REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-001963
ASUNTO : SP21-S-2017-001963
RESOLUCION N° 220-2017
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
FISCALÍA 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el Abg. Oscar Mora por la Fsicalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía 28.
DELITO: Violencia física agravada
IMPUTADO: José Gregorio Ramírez Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.974.677, natural de La Fría, Estado Táchira, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-04-1971, soltero, comerciante, residenciado en el Sector Santo Cristo, Vía Orope o el Aeropuerto, Finca Los Méndez, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono N° 0416-7022874;
VÍCITIMA: DELKIS ODALI SALAS CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.293.658.
DEFENSORA PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Vera
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal: K-17-0078-00742) interpuesta en fecha 18 de junio de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Delkis Odali Salas Castro, quien manifestó que el día 17 de junio de 2017 a las 10:00 de la noche su pareja de nombre José Gregorio Ramírez Chacón discutió con ella porque él le decía que ella salía de su casa a buscar hombres y fue cuando empezó a decirle muchas groserías como perra, puta, zorra y le dio varias cachetadas en la cara y la empujó fuertemente dándole duro en la espaldo con el piso, tal como se constatada del folio 4, que en virtud de los hechos narrados los funcionarios del CICPC Sub Delegación La Fría, estado Táchira.
Mediante acta de investigación penal de fecha 18de junio de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano José Gregorio Ramírez Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 11.974.677, siendo la 01:20 de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Yoselin Patiño y Ronald Martínez, detectives agregado, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) y en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano presenta prontuario policial por los delitos de robo genérico, hurto genérico, hurto calificado por ante la Sub Delegación San Cristóbal (fls. 6 al 8). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 18 de junio de 2017 a la 01:25 de la tarde, acta de inspección signada con el N° 0906 en el inmueble ubicado en el sector Santo Cristo, vía Orope, específicamente en la Finca “Los Méndez”, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, que el lugar a inspección es abierto, no expuesto a la vista del público ni a la interfiere, con iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida para el momento de practicar la inspección técnica, que en el interior de la finca de nombre “Los Méndez”, antes identificada, la cual se encuentra perimetralmente por medio de cerca del tipo ciclón, con base de estacas de madera y alambre de púas, con un portón como medio de acceso, del tipo ciclón, con base de estacas de madera y alambres de púas, tal como se evidencia del acta inserta al folio 9, con fotografía anexa al folio 10.
Que del informe médico realizado en fecha 18 de junio de 2017 a la ciudadana Delkis Odali Salas Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 24.293.658, de 29 años de edad, quien figura como víctima en el proceso signado con el N° K-17-0078-00742, por la Dra. Belkis A., Agamez D, titular de la cédula de identidad N° V- 15.184.014, CMT 5164, MPPS 83667, médico general adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo II, La Fría, estado Táchira, se pudo constatar que se encontraba clínicamente estable, aparentemente refiere asma bronquial, refiere dolor en región mandibular superior izquierdo, quien ameritó reposo por 3 días. (f. 12)
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CHACÓN, plenamente identificado a quien el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DELKIS ODALI SALAS CASTRO.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 19 de junio de 2017, el abogado Oscar E., Mora Rivas en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía 28 del Ministerio Público, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CHACÓN, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DELKIS ODALI SALAS CASTRO, solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decretara medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 Y 6 , y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el artículo 95 numeral 1; es decir, el arresto transitorio por 24 horas y la contenida en el numeral 7, esto es, charlas ante el equipo interdisciplinario así como presentaciones ante este Tribunal cada 45 días de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, tanto en la denuncia común de fecha 18 de junio de 2017 (fl. 4), así como en el acta policial signada con el N° K-17-0078-00742, nomenclatura interna del CICPC Sub Delegación La Fría, inserta al folio 6 y su vto., así como de las diligencias de investigación adelantas por la Fiscalía 28 que conforman el presente expediente se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.974.677, natural de La Fría, estado Táchira, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-04-1971, soltero, comerciante, residenciado en el Sector Santo Cristo, Vía Orope o el Aeropuerto, Finca Los Méndez, La Fría, Municipio García de Hevia, Teléfono N° 0416-7022874; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 01:20 p.m. horas de la tarde del día 18 de junio de 2017, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DELKIS ODALI SALAS CASTRO. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración la Fiscalía 28 del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Delkis Odali Salas Castro, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Delkis Odali Salas Castro, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.974.677, natural de La Fría, Estado Táchira, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-04-1971, soltero, comerciante, residenciado en el Sector Santo Cristo, Vía Orope o el Aeropuerto, Finca Los Méndez, La Fría, Municipio García de Hevia, Teléfono N° 0416-7022874, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DELKIS ODALI SALAS CASTRO imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por 24 horas, el cual deberá cumplir en el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada (60) días por la oficina de alguacilazgo. 3.- Charlas ante el equipo interdisciplinario 4.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.974.677, natural de La Fría, Estado Táchira, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-04-1971, soltero, comerciante, residenciado en el Sector Santo Cristo, Vía Orope o el Aeropuerto, Finca Los Méndez, La Fría, Municipio García de Hevia, Teléfono N° 0416-7022874; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DELKIS ODALI SALAS CASTRO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDWIN ALFONSO RIVAS de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-04-1971, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Santo Cristo, Vía Orope, el Aeropuerto, Finca Los Méndez, La Fría, Municipio García de Hevia, Teléfono N° 0416-7022874; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DELKIS ODALI SALAS CASTRO imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por 24 horas, el cual deberá cumplir en el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada (60) días por la oficina de alguacilazgo. 3.- Charlas ante el equipo interdisciplinario 4.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CÚMPLASE.-
ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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