REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiocho (28) de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: WP21-V-2017-000002
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO MÉNDEZ CHÁVEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.864.437, debidamente asistida en la audiencia de juicio por la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 64.743.
PARTE DEMANDADA: NAYRIS DEL CARMEN GÓMEZ LOERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.166.199, quien no designó asistencia técnica.
HIJOS: nacidos en fechas 05 de octubre de 2002, 23 de octubre de 2012 y 12 de junio de 2004, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO MÉNDEZ CHÁVEZ, quien entre otros particulares expuso que en fecha 06 de diciembre de 2000 contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, con la ciudadana NAYRIS DEL CARMEN GÓMEZ LOERO, con quien procreó tres hijos de nombres, y fijaron su domicilio conyugal en la Segunda Calle de la Urbanización Marapa Piache, Sector La Amistad, Casa Nº 67, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, y que su mandante, al casarse y establecer una vida conyugal con su esposa, inicialmente todo transcurría y se mantenía como una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, la unión y el respeto como pareja y como cónyuges, lo cual se traducía en una eterna felicidad, pero desde había aproximadamente tres (3) años, empezaron a cambiar las circunstancias de vida de la relación de pareja entre ambos, comenzaron las desconfianzas de la demandada hacia la parte actora, habían constantes peleas y discusiones sin justificación ni sentido, lo cual fue empeorando, hasta llegar al punto de los insultos, las ofensas personales y descrédito hacia su persona, lo cual en su criterio hacía imposible la vida en común.
Narró igualmente la apoderada judicial del demandante, que las peleas y ofensas se expresaban con palabras soeces y denigrantes, al punto que ya no conviven juntos por cuanto el hogar se vio cargado de un ambiente de hostilidad y constantes maltratos verbales de ella hacia él, siendo que un día luego de llegar de su guardia laboral, pues se desempeña como funcionario policial, la ciudadana NAYRIS GÓMEZ le dijo que se fuera de la casa, que no deseaba ni soportaba más su presencia, que se evitara males mayores, por lo que para asegurar la tranquilidad de su hogar, donde continúa asumiendo todas las cargas y responsabilidades, recogió sus cosas y se estableció en otro domicilio, por lo que desde ese momento la pareja vive en domicilios diferentes, por lo que no se están cumpliendo las funciones del matrimonio, a pesar de que intentó arreglar las cosas entre ellos como esposos y pareja.
En virtud de ello, la parte actora demanda en divorcio fundamentado en las causales 2) y 3) del artículo 185 del Código Civil, y al respecto realizó propuestas en relación a las instituciones familiares de sus hijos, por lo que finalizó solicitando de este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial.
La ciudadana NAYRIS DEL CARMEN GÓMEZ LOERO fue notificada personalmente en su residencia, pero no compareció a la audiencia de reconciliación fijada, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en la presente causa.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano DANIEL ANTONIO MÉNDEZ CHÁVEZ, debidamente asistido de su abogada, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre una demanda de divorcio incoada por el ciudadano DANIEL ANTONIO MÉNDEZ CHÁVEZ en contra de la ciudadana NAYRIS DEL CARMEN GÓMEZ LOERO. El día de la audiencia de juicio la parte actora argumentó entre otros particulares que su esposa es una mujer agresiva, se separaron desde el 2013, que al principio todo estaba bien pero luego de un tiempo la señora le reclamaba por su trabajo, era muy agresiva, le llegó a botar la ropa a la calle y hasta se la llenó de pintura en una oportunidad, que las peleas eran constantes, que era una persona muy celosa, de mal carácter y por ello no pueden continuar casados, pues a pesar de que cumple con todo lo relativo a sus hijos y con la casa, la señora siempre vive en una constante pelea y a pesar de que están separados viviendo cada quien por su lado, igual sigue peleando, que desde que están separados él le dejó una peluquería, un carro, sigue viviendo en la misma casa y le hace mercado, que lo que pide es divorciarse y poder ver a sus hijos, que pide que se cumpla con la convivencia familiar que dictó el Tribunal de Mediación y propone por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales que depositará en la cuenta del banco BANESCO a nombre de la demandada, y al efecto su abogada alegó tanto las causales del abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, así como el contenido de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, tomando en cuenta que ninguna de las dos partes quieren continuar casada, al punto que la demandada no contradijo lo narrado por el actor, ni trajo elementos que desvirtuaran su dicho.
El día de la audiencia de juicio, la parte actora evacuó los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Acta de matrimonio Nº 90, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 06 de diciembre del año 2000, que por tratarse de un instrumento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, demuestra el hecho no controvertido que los ciudadanos DANIEL ANTONIO MÉNDEZ CHÁVEZ y NAYRIS DEL CARMEN GÓMEZ LOERO se encuentran unidos en matrimonio desde esa fecha.
SEGUNDO: Actas de nacimiento de los hermanos, todos de apellidos MÉNDEZ GÓMEZ, la primera emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas; la segunda emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la tercera emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, que son valoradas en toda su extensión por este Juzgador por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su oportunidad legal, y evidencian el hecho que los prenombrados hermanos nacieron en fechas 05 de octubre de 2002, 23 de octubre de 2012 y 12 de junio de 2004, respectivamente y son hijos de los DANIEL ANTONIO MÉNDEZ CHÁVEZ y NAYRIS DEL CARMEN GÓMEZ LOERO.
TERCERO: La parte actora también promovió la testimonial de las ciudadanas SANDRA ANTONIETA SALAZAR VELASCO y DAYANA JOSEFINA ARANGUREN NAREA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.028.279 y V-16.508.196, respectivamente, siendo que SANDRA ANTONIETA SALAZAR entre otros particulares contestó que conoce desde hace 9 o 10 años al demandante, que lo conoce porque vivían por el sector, que sabe que el demandante estuvo casado con la señora NAYRIS pero actualmente no viven juntos, que ella está en la casa con sus hijos, que sabe que tienen 3 hijos, que conoce las razones de este proceso, que el demandante le dijo que tenía problemas con su esposa, por el comportamiento de ella, que es una persona agresiva, que tenían discusiones, que lo sabe porque el demandante se lo comentó, que no tiene interés en las resultas del juicio; mientras que la ciudadana DAYANA ARANGUREN contestó que conoce al demandante desde hace muchos años porque eran vecinos del sector cuando eran pequeños, que conoce que estuvo casado y tiene tres hijos, dos varones y una hembra, que sabe que en la actualidad no viven juntos, que el demandante le ha contado todos los problemas que tiene con su esposa, que no conoce a la señora NAYRIS GÓMEZ, que lo que sabe es porque le han contado, que no tiene interés en las resultas del juicio.
Las testimoniales antes transcritas son valoradas en toda su extensión por este Juzgador porque se trata de personas que evidenciaron tener conocimiento de la situación personal del demandante, demostraron coherencia entre sí y fueron contrastadas con los dichos de la parte actora, siendo contestes en que la pareja conformada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO MÉNDEZ CHÁVEZ y NAYRIS DEL CARMEN GÓMEZ LOERO no viven en el mismo domicilio, no comparten como esposos, están separados de hecho, aunque no trajeron elementos fidedignos acerca de que existieron actos de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que es la otra causal invocada por la parte actora.
Lo que sí quedó comprobado es la ausencia de voluntad en que los esposos quieran continuar casada, al punto que como no se comparte el mismo hogar, no se cumplen los deberes inherentes al matrimonio, como son la cohabitación, la fidelidad y el auxilio o socorro mutuo.
El juzgador también trae a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, que constitucionaliza el contenido del artículo 185 del Código Civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En efecto, el pronunciamiento dictado por nuestro Alto Tribunal realizó con carácter vinculante una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y al efecto explica que no solamente los cónyuges pueden pedir el divorcio por una de las causales que expresamente señala la mencionada norma, sino que incluso el mutuo consentimiento puede ser invocado por los esposos para disolver su vínculo matrimonial, en armonía con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente señala que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (subrayado y negrilla del Tribunal), de donde se evidencia que es el libre consentimiento el que debe prevalecer en el matrimonio, inclusive para disolverlo, como lo interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sentencia con carácter vinculante que nos ocupa, entre otros particulares señala que
“… La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
(…)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
Caso distinto es el de los hijos procreados en el matrimonio y que aún son menores de edad, quienes no tienen por qué sufrir consecuencias negativas de la separación de los padres, por lo que se debe regularizar el tema de las instituciones familiares del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al verificar que la propuesta de la obligación de manutención representa un monto mayor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y la convivencia familiar no contrasta con el derecho de los niños a tener contacto directo con su progenitor, tomará en cuenta la propuesta realizada por el demandante.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano DANIEL ANTONIO MÉNDEZ CHÁVEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.864.437, en contra de la ciudadana NAYRIS DEL CARMEN GÓMEZ LOERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.166.199, por encontrarse probada la causal prevista en el ordinal 2º) del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DANIEL ANTONIO MÉNDEZ CHÁVEZ y NAYRIS DEL CARMEN GÓMEZ LOERO, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil (2000), y cuya acta se encuentra anotada con el N° 90, de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hermanos, todos de apellidos MÉNDEZ GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la progenitora ejercerá la custodia de sus hijos y se fija un régimen de convivencia familiar se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial, y en cuanto a la obligación de manutención, el ciudadano DANIEL ANTONIO MÉNDEZ CHÁVEZ proporcionará de manera mensual la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a favor de sus hijos, los cuales depositará en la cuenta bancaria a nombre de la demandante en la Entidad Financiera BANESCO y asimismo contribuirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos relativos a los estudios, medicinas, emergencias y los gastos navideños de las mismas. Una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al lugar donde las partes contrajeron matrimonio, con la finalidad de estampar la debida nota marginal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGELPÉREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
Hora de Emisión: 2:10 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2017-000002
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