperativa Rio Tepuy, la cual quedó inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, el 26 de abril de 2004, bajo el Nº 12, Protocolo 1, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente y con las solemnidades de ley y no haber sido impugnado por la parte contraria, evidencia el hecho que tal Cooperativa fue registrada con anterioridad a la celebración del matrimonio, y, por tanto, no forma parte de la comunidad conyugal.
DÉCIMO: Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 27 de septiembre de 2010, protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 13 de octubre de 2010, bajo el Nº 49, Tomo 2, Protocolo 1º, relacionada con la Asociación Cooperativa Río Tepuy, y que es valorada en toda su extensión por este Juzgador por tratarse de un documento público no impugnado por las partes, de donde se desprende los acuerdos celebrados en dicha asamblea, y donde se ratifica que tal Cooperativa fue inscrita en el año 2004.
DECIMO PRIMERO: Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de septiembre de 2010, de la Cooperativa Rio Tepuy, con el objeto de aprobar un financiamiento otorgado por el Banco Bicentenario, otorgada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, el 13 de octubre de 2010, bajo Nº 50, Tomo 2, Protocolo 1º, al cual este Juzgador valora en su contenido, pero del mismo no se desprende elemento que haga dudar acerca de que se haya constituido en una fecha posterior al matrimonio, aspecto controvertido en la causa que nos ocupa.
DECIMO SEGUNDO: Copias de los denominados Libro de Diario, Libro de Asistencia, Libro de Registro de Asociados y Libro de Instancias de Administración, marcados y acompañados con las letras y números X-4, X-5, X-6 y X-7, están totalmente en blanco y no aparece ningún tipo de transcripción, exceptuando las Notas estampadas por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 31 de enero de 2006, lo que en decir de la parte demandada corrobora que esa simulada Cooperativa jamás y nunca funcionó, simplemente se utilizo para obtener recursos económicos, pero ello no es objeto de pronunciamiento en la causa que nos ocupa, que es sobre si existe o no comunidad conyugal y si la misma debe partirse o liquidarse.
DECIMO TERCERO: Inspección Judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio, Asunto WP12-S-2015-001161 en fecha 06 de julio de 2015, donde se dejó expresa constancia del estado físico las instalaciones del inmueble descrito en dicho instrumento, aunque en modo alguno aporta elementos de interés a la causa que nos ocupa.
DECIMO CUARTO: Resolución Nº 3274-10, emanada de la Dirección General de Administración Tributaria, Dirección de Recaudación, de la Alcaldía del Municipio Vargas, acerca del retiro de patente de la Cooperativa Rio Tepuy, y de la Licencia Permanente de Industria y Comercio, Nº 19702 de ECOPOSADA RIO TEPUY, C.A., que es apreciada sólo en su contenido por este Juzgador, pero no aporta elementos significativos relacionados con la causa que nos ocupa, sobre si se adquirieron o no dentro de la comunidad conyugal.
DÉCIMO QUINTO: Estados de cuenta de las Cuentas corrientes: Banco Bicentenario Nº 0175-0083-020071604226, Banco Mercantil 0105-0219-54-1219033995 y Banco de Venezuela 01020261290000030805 (Rif J-295136994), donde se manejaban los denominados puntos de venta y que están a nombre de Ecoposada Rio Tepuy C.A., que ilustran al juzgador acerca de los manejos de dichas cuentas, aunque en el presente pronunciamiento no se trata de cuantificar montos sino de establecer si existe o no comunidad conyugal.
DÉCIMO SEXTO: Libro de Actas de Asamblea, debidamente sellado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 02 de noviembre de 2005, donde aparecen únicamente transcritas el Acta Constitutiva, el Acta Nº 2, de fecha 06 de septiembre de 2005 y el Acta Nº 3 de fecha 14 de octubre de 2005, resaltando que ninguna de esas Actas están suscritas por sus integrantes. Por otra parte, las Asambleas Números 4 y 5 de fechas 27 y 28 de septiembre de 2010, aparecen protocolizadas ambas por mi persona en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 13 de octubre de 2010, bajo los Números 49 y 50, Tomo 2, Protocolo 1º. De estas documentales no se extraen elementos suficientes acerca de que se cuestione la comunidad conyugal o la existencia de la misma, hecho que es el controvertido en la causa que nos ocupa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Comunicación suscrita por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA RIO TEPUY, R.L., dirigida a la ciudadana Ingeniera Fanky Sulbaran, Directora de la Dirección Estadal de Ambiente del Estado Vargas del Ministerio del Ambiente, donde solicita permiso de ampliación para la construcción de seis (6) habitaciones (cabañas) y una (1) churuata, expresando que posee una vivienda tipo colonial y que allí le brindan hospedaje a turistas, que en criterio de este Juzgador no aporta elementos al hecho controvertido que es, precisamente, si la Cooperativa en cuestión forma parte de la comunidad conyugal o no.
DÉCIMO OCTAVO: Respuesta a la comunicación anterior en fecha 26 de octubre de 2005, según oficio 01-00-13-05 e identificado con el Nº 01565, dirigida a nombre del demandante RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS y se le autoriza al demandante la construcción de Seis (6) habitaciones (cabañas) y la churuata. Esta documental es apreciada por el Juzgador en cuanto a su contenido, pero no aporta elementos acerca de la fecha de adquisición de la misma, toda vez que ello es el objeto del presente pronunciamiento.
DECIMO NOVENO: Solicitudes firmadas por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, al ente estadal HIDROCAPITAL y las respuestas dadas por éste organismo, que no aportan elementos relevantes acerca de la fecha de adquisición del bien que está en discusión.
VIGÉSIMO: Correspondencia en original emanada del Ministerio de Producción y Comercio, Despacho de Viceministro de Turismo, de fecha 13 de enero de 2005, donde se procede a otorgar el correspondiente REGISTRO TURÍSTICO NACIONAL, bajo el Nº R.T.N. 06523, que es valorado por el juzgador en su contenido, pero en su criterio no aporta elementos que interesen al proceso.
VIGESIMO PRIMERO: Comunicación dirigida por la Cooperativa Rio Tepuy, por intermedio de su Presidente RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, donde le solicita al Instituto Nacional de Tierras, afirmando que las bienhechurías existente en la parcela propiedad del INTI se realizan actividades Ecológicas y Turísticas y que se autorice el uso de esa tierra con fines turísticos, que es valorado por el Juzgador, pero no aporta elementos de interés a la partición de comunidad conyugal que nos ocupa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Constancia de conformidad de Uso de Industria y Comercio y aprobación emanadas de las Unidades de Control Urbanístico y de Planeamiento Urbano de fechas 23 de marzo de 2005 y 11 de mayo de 2005, que es valorado por el juzgador en cuanto a la parte operativa de la empresa, pero no sobre la existencia de la comunidad.
VIGÉSIMO TERCERO: Comunicaciones dirigidas por el Presidente de la Cooperativa Rafael E. Gómez Celis, al Banco Industrial de Venezuela, de fechas 01 y 12 de abril de 2005 y 30 de enero de enero de 2006, donde solicita se le conceda una extensión del período de gracia por un plazo de 6 meses, la solicitud de un crédito por la cantidad de Bs. 90.587.750,oo y la solicitud de otro crédito por la cantidad de Bs. 70.000.000,oo, para culminar la construcción de 7 cabañas de Cooperativa Rio Tepuy, a lo que el Juzgador le otorga pleno valor probatorio, aunque no es lo cuestionado en la presente causa.
VIGÉSIMO CUARTO: Constancia de residencia de la Junta Parroquial de Caruao, otorgada a la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, de fecha 15 de junio de 2006, donde afirma que reside en la entrada del Pozo del Cura, vía Caruao- Chuspa, Parroquia Caruao, Estado Vargas, que es valorado en toda su extensión por este Juzgador, pero no es un hecho controvertido el lugar de residencia de la misma.
VIGÉSIMO QUINTO: Solicitud dirigida por RAFAEL GÓMEZ CELIS a la Dirección General de Proyectos Turísticos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, de fecha 08 de octubre de 2009, donde solicita la factibilidad técnica para culminar la ampliación de 8 habitaciones adicionales en la Ecoposada Rio Tepuy, lo que es valorado en toda su extensión por el Juez aunque no es el objeto de la presente causa conocer acerca de la parte operativa de dicha entidad.
VIGÉSIMO SEXTO: Solicitud de fecha 26 de octubre de 2009, dirigida por Rafael Gómez Celis al Director Estadal Ambiental, solicitando la renovación del permiso de ampliación de la posada concedido bajo el Nº 01565, de fecha 26 de octubre de 2005, lo cual no es objeto de cuestionamiento en la presente causa.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, donde se le concede a la Cooperativa Rio Tepuy, R.L., Licencia de Turismo Nº PSD-0052, bajo la clasificación de Posada de Turismo, situación que no aporta elementos de interés en la presente causa.
VIGÉSIMO OCTAVO: Contrato de domiciliación suscrito entre el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y ECOPOSADA RIO TEPUY, C.A., que interesa a la parte operativa de dicha posada pero no es un elemento que aporte datos acerca de la existencia o no de la comunidad conyugal.
VIGÉSIMO NOVENO: Constancia expedida por el Banco de Venezuela dirigida al Banco Mercantil, donde se deja constancia que ECOPOSADA RIO TEPUY, C.A. estableció en fecha 31 de enero de 2008 la cuenta corriente Nº 01020261290000030805, situación que, en sí misma, no guarda relación con el hecho controvertido en el presente expediente.
TRIGÉSIMO: Pólizas de seguros emanadas de la entidad aseguradora STARSEGUROS Número 081-1582, a favor de la empresa ECOPOSADA RIO TEPUY, C.A., de fechas 14 de septiembre de 2011 y 02 de octubre de 2012, que no guarda relación con lo discutido en la causa que nos ocupa.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Documentos varios relacionados con A) Registros de Información Fiscal de ECOPOSADA RIO TEPUY, C.A. Nº J-29513699-4 y de ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIO TEPUY Nº J-31137344-6; B) Cheque Nº 41516806 de la Cuenta Nº 0105-0219-54-1219033995 a nombre de ECOPOSADA RIO TEPUY, C.A. del el Banco Mercantil; C) copia certificada del Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios del 21 de octubre de 2013 de la empresa ECOPOSADA RIO TEPUY, C.A.; D) Decisión el 06 de noviembre de 2015 del Tribunal Cuarto de Municipio, declarando improcedente la solicitud de título supletorio, que sustancio en el asunto distinguido con el Nº WP12-S-2015-001818, E) copia de la gestión de cobranza del Banco Bicentenario a POSADA RIO TEPUY, por atraso en el pago del préstamo Nº 540000327147, instrumentos estos que no guardan relación con la pretensión objeto del presente pronunciamiento.
Las pruebas anteriormente valoradas evidencian que los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS y ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA contrajeron matrimonio en fecha 17 de marzo de 2005, por lo que a partir de esa fecha todo lo que adquirieron a título oneroso, formaba parte de la comunidad conyugal, incluso las deudas, a tenor de las normas anteriormente expuestas, y también quedó probado que posterior a su matrimonio procrearon un hijo, de nombre ARAMIS ALFONSO GÓMEZ ROA, así como quedó plenamente evidenciado que los ex cónyuges, mientras estuvieron casados, adquirieron un inmueble, dos vehículos, muebles propios del hogar, una acción en el Club Oricao y constituyeron una empresa, lo cual fue aceptado por ambas partes.
El punto controvertido, como se dijo en párrafos anteriores, es el de una Cooperativa denominada “Río Tepuy” y como lo afirmara la misma parte demandada y reconviniente, fue adquirida con anterioridad al matrimonio, por lo que no forma parte de la comunidad de gananciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil.
Así, pues, la causa que nos ocupa versa sobre una partición y liquidación de los bienes que presuntamente adquirieron los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS y ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA mientras estuvo vigente su matrimonio. Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: “(…) El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin (…)”, por lo que al comprobarse la existencia de la comunidad habría que dividir los bienes que hubieren adquirido los cónyuges, en atención a las normas previstas en el Código Civil, comentadas al inicio de la presente motivación.
En el caso de marras, se alegó que en la vigencia del matrimonio se habían adquirido unos bienes, y la parte demandada no se opuso a la misma, sólo que pidió se incluyera su participación en la Cooperativa “Río Tepuy” pero como quedó dicho y probado, la misma fue registrada con anterioridad a la unión conyugal, y las pruebas aportadas estaban relacionadas con el funcionamiento y operatividad de la Asociación y la Compañía, pero no demostraron su adquisición dentro del matrimonio, que es precisamente lo cuestionado en esta causa.
En efecto, se trajeron una cantidad de documentales pero en este momento procesal de un juicio de partición, donde debe declararse o no el derecho sobre la comunidad pretendida, mas no sobre montos, cantidades o precios, los medios probatorios no fueron suficientes para demostrar que la Cooperativa “Río Tepuy” sea parte integrante de la comunidad, aspecto que la parte demandada dijera que fue adquirida dentro del concubinato que tuvieron los ciudadanos RAFAEL GÓMEZ y ARLEIDY ROA, pero esa comunidad, en caso de existir, no puede ser objeto de pronunciamiento en la presente decisión, por cuanto es una situación distinta a la que nos ocupa, por lo que este Juzgador no puede emitir opinión al respecto.
Por tanto, quedó probado que existen unos bienes adquiridos por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS y ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, mientras estuvieron unidos en matrimonio, vínculo este que se disolvió en el mes de febrero de 2016, pero que aún persiste esa comunidad de gananciales, por lo que la partición solicitada procede en derecho, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR La demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.644.735, en contra de la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.374.814, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 173 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria se ordena proceder a la partición y liquidación de la comunidad conyugal en un porcentaje de CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS y ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, antes identificados, sobre los siguientes bienes:
A) Un apartamento distinguido con el número y letra 5 A, situado hacia el oeste de la Torre en la planta piso número 5 del Edificio denominado “CARABALLEDA SUITES”, situado en la Parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, signado con el número de catastro 24-01-10-U01-05-22-39, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de compra-venta inserto en el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010)
B) Un vehículo automotor marca Toyota, Año 2007, Color Azul, Modelo FORTUNER SUV 4W, número de puestos: 5, Nro, de Ejes; 2, Tara: 1840, Capacidad de Carga: 400 Kgs., Serial NIV: 8XA11ZV5076000388, Serial de Carrocería: 8XA11ZV5076000388-5-1; número de autorización: 004VXY331374, de fecha 04 de febrero de 2013.
C) Un vehículo automotor marca MAZDA, Modelo MAZDA 6, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN; Año 2004; Color: Plata; Placa: AG793EK; Serial de Motor: L3405254; Serial de Carrocería: 9FCG453440001063; Uso: Particular.
D) Una (01) acción del A.C. Club Oricao, identificada con el número 2357-1.
E) Mobiliario propio del hogar.
F) Doscientas (200) acciones nominativas, correspondientes a la Firma Mercantil Ecoposada Río Tepuy, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), anotada bajo el número 36, Tomo 9-A, con un acta de modificación en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), inserta bajo el Nº 9, Tomo 78-A, expediente 12.228.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.374.814, en relación a la Asociación Cooperativa denominada “Río Tepuy”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, anotada bajo el Número 12, Protocolo Primero, Tomo 3, folios 57 al 64 de los libros respectivos.
Una vez firme la presente decisión se remitirá al juzgado con funciones de ejecución para la respectiva partición de la comunidad que en este dispositivo se declaró, por lo que será en dicha fase cuando tendrá lugar al nombramiento del partidor y el establecimiento de las cuotas correspondientes..
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,

Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO






















Hora de Emisión: 11:59 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000147