REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, siete (07) de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2016-000492

SOLICITANTES: MARCOS JOSÉ NARVÁEZ PACHECO y CATHERINE MAYELA JONES CONTRERAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.208.022 y V-10.575.373, respectivamente, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)

NIÑO: nacido en fecha 27 de marzo de 2012, actualmente de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

La presente causa de adopción se inicia a petición de la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.797, funcionaria de la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas, quien en escrito presentado ante este Circuito Judicial expuso el caso del niño, a favor de quien solicitó se dictara el correspondiente auto de adoptabilidad, en virtud de su situación particular, la cual fue explicada en el informe que anexaron y de donde se desprendió que el prenombrado niño, había sido encontrado en situación de deambulismo con una persona quien dijo ser su familiar, por lo que intervino el Consejo de Protección de la zona y dictó la medida de abrigo correspondiente, en la Casa Comunal de Abrigo “La Pulga y El Piojo”, y luego se modificó la misma, pero esta vez en la Casa Hogar “Al Fin”, en la Parroquia Caraballeda, donde no recibió visitas de familiar alguno, solamente de una supuesta amiga de la abuela materna, quien se ausentó posteriormente, por lo que fue postulado al programa de inclusión familiar y se inició el trámite de colocación familiar, el cual no concluyó, pero desde el año 2014 se encuentra protegido en el hogar de los ciudadanos MARCOS NARVÁEZ y CATHERINE JONES, quienes le han brindado la protección a sus derechos fundamentales.
Informó la abogada de la Oficina de Adopciones que se le habían realizado las evaluaciones correspondientes al niño de autos, a fin de determinar su adoptabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además que se había tratado de localizar a la ciudadana YETSI CAROLINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.862.145, madre de, lo cual fue infructuoso, a fin de asesorarla y explicarle los efectos jurídicos de la adopción, pero al resultar imposible la ubicación de la misma, se hacía pertinente la aplicación de la inexigibilidad del consentimiento, en atención a lo previsto en el artículo 417 ejusdem, razón por lo que la prenombrada abogada consideró que, en aras de asegurar el derecho del mencionado niño a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, solicitó se realizaran las gestiones pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F, y así poder culminar los trámites preparatorios de la fase administrativa del procedimiento autónomo de adopción.
En fecha 26 de octubre de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decretó la adoptabilidad del niño, y al efecto tomó en consideración la imposibilidad material de localizar a la progenitora del mismo, que no no se había establecido filiación paterna, así como lo que se desprendía de las evaluaciones bio-psico-sociales y legales del prenombrado niño.
Posterior a ello, los ciudadanos MARCOS JOSÉ NARVÁEZ PACHECO y CATHERINE MAYELA JONES CONTRERAS, presentaron escrito según el cual afirmaron que habían realizado el procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas, y fueron declarados idóneos para ser solicitantes a este trámite, y conocieron del caso del niño en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial los había escogido para ser candidatos a ser familia sustituta del niño de autos, por lo que comparecieron a ese Despacho y se les permitió el emparentamiento del mismo y luego de los trámites correspondientes se les encargó de su colocación familiar y han asumido responsablemente sus cuidados y protección, al punto que la están criando como si fuera su hijo, razón por la cual solicitan la adopción del niño de marras.
En su correspondiente escrito, los ciudadanos MARCOS JOSÉ NARVÁEZ PACHECO y CATHERINE MAYELA JONES CONTRERAS narraron la historia personal del niño de autos, y su derecho a vivir, crecer y desarrollarse plenamente en el seno de una familia sustituta cuando esté privado de su medio familiar de origen, por lo que al haber sido declarado adoptable el niño, y ellos haber sido evaluados como idóneos para adoptar, solicitan se dicte el correspondiente decreto de adopción a favor del mismo.
Los solicitantes anexaron a su escrito: 1) Partida de Nacimiento del niño, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, estado Bolivariano de Miranda (folio 17); 2) Sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 11 de abril de 2014, que acordó la colocación familiar provisional del niño CARLOS JOHAN en el hogar de los ciudadanos MARCOS JOSÉ NARVÁEZ PACHECO y CATHERINE MAYELA JONES CONTRERAS (folios 18 y 19); 3) Informe de adoptabilidad del niño, suscrito por el Equipo Multidisciplinario del IDENNA en fecha 07 de octubre de 2016 (folios 05 al 13); 4) Informe de Idoneidad de los solicitantes, ciudadanos MARCOS JOSÉ NARVÁEZ PACHECO y CATHERINE MAYELA JONES CONTRERAS, emanado del Equipo Multidisciplinario del IDENNA en fecha 01 de noviembre de 2016 (folios 30 al 39) 5) Partida de nacimiento del ciudadano MARCOS JOSÉ NARVÁEZ PACHECO (folio 42); 6) Partida de nacimiento de la ciudadana CATHERINE MAYELA JONES CONTRERAS (folio 43); 7) Acta de matrimonio entre los ciudadanos MARCOS JOSÉ NARVÁEZ PACHECO y CATHERINE MAYELA JONES CONTRERAS (folio 44); 8) Auto de Adoptabilidad del niño de autos (folios 23 al 24); 9) Informes de Seguimiento. El día de la audiencia de juicio, la abogada de la oficina de adopciones consignó el acta de localización levantada en el último domicilio conocido de la ciudadana YETSY CAROLINA GONZÁLEZ, con resultados infructuosos.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 30 de marzo del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por los ciudadanos MARCOS JOSÉ NARVÁEZ PACHECO y CATHERINE MAYELA JONES CONTRERAS, a favor del niño, en virtud que había sido desprotegido por su madre, de quien se desconoce su paradero, por lo que se le dictó medida de abrigo y luego en una entidad de atención, en ausencia absoluta de cualquier miembro de la familia de origen, siendo que los solicitantes asumieron la protección de la misma en virtud del emparentamiento que ordenó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y de esa forma ha permanecido en ese hogar, ejerciendo de esta manera la responsabilidad de crianza del mismo, le han dado el trato de hijo y ha crecido sin el apoyo de su madre, quien no tuvo más contacto con el niño.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, el niño se vio desprotegido del derecho a ser cuidado por su madre desde muy temprana edad, dado a que estaba en la calle con una persona que no era su progenitora, quien no asumió sus responsabilidades ni cuidar afectiva ni materialmente a su hijo, por lo que los aquí solicitantes, luego de los trámites respectivos y ser escogidos como familia sustituta, le han brindado cariños, salud, manutención, vestuario, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratada como hijo, sin distinciones ni discriminaciones, por lo que hasta el niño es tomado en cuenta como hijo de los solicitantes y éste los reconoce como padre y madre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle al niño de autos a su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con su madre y su padre, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación al niño, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todos los requisitos legales, se trató de ubicar personalmente a la progenitora del mismo e igualmente se constató la integración e identificación con quienes pretenden adoptarlo. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos MARCOS JOSÉ NARVÁEZ PACHECO y CATHERINE MAYELA JONES CONTRERAS, a quien declaró idóneos para asumir una maternidad y paternidad, además que se habían comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida de la adolescente desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior del niño, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 17 del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño, quien es hijo biológico de la ciudadana YETSI CAROLINA GONZÁLEZ, quedando probado que el niño de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 42 cursa el Acta de Nacimiento del ciudadano MARCOS JOSÉ NARVÁEZ PACHECO, mientras que al folio 43 se encuentra el de la ciudadana CATHERINE MAYELA JONES CONTRERAS, donde se evidencia que los solicitantes cuentan con cuarenta y seis (46) años de edad, respectivamente, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
Al folio 44 del presente expediente cursa acta de matrimonio de los ciudadanos MARCOS JOSÉ NARVÁEZ PACHECO y CATHERINE MAYELA JONES CONTRERAS emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, donde se evidencia el estado civil de los solicitantes y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de noviembre del año 2.016, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos Marcos José Narváez Pacheco y Catherine Mayela Jones Contreras, suficientemente identificados, se concluye que son IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD del niño, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de octubre de 2.016, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado al niño, de cuatro (04) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Con vistas a este Informe, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 26 de octubre de 2016 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL del niño de marras, valorando al efecto la situación personal de la misma y que la progenitora dio su consentimiento expreso para la adopción.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que el niño, en la audiencia de juicio el juez sostuvo entrevista con el mismo, y de su conversación se evidenció plena identificación con los solicitantes, a quienes llama “mamá” y “papá”, lo que entiende el Juzgador como una opinión favorable, en atención a lo previsto en el literal a) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Fue materialmente imposible la localización de la ciudadana YETSI CAROLINA GONZÁLEZ por lo que no dio su consentimiento expreso para la adopción ante la Oficina de Adopciones, por lo que se da la aplicación del supuesto previsto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, pues, siendo que el niño, desde muy corta edad ha sido protegido por los solicitantes, mientras que la madre ha asumido una actitud de irresponsabilidad hacia su propio hijo, y han sido precisamente los ciudadanos CARLOS JOHAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ quienes forman un entorno familiar que le han brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción del prenombrado niño asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendido y cuidado, pero ya con un vínculo legal con un padre y una madre.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos MARCOS JOSÉ NARVÁEZ PACHECO y CATHERINE MAYELA JONES CONTRERAS, es total y absolutamente favorable para el niño, actualmente de cinco (5) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del niño, por parte de los ciudadanos MARCOS JOSÉ NARVÁEZ PACHECO y CATHERINE MAYELA JONES CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.208.022 y V-10.575.373, respectivamente, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del niño, quien en lo adelante deberá tenerse como, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, estado Bolivariano de Miranda, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento del niño de autos, anotada bajo el Nro. 045, folio 45, Tomo 01, correspondiente al año dos mil trece (2013). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, bajo el nombre, quien nació en el Hospital “Dr. Miguel Osío”, ubicado en la localidad de Cúa, Parroquia Cúa del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012), a las doce y cuarenta y nueve de la tarde (12:49 p.m), y es hijo de los ciudadanos MARCOS JOSÉ NARVÁEZ PACHECO y CATHERINE MAYELA JONES CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.208.022 y V-10.575.373, respectivamente, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia del niño de autos. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ

















Hora de Emisión: 3:07 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000492