REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 30 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003655
ASUNTO : SP21-S-2015-003655
Sentencia: PJ0012017000849
REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Jocsan Delgado, Fiscal Décimo Sexto (a) del Ministerio Público del Estado Táchira.
• ACUSADO: JOSÉ LUIS SANCHEZ MORALES, […]
• DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M. C. S. D..-
.
• DEFENSORA: Abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada, Defensora Privada.
• VICTIMA: M.C.S.D.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Señala la Representación Fiscal que el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ MORALES, cuidaba a su hija M.C.S.D. de 07 años de edad en su casa ubicada en Las Piedritas, calle 2, casa 0 -20, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien en horas de la noche se pasaba a la cama de la niña y comenzaba a tocarla en sus partes íntimas, refiere la niña que en una oportunidad se quedó sola con su papá en el cuarto de su casa de habitación, viendo televisión, que el se bajó los pantalones y le dijo que no contara nada de lo que iba a pasar, que era un secreto, es cuando abusaba sexualmente de ella introduciéndole su pene por el ano.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M. C. S. D., y le formuló acusación al imputado JOSÉ LUIS SANCHEZ MORALES, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales: a.- Expertos: 1.- Declaración de la Experta Médico Forense Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Estado Táchira, quien suscribe Informe Médico Tipo ginecológico ano rectal9700-078-1315 de fecha 14-10-2015 practicado a la víctima. 2.- Declaración de la Experta Dra. Betty Lorena Novoa, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, quien suscribe Informe Psiquiátrico 9700-164-2045 de fecha 13-04-2015 practicado a la víctima.- 3.- Declaración de los expertos Ronald Martínez y Darwin Puerta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira, quienes suscriben inspección Técnica 748 de fecha 14-10-2015.- b.- Testigo: 1.-Declaración de la ciudadana Carmen María Duque Duque. 2.-Declaración de la niña Y.G.N.D. Declaración de la ciudadana Luz Marina Moncada Pineda. 4.- Declaración del adolescente Leandro Jose Duque Duque de 16 años de edad.
2.- Periciales, Documentales, Instrumentales: 1.- Copia simple de partida de nacimiento de la niña M.C.S.D. 2.- Informe Médico Tipo Ginecológico y ano rectal 9700-078-1315 de fecha 14-10-15 practicado a la niña M.C.S.D. de 07 años de edad, realizado por la Dra. Zolange García de Jaimes, Médico Forense de San Juan de Colón. 3.- Informe Psiquiátrico 9700-164-2045 de fecha 13-04-2016, practicado a la niña M.C.S.D. de 07 años de edad, realizada por la Dra. Betty Lorena Novoa , Médico Psiquiatra Forense de San Cristóbal. 4.- Inspección Técnica 748 de fecha 14-10-2015 realizada por los Funcionarios Ronald Martínez y Darwin Puerta, Funcionarios adscritos al C.I. C.P.C. de la Grita, practicada en Sector Las Piedritas, calle 2, casa 0-20, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
La Defensa no ofreció pruebas.-
En la Audiencia Preliminar, el imputado JOSÉ LUIS SANCHEZ MORALES, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “yo diría yo soy incapaz de hacer algo a mi hija, no entiendo lo que mi hija dice cuando me dijeron a mi esto yo me quede en están Vai y que padre no quiere lo mejor para su hija yo no hice eso, es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿Cuándo usted cuidaba a su hija estaba solo o habían mas personas? R: Era una familia nunca la deje sola P: ¿cuánto tiempo pasaba usted con su hija? R: no tenia tiempo u horario para estar con la niña, ella me decía la mama de la niña que me quedara con la niña a veces me quedaba dos o tres días con la niña y a veces una semana. P: ¿tiene otra hija? R: si P: ¿cómo es su relación con ella? R: normal, bien P: ¿en la casa materna viven más hombres? R: si mi suegro, mi cuñado viven dos más alquilados. Es todo.”
La representante legal de la victima CARMEN DUQUE quien manifestó:”yo solamente, yo nunca la quise perjudicarlo yo solo digo lo que la niña me dijo, la niña me dijo eso y no lo podía creer yo confiaba en el yo trabajaba de camarera en el hospital de la Grita, el no tenia horarios para compartir con la niña, si en la casa vive mi hermano pero el llegaba solo al medio día y mi hermano menor cuando yo salí de reposo nunca deje la niña sola, en mi casa personas alquiladas no viven, ahí vive mi familia pero no se que personas dice el y las personas que entran son mis hermanos mi papa y yo le pregunte a la niña si estaba segura y no iba a someter a la niña a todo esto por capricho, a demás de eso para mi hija es lo más importante y el que le haya pasado eso yo no lo estoy haciendo para perjudicarlo a el yo lo digo porque mi hija me lo contó nosotros discutíamos era por la manutención pero nunca por otra cosa nosotros teníamos una relación bien no entiendo porque llegamos a donde estamos, es todo”------------
Asi mismo el Defensora Privada Abogada ABG. SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, quien manifestó: “yo el día de audiencia de presentación luego que el doctor solicito una prueba anticipada que la niña fue escuchada junto con la psicóloga y ella le hace una pregunta si el papa esta con ropa o sin ropa y mi alegato es porque mi defendido es inocente y solicito se mantenga en libertad mi defendido siempre tuvo la responsabilidad de atender a su hija y el siempre ha estado aquí pendiente y solicito a este tribunal que mi defendido se mantenga en libertad con presentaciones y ratifico una solicitada que yo hice para que a la niña se le vuelvan hacer los exámenes y una practica de psiquiátrico forense infantil, porque de acuerdo a toadas las investigaciones mi defendido esta sometido a algo injusto la niña no fue violada y si es así que se busque quien fue y que la niña sea valorada de nuevo para en esclarecimiento de la verdad y se estaría juzgado por algo que no es verdad que la niña sea valorada con otros expertos y que la niña la vea un psiquiatra forense infantil y que la niña sea escuchada de nuevo y se le de el derecho a opinar sobre lo que da inicio a esta controversia, he investigado este caso como defensa y el padre me dice que el como padre tiene derecho a saber quien fue el responsable y solicito que mi defendido sea juzgado en libertad es todo”.---------------------------
PUNTO PREVIO
En ocasión a la petición planteada por la defensa privada en cuanto la presunta victima sea sometida a exámenes psiquiátricos por expertos distintos sobre los cuales versan el examen psiquiátrico forense practicado a la misma y se escuche a su vez opinión de la presunta victima sobre el hecho en cuestión, este tribunal declara sin lugar la petición planteada por cuanto consta en autos en primer lugar respuesta oportuna hecha por parte de la fiscalía 16 del ministerio publico sobre la precitada petición y a su vez esta juzgadora considera previa revisión lectura y análisis del contenido de los exámenes forenses que forman parte de las actuaciones aunado al contenido de la prueba anticipada sendos actos practicados a la niña cumpliendo todas las formalidades prescritas a tal efecto por la ley, estando estos ajustados a derecho y a su vez sirvieron de argumento y sustento a la solicitud de enjuiciamiento planteada por el órgano fiscal realizada dicha petición bajo los argumentos y bases del principio de investigación integral que rige la doctrina del ministerio publico por tal razón esta decisora declara sin lugar lo planteado por la honorable defensa privada del imputado de autos.
De igual forma, resulta oportuno destacar, que en fecha 24-11-2005 mediante Oficio signado con el N° 2542-2015 por los Abogados Kharina Hernández Candiales y Jocsan Delgado Ardila en su condición de Fiscales del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa solicitud planteada por la Defensa del imputado de autos, la Representación Fiscal responde a una serie de pedimentos hechos por parte de la Abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada, y a su vez solicita nuevamente la Defensa en el desarrollo de la Audiencia la práctica de un nuevo examen psiquiatrico a ser practicado de nuevo a la presunta víctima por parte de un Médico Forense distinto y revisado como fue el precitado examen, por esta juzgadora el cual corre inserto en autos, es por lo que esgrimió las explicaciones que anteceden.
DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DE AUTOS
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Ahora bien el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en su primer y segundo aparte establece: “Quien realice actos sexuales con un niño, o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al Procedimiento en esta establecido.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M. C. S. D., , constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción entre ellos el examen médico forense ginecológico ano rectal practicado a la presunta víctima en el cual en la conclusión se lee: No hay desfloración. Hay penetración anal antigua entre otros; que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, SubDelegación La Grita, aunado al hecho que el Despacho Fiscal presentó escrito de acusación lo que sustenta la realización de la audiencia preliminar en cuestión, de las precitadas actuaciones se derivan circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del imputado en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, destacando a su vez el contenido de las diversas actas que conforman la causa objeto de este proceso penal, tal y como lo manifestó la Fiscala del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia, lo que ciertamente conlleva a creer a esta Juzgadora que si hubo contacto sexual entre la víctima y el imputado, tomando en consideración que la víctima tan sólo es una niña de escasos seis años de edad, circunstancias estas que hacen presumir que el abuso sexual cometido contra la misma fue causado por el imputado SANCHEZ MORALES JOSE LUIS, encontrándose flagrantemente vulnerados los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por el precitado agresor.-
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que el imputado es el padre biológico de la víctima, es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, colocando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es importante resaltar que la presunta grave conducta desplegada por el imputado de autos, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. En este orden de ideas es importantísimo destacar la exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación a los delitos de connotación sexual : “ En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer …” concatenado ello con el artículo 3 de la Ley en comento, la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros, el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, aunado al contenido de los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales versan sobre el objeto de la ley y el principio de carácter obligatorio sobre EL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ LUIS SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad n° v- 18.269.825, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, hijo de Luis Enrique Sanchez (F) Y Alix Teresa Morales (F), nacido en fecha 10-08-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio: taxista, residenciado las piedritas, calle 2, casa n° 0-20, La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira. teléfono: 0424-7567477, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de m. C. S. D., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar lo peticionado por la Representante del Ministerio Público.-
Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó: “yo me acuerdo que esa semana que paso eso, esa semana yo la tuve a la niña ella me dijo vaya a la escuela búsquela y yo le dije que esa semana ella había pasado conmigo que se fuera para donde la mama y la niña no se quería bajar del carro cuando yo la lleve y le digo a la mama y yo agarro y le digo a mi esposa que le dijera a Camila por que no se quería quedar en la casa y la niña no se quería quedar en la casa porque la mama le pega porque la semana pasada boto el saca punta y ella le pego y que la niña no se quería quedar porque había perdido la tijera y le iban a pegar y yo le compre una tijera y el martes yo la busque y lleve la niña y fue cuando me dijo lo que la niña estaba diciendo, le dije no puede ser y ese día me metí para la clínica trinidad para que vieran a la niña, nos fuimos para allá y nos quedamos allá y como no la atendieran yo le dije que la doctora la iba a revisar y era ya tarde y ella me dice que fuéramos donde la doctora en la Grita y si fuera así la niña no se montara al carro le dije a la doctora que me diera un recipe y le dije que me hiciera un informe y nunca lo dio que solo tenia una infección de orina en la tarde me pagan una carrera y eran los funcionarios que me dejaron pegado, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al determinarse que efectivamente el agresor de autos, presuntamente abusó sexualmente de la niña victima M. C. S. D...
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Declaración de la ciudadana Carmen Duque, realizada en fecha 14-10-2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.-
.
• Copia simple de Partida de nacimiento de la niña M.C.S.D. (victima en la presente causa).
• Entrevista de fecha 14 de octubre de 2015 tomada a la niña M.C.S.D de 07 años de edad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.-
• Informe Médico Tipo ginecológico y ano rectal 9700-078-1315 de fecha 14-10-2015 practicado a la niña M.C.S.D. de 07 años de edad, practicado por la Dra. Zolange Garcia de Jaimes, Médica Forense de San Juan de Colón.
• Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-15 suscrita por el Funcionario Darwin Puerta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.
• Inspección Técnica 748 de fecha 14-10-15 tomada a la niña Y.G.N.D, de 11 años de edad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.
• En fecha 15-10-15 se realizó la Audiencia de Flagrancia al imputado JOSE LUIS SANCHEZ MORALES.
• Prueba Anticipada de fecha 03-11-2015 tomada a la niña M.C.S.D de 07 años de edad.
• Entrevista de fecha 09-11-2015 tomada a la ciudadana Luz Marina Moncada Pineda, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.
• Entrevista de fecha 09-11-2015 tomada al adolescente LEANDRO JOSE DUQUE DUQUE en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira.
• Entrevista de fecha 09 de noviembre de 2015 tomada a la ciudadana Carmen Marúía Duque Duque en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira.
• Informe Psiquiátrico N° 9700-164-2045 de fecha 13-04-2016 practicado a la niña M.C.S.D practicado por la Dra. Betty Lorena Novoa, Médico Psiquiatra Forense de San Cristóbal.
• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ MORALES, le es imputable la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al determinarse que efectivamente el agresor de autos, presuntamente abusó sexualmente de la niña victima M. C. S. D.. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales: a.- Expertos: 1.- Declaración de la Experta Médico Forense Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Estado Táchira, quien suscribe Informe Médico Tipo ginecológico ano rectal9700-078-1315 de fecha 14-10-2015 practicado a la víctima. 2.- Declaración de la Experta Dra. Betty Lorena Novoa, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, quien suscribe Informe Psiquiátrico 9700-164-2045 de fecha 13-04-2015 practicado a la víctima.- 3.- Declaración de los expertos Ronald Martínez y Darwin Puerta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira, quienes suscriben inspección Técnica 748 de fecha 14-10-2015.- b.- Testigo: 1.-Declaración de la ciudadana Carmen María Duque Duque. 2.-Declaración de la niña Y.G.N.D. Declaración de la ciudadana Luz Marina Moncada Pineda. 4.- Declaración del adolescente Leandro Jose Duque Duque de 16 años de edad.
2.- Periciales, Documentales, Instrumentales: 1.- Copia simple de partida de nacimiento de la niña M.C.S.D. 2.- Informe Médico Tipo Ginecológico y ano rectal 9700-078-1315 de fecha 14-10-15 practicado a la niña M.C.S.D. de 07 años de edad, realizado por la Dra. Zolange García de Jaimes, Médico Forense de San Juan de Colón. 3.- Informe Psiquiátrico 9700-164-2045 de fecha 13-04-2016, practicado a la niña M.C.S.D. de 07 años de edad, realizada por la Dra. Betty Lorena Novoa , Médico Psiquiatra Forense de San Cristóbal. 4.- Inspección Técnica 748 de fecha 14-10-2015 realizada por los Funcionarios Ronald Martínez y Darwin Puerta, Funcionarios adscritos al C.I. C.P.C. de la Grita, practicada en Sector Las Piedritas, calle 2, casa 0-20, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
En virtud que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado JOSÉ LUIS SANCHEZ MORALES, le es imputable la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M. C. S. D., de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDDIAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: En ocasión a la petición planteada por la defensa privada en cuanto la presunta victima sea sometida a exámenes psiquiátricos por expertos distintos sobre los cuales versan el examen psiquiátrico forense practicado a la misma y se escuche a su vez opinión de la presunta victima sobre el hecho en cuestión, este tribunal declara sin lugar la petición planteada por cuanto consta en autos en primer lugar respuesta oportuna hecha por parte de la fiscalía 16 del ministerio publico sobre la precitada petición y a su vez esta juzgadora considera previa revisión lectura y análisis del contenido de los exámenes forenses que forman parte de las actuaciones aunado al contenido de la prueba anticipada sendos actos practicados a la niña cumpliendo todas las formalidades prescritas a tal efecto por la ley, estando estos ajustados a derecho y a su vez sirvieron de argumento y sustento a la solicitud de enjuiciamiento planteada por el órgano fiscal realizada dicha petición bajo los argumentos y bases del principio de investigación integral que rige la doctrina del ministerio publico por tal razón esta decisora declara sin lugar lo planteado por la honorable defensa privada del imputado de autos. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado JOSÉ LUIS SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.825, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de LUIS ENRIQUE SANCHEZ (F) y ALIX TERESA MORALES (F), nacido en fecha 10-08-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, residenciado las Piedritas, calle 2, casa N° 0-20, La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Teléfono: 0424-7567477, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M. C. S. D., según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: JOSÉ LUIS SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.825, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de LUIS ENRIQUE SANCHEZ (F) y ALIX TERESA MORALES (F), nacido en fecha 10-08-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, residenciado las Piedritas, calle 2, casa N° 0-20, La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Teléfono: 0424-7567477, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M. C. S. D., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. Líbrese el correspondiente oficio al C. I. C. P. C. San Cristóbal estado Táchira, a los fines legales correspondientes. Y la respectiva boleta de encarcelación al C. P. O. II del estado Táchira.
De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que una vez notificadas del presente auto motivado concurran al Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO.-
Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ANGIE MARQUEZ CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2015-003655
|