REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 21 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-001955
ASUNTO : SP21-S-2017-001955
SENTENCIA:PJ0012017000846
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ERIKA JURADO BENITEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: RONDON DIAZ DIONE DAVID
DEFENSOR: ABG. EDGAR MOLINA
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 15-06-2017 interpuesta por la ciudadana SANCHEZ BENILDA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar que el día de ayer miércoles 14-06-2017 como a las 9:00 de la noche, yo me encontraba en mi casa ubicada en el Sector Altamira, Vía Kilómetro 99, segundo camellón, casa sin número, a cien (100) metros de la parrillera, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con mi pareja de nombre DIONE RONDON discutiendo por una plata que el me debe, yo le exigía que me pagara mi plata, cuando de repente delante de mis tres (3) hijos me dijo “PREPAGO MALDITA”, me empujó contra la pared de mi cuarto y me golpeó en la cara, la espalda y me agarró del cuello, y me pegó dos (2) tablazos en las nalgas, me metió una patada en una pierna, diciéndome que el no me iba a pagar nada yo me quería ir de la casa para que no me siguiera golpeando pero me amenaza, me dijo que si me iba de la casa me iba a meter dos (02) puñaladas, no me dejó salir de la casa, el me mantiene amenazada y me siento muy insegura con el por eso vine a denunciarlo, además no es la primera vez que lo hace, es todo el tiempo y cada vez que toma licor, de paso daña las cosas de la casa y parte todo. Es todo”.,-
Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 15-6-2017 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector Altamira, Vía Kilómetro 99, segundo camellón, casa sin número a 100 metros del restaurante La Parrillera, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor quien resultó ser y llamarse: DIONE DAVID RONDON DIAZ con cédula de identidad N° V.- 19.389.279, quien quedó detenido.-
Corre inserto al folio once (11) Examen Médico de fecha 15-06-2017 practicado a la ciudadana BENILDA SANCHEZ por parte de la DRA. ESTHELLA VEGA, adscrita al Ambulatorio La Fría … en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: … SE OBSERVA HEMATOMA…. (letra ilegible de la doctora que suscribe el informe médico)
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor. DIONE DAVID RONDON DIAZ, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/12/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.389.279, RESIDENCIADO, en Sector Altamira, vía Kilómetro 99, Segundo Camellon, casa S/N, a 100 metros del restaurante La Parrillera, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira Teléfono: 0424-7337890.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 15-06-2017 interpuesta por la ciudadana SANCHEZ BENILDA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar que el día de ayer miércoles 14-06-2017 como a las 9:00 de la noche, yo me encontraba en mi casa ubicada en el Sector Altamira, Vía Kilómetro 99, segundo camellón, casa sin número, a cien (100) metros de la parrillera, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con mi pareja de nombre DIONE RONDON discutiendo por una plata que el me debe, yo le exigía que me pagara mi plata, cuando de repente delante de mis tres (3) hijos me dijo “PREPAGO MALDITA”, me empujó contra la pared de mi cuarto y me golpeó en la cara, la espalda y me agarró del cuello, y me pegó dos (2) tablazos en las nalgas, me metió una patada en una pierna, diciéndome que el no me iba a pagar nada yo me quería ir de la casa para que no me siguiera golpeando pero me amenaza, me dijo que si me iba de la casa me iba a meter dos (02) puñaladas, no me dejó salir de la casa, el me mantiene amenazada y me siento muy insegura con el por eso vine a denunciarlo, además no es la primera vez que lo hace, es todo el tiempo y cada vez que toma licor, de paso daña las cosas de la casa y parte todo. Es todo”.,-
Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 15-6-2017 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector Altamira, Vía Kilómetro 99, segundo camellón, casa sin número a 100 metros del restaurante La Parrillera, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor quien resultó ser y llamarse: DIONE DAVID RONDON DIAZ con cédula de identidad N° V.- 19.389.279, quien quedó detenido.-
Corre inserto al folio once (11) Examen Médico de fecha 15-06-2017 practicado a la ciudadana BENILDA SANCHEZ por parte de la DRA. ESTHELLA VEGA, adscrita al Ambulatorio La Fría … en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: … SE OBSERVA HEMATOMA…. (letra ilegible de la doctora que suscribe el informe médico)
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor DIONE DAVID RONDON DIAZ, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/12/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.389.279, RESIDENCIADO, en Sector Altamira, vía Kilómetro 99, Segundo Camellon, casa S/N, a 100 metros del restaurante La Parrillera, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira Teléfono: 0424-7337890.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 3.- Salida del hogar del presunto agresor del hogar en común. NUMERAL- 6. Prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Prohibición de agredir a la victima psicológica y físicamente, a la víctima BENILDA YURIVEY SANCHEZ ORDOÑEZ, de conformidad al artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de BENILDA YURIVEY SANCHEZ ORDOÑEZ, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: DIONE DAVID RONDON DIAZ, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/12/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.389.279, RESIDENCIADO, en Sector Altamira, vía Kilómetro 99, Segundo Camellon, casa S/N, a 100 metros del restaurante La Parrillera, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira Teléfono: 0424-7337890; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de BENILDA YURIVEY SANCHEZ ORDOÑEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por el lapso de 24 horas. 2.- Presentaciones una vez cada quince 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, 3.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del circuito de violencia, líbrese oficio 4.- asistir a charlas ante el UAOP, Ubicada en la avenida 19 de Abril, sede UNES. 5.- Someterse al proceso, de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de una vida libre de violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el tribunal ordene lo contrario. Y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión DIONE DAVID RONDON DIAZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de BENILDA YURIVEY SANCHEZ ORDOÑEZ, conforme al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia: SEGUNDO: por ser una facultad de la fiscalía del ministerio publico, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con la ley especial, que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DIONE DAVID RONDON DIAZ, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones consistentes en: 1.- Arresto transitorio por el lapso de 24 horas. 2.- Presentaciones una vez cada quince 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, 3.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del circuito de violencia, líbrese oficio 4.- asistir a charlas ante el UAOP, Ubicada en la avenida 19 de Abril, sede UNES. 5.- Someterse al proceso, de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de una vida libre de violencia CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 3.- Salida del hogar del presunto agresor del hogar en común. NUMERAL- 6. Prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Prohibición de agredir a la victima psicológica y físicamente. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. QUINTO: Se ordena remitir copia certificadas del acta a la fiscalía Vigésima del Ministerio público del estado Táchira a los fines se realicen las investigaciones pertinentes. Remítase las presentes actuaciones en el momento legal correspondiente a la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2017-001955