REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002234
ASUNTO : SP21-S-2012-002234
SENTENCIA N° 225-2017
Visto el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2017, por la abogada Maglyn Mirley Moreno Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio de la Circunscripción del estado Táchira, en colaboración con el plan de descongestionamiento, con sede en San Cristóbal, constante de cuatro (4) piezas útiles, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ MORÁN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.709.826, residenciado en la Urb. La Guayana, Av., Luis Santander, Qta. Marlisabel, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a tenor de lo establecido en los artículos 300 numeral 3, artículo 302 en concordancia con el artículo 49 numeral 8 y del artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 5 del Código penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Que la Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Unidad de Depuración del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, por cuanto a su decir, observó que los hechos que dieron origen a la denuncia por amenaza, violencia psicológica y patrimonial incoada por la ciudadana María Cristina Urdaneta Abate, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.861, residenciada en la Urb., Villa Lourdes, casa N° 01, Av., principal de Las Vegas, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, lo cual se encuentra subsumido en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos. Que revisadas las actas procesales constató que la última actuación realizada fue en fecha 19 de diciembre de 2012, sin que hasta el día 6 de abril de 2017, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho esto es el 9 de abril de 2012 hasta el 6 de abril de 2017, un total de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, tiempo que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, consideró que la misma está prescrita. Que se hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sent. N° 1195 de fecha 21 de junio de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), quien decide prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado de la siguiente manera:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de las actuaciones que sustentan lo solicitado por la representante fiscal, considera éste Tribunal que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de María Cristina Urdaneta Abate, de la misma manera se evidencia que desde el inicio de la presente causa esto es 9 de abril de 2014 hasta la fecha ha transcurrido el lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal para perseguir el delito supra señalado, aunado a que no se ha producido ningún acto que interrumpa dicho lapso de prescripción; razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo forzoso parra quien decide declarar procedente la solicitud efectuada por la Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la unidad de depuración por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3, artículo 302 en concordancia con el artículo 49 numeral 8 y del artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 5 del Código penal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ MORÁN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.709.826, residenciado en la Urb. La Guayana, Av., Luis Santander, Qta. Marlisabel, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Cristina Urdaneta Abate, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3, artículo 302 en concordancia con el artículo 49 numeral 8 y del artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerda expedir copias certificadas a la parte Interesada.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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