REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintinueve (29) de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: WP21-V-2016-000232
PARTE ACTORA: NAIRELYS JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.040.276, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REYNADO ADSALÓN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 148.573.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO GUILLÉN MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.186.936, quien estuvo asistido en la audiencia de sustanciación por el abogado JONATHAN DAVID CONTRERAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 232.837.
NOMBRE DE LOS NIÑOS:, nacidos en fecha cuatro (04) de octubre de 2006 y once (11) de marzo de 2011.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana NAIRELYS JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogado privado, quien entre otros particulares expuso que aproximadamente en el lapso comprendido a partir del mes de febrero de 2004 hasta el mes de marzo de 2012, mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano RUBÉN DARÍO GUILLÉN MONCADA, período durante el cual procrearon dos hijos y adquirieron bienes en común, pero no legalizaron civilmente dicha unión, razón por la cual explicó que estableció un hogar común con el prenombrado ciudadano en el barrio La Lucha, Calle La Democracia, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni del estado Vargas, y que de dicha unión nacieron los hijos, nacidos en fecha cuatro (04) de octubre de 2006 y once (11) de marzo de 2011, que luego del nacimiento de éste último, establecieron su domicilio en el apartamento Nº 2-A, situado en el piso 2 de las Residencias Puerto Beach, ubicado en la Avenida Club Náutico de la Urbanización Puerto Viejo, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas.
Narró igualmente la demandante que posteriormente su unión estable de hecho comenzó a deteriorarse, par distintas razones, al punto que en fecha 24 de marzo de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó a su favor una serie de medidas de protección y de seguridad, entre las cuales se le ordenó al aquí demandado la salida de la residencia común, ubicada en el piso 2 de las Residencias Puerto Beach, ubicado en la Avenida Club Náutico de la Urbanización Puerto Viejo, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, y desde esa fecha el ciudadano RUBÉN DARÍIO GUILLÉN MONCADA no ha vuelto al hogar común, rompiéndose todo vínculo de la relación que existió entre ellos.
La demandante fundamentó su acción en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 221 del Código Civil, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, y por ello solicitó el pronunciamiento judicial de acción mero declarativa para establecer la unión estable de hecho que presuntamente existió entre ella y el demandado.
Debidamente notificado el ciudadano RUBÉN DARÍO GUILLÉN MONCADA, no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna en su favor, aunque compareció a la audiencia de sustanciación celebrada al efecto.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la ciudadana NAIRELYS JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogado privado, se evacuaron los medios probatorios correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Así, versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho que presuntamente mantuvieron los ciudadanos NAIRELYS JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO GUILLÉN MONCADA, por lo que el presente pronunciamiento judicial está dirigido a la constatación de la situación fáctica planteada por la parte actora, siendo que el demandado no compareció a esgrimir ningún tipo de defensa a su favor.
El fundamento legal de las acciones mero declarativas se encuentra previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos NAIRELYS JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO GUILLÉN MONCADA, ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. …”
Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (negrillas y subrayado del juzgador)
Del anterior extracto, se observa cómo nuestro Máximo Tribunal, marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración, además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se trata de verificar si esa unión que alega tener la demandante tenía apariencia de un matrimonio, que es lo resaltante en esta causa, pues los bienes que dicen tener sí requieren un análisis mayor porque sí va a jugar un rol determinante el estado civil de cada uno.
Ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar que se le declare la existencia de la unión que presuntamente sostuvo con el demandado, y al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La doctrina señala que el concubinato entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Como prueba de ello, el Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que,
“… cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”
Así, pues, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Alegó la parte actora en la Audiencia de Juicio que vivió con el padre de su hijo desde el año 2007 hasta el mes de diciembre de 2013, cuando tuvieron diferencias y se separaron de hecho, al punto de que cada uno reside en el mismo inmueble pero en habitaciones separadas, razón por la cual solicita se le declare como concubina del prenombrado ciudadano.
En virtud de ello, se hace necesario analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, siendo ellos los siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
1) Actas de Nacimientos de los niños, nacido en fecha 04 de octubre de 2006, en el Centro Clínico Glamar, Parroquia Macuto del estado Vargas y , nacido en fecha 11 de marzo de 2011, en el Hospital Dr. José María Vargas, las cuales fueron consignadas en copias certificadas anexa al libelo de la presente acción Mero Declarativa, que por tratarse de documentos públicos emanados de la autoridad competente, demuestran no solamente el nacimiento de los mencionados niños, sino también la filiación existente entre ellos y las partes del presente procedimiento, además que de dichos documentos se desprende que las partes suministraron la misma dirección en cada instrumento.
2) Constancia de residencia, emitida en fecha 20 de octubre de 2016, por el Consejo Comunal Puerto Viejo, según la cual la ciudadana NAIRELYS JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ, tenía fijado su domicilio en el apartamento N° 2-A, situado en el piso 2 de las Residencias Puerto Beach, ubicado en la Avenida Club Náutico de la Urbanización Puerto Viejo, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, que es valorado por este Juzgador por cuanto es un instrumento otorgado por la autoridad competente para expedir este tipo de instrumentos y permite ilustrar al juzgador en cuanto a la dirección de la demandante, aunque esto no es un hecho controvertido en la causa que nos ocupa.
3) Actas de Medidas de Protección y Seguridad levantadas en fecha 24 de marzo de 2012, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, y la Medida de Protección y Seguridad que le fuera dictada a favor de la ciudadana NAIRELYS JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ, y en el Numeral 3, se le ordena la salida de la residencia común al ciudadano RUBEN DARIO GUILLEN MONCADA, instrumento que es valorado en toda su extensión por este Juzgador, por cuanto permite demostrar lo alegado por la parte actora en relación a que realizó una denuncia ante dicho órgano y el mismo dictó unas medidas conforme a la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que influye en el ánimo del juzgador a evidenciar que hasta ese día las partes convivieron en el mismo lugar donde hoy día reside la demandante.
4) La parte actora promovió igualmente las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1) DAYANA KATERIN MONSALVE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.760.619, domiciliada en el sector Mamo, Callejón José Gregorio Hernández, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. 2) LOURANT TARKMANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.640.655, residenciado en Avenida Principal de Puerto Viejo, Residencias Puerto Beach, piso 02, apto 2-B, , Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. 3) ELIZABETH SCARLETT MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.810.226, Centro de Adiestramiento CANES, Edificio 10, piso 14, apartamento 4, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas. La ciudadana DAYANA KATERIN MONSALVE RIVERO contestó que conoce a las partes, que la demandante es su prima, que conoce al señor GUILLÉN porque era la pareja de su prima, que siempre los veía juntos, que coincidían en reuniones familiares, que los veía como una pareja normal, que sabe que más o menos en el año 2004 empezaron a vivir juntos, que primero vivieron en la Lucha, pero después se mudaron a puerto viejo, que entre los dos se ayudaban, que tuvieron un autobús que después vendieron para comprarse el apartamento, que la pareja era muy unida y parecían esposos, para todo eran juntos, que le extrañó la separación, que vivieron como 10 años, que el segundo hijo nació cuando ya vivían en puerto viejo, que ninguno tenía pareja cuando vivieron juntos, que no tienen interés en las resultas del juicio; el ciudadano LOURANT TARKMANI contestó que conoce a las partes porque son vecinos puerta con puerta, que vive en Puerto Viejo, que aproximadamente desde el 2006 fue cuando llegaron, que el niño ya había nacido, que siempre vio a la pareja junta, que los veía como marido y mujer, que compartió con ellos porque eran vecinos, que hacían reuniones en el edificio y la pareja estaba junta, que cuando la pareja llegó al edificio ya estaban unidas, que supo de la golpiza que le dio el señor Guillén a la señora Rivero porque él la auxilió, y sabe que ella fue a denunciarlo y desde entonces no lo ha vuelto a ver, y la ciudadana WENDY MAYRIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contestó que conoce a las partes, que primero conoció a la señora RIVERO, que trabajaron juntas en una ferretería, que sabe que estaba unida al señor GUILLÉN, que vivieron juntos como pareja, como si fueran esposos, que sabe que tuvieron dos hijos, que sabe que primero vivieron en la Lucha y después en Puerto Viejo, que llegó a visitar a la pareja pero ya no están juntos, que desde el 2012 la pareja se separó porque el señor la maltrató, que desde entonces ha seguido visitando pero no ha visto al señor, que no tiene interés en las resultas del juicio.
En el caso que nos ocupa, las personas que rindieron testimonio dieron fe de los hechos que conocían, siendo que los tres testigos conocen a los ciudadanos NAIRELYS JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO GUILLÉN MONCADA, conocen que ambos vivían en la misma residencia llevando una vida de pareja, como si fuesen esposos y se desenvolvían de la misma manera a nivel social, además que ambos contribuían en el sostenimiento del hogar, que hubo problemas entre ellos al punto que intervino el Ministerio Público y la pareja vivió junta hasta el día que se le dictaron las medidas de protección a la demandante, por lo que para quien suscribe el presente fallo estas testimoniales contribuyen en demostrar que los prenombrados ciudadanos tenían una relación única y permanente.
Las pruebas anteriormente valoradas evidencian que tanto la demandante como el demandado residen en la misma dirección, compartieron durante un tiempo la misma habitación, procrearon dos hijos, social y familiarmente llevaban una vida de pareja, eran reconocidos como tal en la comunidad y tenían proyectos comunes, como los hijos y la vivienda donde residían, todo lo cual evidencia que ciertamente los ciudadanos NAIRELYS JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO GUILLÉN MONCADA tenían una relación estable, pública y notoria.
El juez oyó de manera personal y directa a la parte actora, quien entre otros particulares, expuso que ella vivió desde el mes de febrero de 2004 con el señor RUBÉN GUILLÉN, que vivieron como si fueran esposos, que lo conoció cuando trabajaban en el Instituto, que luego se hicieron pareja y empezaron a vivir en el Barrio La Lucha, en la casa de un hermano de él y la esposa, que tenían un autobús y trabajaban juntos, pero luego lo vendieron para poder dar la inicial del apartamento donde viven, que cuando vivieron juntos procrearon dos hijos y llevaban una vida normal pero luego el demandado cambió de actitud y el punto final fue en el mes de marzo del año 2012 cuando el señor GUILLÉN la golpeó y lo denunció ante la Fiscalía, por lo que lo sacaron de la vivienda y no lo ha vuelto a ver, que el señor lo que quiere es sacarlos de la casa, que la ha amenazado y lo que quiere es que se reconozca que ella tiene derechos sobre el apartamento y que tuvo una relación estable con el señor, y las pruebas promovidas por la parte actora ratificaron su dicho, tanto en el escrito libelar, como lo expresado en la audiencia de juicio.
El juez se entrevistó de manera privada con los niños, quienes por su edad sólo expuso asuntos básicos, pero este Juzgador advierte sobre el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás y que la misma enmarca uno de los derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a toda la infancia y adolescencia, que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por este Juzgador la opinión de los mismos, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley.
Por otra parte, el demandado, quien estuvo debidamente notificado y sólo compareció a la audiencia de sustanciación debidamente asistido de abogado, pero no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra ni tampoco trajo elemento probatorio a su favor, lo cual es considerado también por este juzgador.
En este sentido, las pruebas valoradas, relacionadas entre sí y contrastadas con las afirmaciones de hecho de la demandante, evidencian que los ciudadanos NAIRELYS JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO GUILLÉN MONCADA ciertamente vivieron juntos, para el nacimiento del mayor de ellos ya vivían juntos, llevaron una relación pública y notoria de manera singular y en la misma procrearon dos hijos. También quedó probado para quien suscribe con la declaración de parte que ya la relación culminó y en la actualidad no tienen vida de pareja.
A la luz de la doctrina patria, resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros, 1995, página 499, “… El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Tenemos entonces que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato o unión estable de hecho, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones, a saber:
1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
De las pruebas valoradas en el presente expediente, se evidenció que los ciudadanos NAIRELYS JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO GUILLÉN MONCADA no tienen impedimentos para contraer matrimonio, mantenían una relación ante la sociedad, familiares y amigos, convivían bajo el mismo techo como si se tratara de cónyuges y, en definitiva, sostuvieron de manera estable, pública y singular, una relación entre ambos.
Así, pues, del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficiente para que este sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la demandante y en consecuencia, probada la unión estable que existió entre los ciudadanos NAIRELYS JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO GUILLÉN MONCADA, la cual comenzó en el mes de febrero del año 2004, y culminó en el mes de marzo de 2012, cuando el demandado ya no cohabitaba en la misma residencia de la demandada. Por ende, los hechos demostrados logran subsumirse adecuadamente en el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1682 de carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005.
Establecido lo anterior, quien suscribe advierte que la Ley Orgánica del Registro Civil señala en su artículo 119, que: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será inserta en el registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. Por lo que, de acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, se verifica que este pronunciamiento debe registrarse para que los integrantes de la pareja de hecho, cuenten con un título al igual que sucede en el matrimonio, con el acta donde consta la celebración del mismo, por lo que una vez firme esta decisión, el Tribunal con funciones de Ejecución debe remitir copia certificada del fallo al Registro Civil correspondiente, en conformidad con la norma ya citada. Y así se decide
Aspecto distinto es el relativo a la partición de la comunidad, que debe ser motivo de un procedimiento separado toda vez que este sólo versa sobre el reconocimiento de la unión por el tiempo determinado, pero en cuanto a los bienes debe iniciarse el procedimiento de partición correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana NAIRELYS JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.040.276, en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO GUILLÉN MOCANDA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.186.936, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos NAIRELYS JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO GUILLÉN MONCADA, la cual comenzó en el mes de febrero de 2004 y culminó el veinticuatro (24) de marzo de 2012.
SEGUNDO: Que en virtud de la Relación Estable existente entre ciudadanos NAIRELYS JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO GUILLÉN MONCADA, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO.
TERCERO: Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos NAIRELYS JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO GUILLÉN MONCADA, se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho.
CUARTO: Tal como lo establece la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301 y la sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse mediante esta sentencia la existencia de la comunidad concubinaria entre NAIRELYS JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO GUILLÉN MONCADA, plenamente identificados, la misma tendrá los mismos efectos que el matrimonio, tuvo efectos personales y pudiera existir, como consecuencia, una comunidad de bienes derivada de la misma,. ASÍ SE DECIDE.
Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del domicilio de la demandante, con la finalidad de su inserción en los libros correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
Hora de Emisión: 2:04 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000232
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