REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, treinta (30) de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: WP21-V-2016-000518
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ SANTAMARÍA BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.161.049, debidamente asistida en la audiencia de juicio por la abogada CARLENA YARNING MAYORA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 169.600.
PARTE DEMANDADA: NORALLA DEONICIA HERNÁNDEZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.128.116, quien no designó asistencia técnica.
HIJO: nacido en fecha 11 de abril de 2016.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN JOSÉ SANTAMARÍA BONILLA, debidamente asistido de abogada privada, quien entre otros particulares expuso que en fecha 19 de marzo de 2015 contrajo matrimonio con la ciudadana NORALLA DEONICIA HERNÁNDEZ ANGULO, con quien fijó su domicilio conyugal en la Urbanización Guaracarumbo, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, que luego se separaron y hasta la fecha no han reanudado su unión, por lo que decidieron no continuar la misma, siendo que se mantienen así desde el mes de septiembre del año 2015 y no hay posibilidad de retomar su matrimonio por ninguna circunstancia.
En su escrito, la parte actora explicó que había procreado un hijo con su cónyuge, el cual nació en fecha 11 de abril de 2016, y que en virtud del divorcio que estaba solicitando, propuso la forma como debían cumplirse las instituciones familiares a favor del niño.
El día de la audiencia de juicio, la abogada de la parte actora entre otros particulares expuso que su asistido contrajo matrimonio con la ciudadana NORALLA DEONICIA HERNÁNDEZ ANGULO, que prácticamente no vivieron juntos, toda vez que por su condición de militares no tuvieron una residencia estable, que desde antes del nacimiento del niño la pareja se separó y no han vuelto a tener vida en común, que aún cuando se había pedido la separación de cuerpos, lo que se pretende en esta causa es el divorcio fundamentado en la causal del abandono voluntario, por cuanto no se están cumpliendo los deberes inherentes al matrimonio, que además fundamenta la acción en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que analizó el contenido del artículo 185 del Código Civil, que en la presente causa no hay mutuo consentimiento para estar casados porque lo que su asistido quiere es divorciarse y no continuar unido en matrimonio, que se realizaron unas propuestas en relación a las instituciones familiares del niño procreado en la unión, sobre todo en el régimen de convivencia familiar por cuanto la madre no permite contacto alguno con su hijo.
Por su parte, en la misma audiencia de juicio el demandado expuso entre otros particulares que ciertamente no vive con su esposa, que tienen mucho tiempo que no están juntos, pues desde antes del nacimiento de su hijo cada quien tomó rumbos distintos, ella vive en Maracay, cerca del trabajo de ella, mientras que él vive en su trabajo, específicamente en el CANNES en Catia La Mar, que ellos como pareja no tienen mayor contacto, que la ha llamado por teléfono pero se niega a volver al Tribunal, que la demandada le impide el contacto con su niño, él quiere acercarse a él y ejercer sus obligaciones y derechos como padre pero la madre no lo deja, que quiere divorciarse porque las relaciones entre él y su esposa se encuentran rotas, no se cumplen con los deberes del matrimonio y no hay posibilidad de ninguna reconciliación, que las testigos promovidas el día de hoy no pudieron venir pero las puede traer en otra oportunidad y hasta otras personas que pueden dar fe que él no vive con su esposa ni con su hijo, que lo que quiere es divorciarse porque es lo mejor para ambos.
La ciudadana NORALLA DEONICIA HERNÁNDEZ ANGULO fue notificada personalmente, pero no compareció a la audiencia de reconciliación fijada, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en la presente causa. Sin embargo, fuera de la oportunidad consignó sendos escritos donde propuso la forma como podría cumplirse la obligación de manutención y la convivencia familiar el niño de autos.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano JUAN JOSÉ SANTAMARÍA BONILLA, debidamente asistido de su abogada, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre una demanda de divorcio incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ SANTAMARÍA BONILLA en contra de la ciudadana NORALLA DEONICIA HERNÁNDEZ ANGULO, y al efecto se alegó el abandono voluntario, así como la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015., tomando en cuenta que ninguna de las dos partes quieren continuar casada, al punto que la demandada no contradijo lo narrado por el actor aunque introdujo un escrito donde propuso la forma como podrían cumplirse la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar.
El día de la audiencia de juicio, la parte actora evacuó los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Acta de matrimonio Nº 019, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 19 de marzo del año 2015, que por tratarse de un instrumento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, demuestra el hecho no controvertido que los ciudadanos JUAN JOSÉ SANTAMARÍA BONILLA y NORALLA DEONICIA HERNÁNDEZ ANGULO se encuentran unidos en matrimonio desde esa fecha.
SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, que es valorada en toda su extensión por este Juzgador por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad legal, y evidencia el hecho que el prenombrado niño nació en fecha 11 de abril de 2016 y es hijo de los JUAN JOSÉ SANTAMARÍA BONILLA y NORALLA DEONICIA HERNÁNDEZ ANGULO.
TERCERO: La parte actora también promovió la testimonial de los ciudadanos GERTRUDIZ BONILLA RIVERO, DAVID DANIEL ZAMBRANO GARCÍA, EDWARD JOSÉ PARARIA DELGADO, VIRGINIA LÓPEZ BONILLA y DILIA ANDREINA SIFONTES PARTIDAS, todos de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.098.025, 18.516.268, 13.770.799, 19.047.882 y 19.657.090, respectivamente, quienes a pesar de no haber sido promovidas en la oportunidad legal correspondiente, el Juez acordó oírlos el día de la audiencia de juicio, en atención a lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la ciudadana GERTRUDIZ BONILLA RIVERO, entre otros particulares contestó que conoce de toda la vida al demandante, que la pareja no convive desde hace aproximadamente más de un año y medio, que el demandante vive en Vargas y la demandada en el estado Aragua, que el demandante está aquí desde hace como 5 años, que la parte actora no tiene comunicación con la demandada, que conoce al señor porque es su progenitora, que conoce a la señora HERNÁNDEZ cuando era novia de su hijo, que no tiene contacto con ella, que sabe que su hijo tiene poca comunicación con ella, que no le deja ver a su hijo, que no tiene interés en el juicio; por su parte el ciudadano DAVID DANIEL ZAMBRANO GARCÍA entre otras cosas contestó que conoce al demandante de hace como 5 años, que sabe que está casado, que no conoce a la esposa, que sabe que tienen como un año y medio separados, que sabe que tienen un hijo, que sabe que ella vive en el estado Aragua, que conoce que la pareja no ha tenido contacto personal desde hace más de un año, que conoce al demandante porque trabajan en el mismo sitio, que lo que sabe es porque el señor le ha comentado, que el demandante vive aquí y se ven siempre, que no ha visto a la demandada, que no tiene interés en el juicio. Seguidamente el ciudadano EDWARD JOSÉ PARARIA DELGADO contestó que conoce al demandante desde hace como cuatro años y medio, que trabajan juntos, que una sola vez vio a la señora HERNÁNDEZ, que se la presentaron como esposa del señor SANTAMARÍA, que sabe que la pareja no convive en el mismo lugar, que el señor vive en el estado Vargas y a veces dentro del hospital que sabe que la señora vive fuera de Caracas, que la conoció cuando al señor lo operaron y ella vino, que sabe que ellos tienen más de un año y medio de separados, que no han tenido comunicación, que sabe que tienen un hijo pero el demandante no lo ve, que no tiene interés en el juicio; por su parte la ciudadana VIRGINIA LÓPEZ BONILLA entre otros particulares contestó que conoce desde hace cuatro años al señor SANTAMARÍA, que a ella la conoció hace como tres años, que sabe que el señor está casado, que desde hace más o menos un año y medio están separados, que el señor reside en el estado Vargas y la señora en otra ciudad, que sabe que tienen un hijo pero el señor no lo ve, que conoce al demandante de su lugar de trabajo, que se cuentan todo, que el señor vive en Santa Eduvigis y vive solo, que no los ha visto juntos, que n tiene interés en el juicio, y la ciudadana DILIA ANDREINA SIFONTES PARTIDAS entre otras cosas contestó que conoce al señor SANTAMARÍA en el año 2013 y a la señora HERNANDEZ en el 2015, que sabe que estaban casados, que lo conoce a él porque estudiaron juntos cuando se asimilaron y actualmente trabajan en el mismo sitio, que el señor vive en el estado Vargas, que ella en Maracay, que una vez los vio como pareja pero no han estado más juntos, que él le contaba sus problemas y sabe que vive solo, que el señor no ha visto a su hijo, que sabe que la pareja no tiene trato, que no tiene interés en las resultas del juicio..
Las testimoniales antes transcritas son valoradas en toda su extensión por este Juzgador porque se trata de personas que evidenciaron tener conocimiento de la situación personal del demandante, demostraron coherencia entre sí y fueron contrastadas con los dichos de la parte actora, siendo contestes en que la pareja conformada por los ciudadanos JUAN JOSÉ SANTAMARÍA BONILLA y NORALLA DEONICIA HERNÁNDEZ ANGULO no viven en el mismo domicilio, no comparten como esposos, están separados de hecho y no han reanudado su vida como pareja.
Valora igualmente el juzgador la manifestación de voluntad de la aquí demandada, quien consignó un escrito donde entre otros particulares propuso la forma como debía cumplirse tanto la obligación de manutención, como el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos.
Por tanto, quedó comprobada la ausencia de voluntad de que los esposos quieran continuar casada, al punto que como no se comparte el mismo hogar, no se cumplen los deberes inherentes al matrimonio, como son la cohabitación, la fidelidad y el auxilio o socorro mutuo.
El juzgador también trae a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, que constitucionaliza el contenido del artículo 185 del Código Civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En efecto, el pronunciamiento dictado por nuestro Alto Tribunal realizó con carácter vinculante una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y al efecto explica que no solamente los cónyuges pueden pedir el divorcio por una de las causales que expresamente señala la mencionada norma, sino que incluso el mutuo consentimiento puede ser invocado por los esposos para disolver su vínculo matrimonial, en armonía con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente señala que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (subrayado y negrilla del Tribunal), de donde se evidencia que es el libre consentimiento el que debe prevalecer en el matrimonio, inclusive para disolverlo, como lo interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sentencia con carácter vinculante que nos ocupa, entre otros particulares señala que
“… La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
(…)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
Caso distinto es el del hijo procreado en el matrimonio, quien no tiene por qué sufrir consecuencias negativas de la separación de los padres, por lo que se debe regularizar el tema de las instituciones familiares del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al verificar que la propuesta de la obligación de manutención representa un monto de casi un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y la convivencia familiar no contrasta con el derecho del niño a tener contacto directo con su progenitor, tomará en cuenta la propuesta realizada por el demandante.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ SANTAMARÍA BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.161.049 en contra de la ciudadana NORALLA DEONICIA HERNÁNDEZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.128.116, en atención a lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, así como de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUAN JOSÉ SANTAMARÍA BONILLA y NORALLA DEONICIA HERNÁNDEZ ANGULO, el cual contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, el día 19 de marzo de 2015 y cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 019, correspondiente al año 2015, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal acuerda lo siguiente: Ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza en relación al niño, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: La custodia será ejercida por la ciudadana NORALLA DEONICIA HERNÁNDEZ ANGULO. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre debe suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mensuales, que depositará en una cuenta bancaria a nombre de la demandada y asimismo debe contribuir con el cincuenta por ciento de los pagos que se realicen en los meses de agosto y diciembre para los gastos de escolaridad y navideños propios de la época. Asimismo, el padre debe contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos de inscripción y compra de útiles escolares, vestido, recreación y deportes del prenombrado niño. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que el padre puede tener contacto permanente y abierto con su hijo, y tomando en consideración la distancia entre sus domicilios, el progenitor puede buscar y compartir con su hijo una vez al mes, comenzando en un sábado en la mañana y deberá retornarlo al día siguiente en el hogar materno.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGELPÉREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
Hora de Emisión: 11:32 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000518
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