REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002029
ASUNTO : SP21-S-2017-002029
RES: N° 224-2017
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO Y DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
FISCALÍA 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la Abg. Ana Celimar Galviz Vivas, Fiscal Auxiliar (e) en su condición de representante del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada
IMPUTADO: YOSTOR ANTONIO LINARES RAINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.939.047, de 42 años de edad, nacido en fecha 09/11/1974, soltero, residenciado en la urbanización Borriquero, casa 74, Municipio Jáuregui del estado Táchira, teléfono 0277-8810484.
VÍCITIMA: Berta María Chacón Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.812.482.
DEFENSOR PÚBLICO N° 3: Abg. Willy Medina
SECRETARIO: Abg. Jesús Pinzón
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-17-0339-00399) interpuesta en fecha 23 de junio de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la ciudadana Berta María Chacón Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.482, natural de La Grita, fecha de nacimiento 15-08-1948, de 68 años de edad, divorciada, ama de casa, residenciada en la Urb. Borriquero, casa N° 74, Municipio Jáuregui, estado Táchira, quien manifestó que el día viernes 23 de junio de 2017 a eso de la 01:30 de la tarde llegó su ex pareja de nombre Yostor Antonio Linares Raina, llegó a su residencia ubicada en la urbanización Borriquero, casa 74, Municipio Jáuregui del estado Táchira, a pedirle comida y ella le dijo que se la iba a regalar pero tenía que quedarse tranquilo, que comenzaron a hablar y ella le dijo que dejara el licor, cuando de repente tomó una conducta agresiva, que comenzó a insultarla diciéndole palabras obscenas y tomó un cuchillo que se encontraba en el comedor interno que intentó cortarla y la golpeó en el ante brazo con su mano y ella le dijo que se fuera de la casa que iba a llamar a la policía, que él se calmó y se salió de la casa y por tal motivo se dirigió a dicha oficina a fin de denunciarlo. (Fl. 3 y su vto).
Mediante acta de investigación penal de fecha 23 de junio de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Yostor Antonio Linares Raina, venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.939.047, de 42 años de edad, siendo las 03:00 de la tarde en la Urb. Borriquero, casa N° 74, Municipio Jáuregui, estado Táchira, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Reiber González, Jean Escalante, Enderson Ramírez y Geiner Pernía, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que el mencionado ciudadano quien figura como investigado en la presente causa se encontraba en las inmediaciones del lugar, específicamente en la Urb. Borriquero, casa N° 74, Municipio Jáuregui, estado Táchira,, que los funcionarios logaron escuchar palabras obscenas las cuales provenían del exterior de dicha vivienda, dirigida en contra de la ciudadana Berta Chacón, motivo por el cual procedieron a salir de la vivienda y se ubicaron frente a la misma, lugar donde se encontraba el ciudadano el cual fue señalado como el autor del hecho delictivo, por lo que tomaron las medias de seguridad que ameritaba el caso, que procedieron interceptarlo e intervenirlo policialmente tomando una actitud grosera y hostil contra la comisión policial, motivo por el cual se vieron en la necesidad de aplicar técnicas blandas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, que una vez neutralizado y luego de establecer el coloquio con el mencionado ciudadano de manera calmada procedió en aportar su documento de identidad. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) y en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta registro policial ni solicitud alguna hasta la presente fecha, (fl. 6). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 23 de junio de 2017 a las 02:50 de la tarde, acta de inspección técnica signada con el N° 429 en el inmueble ubicado en la Urb. Borriqueros, casa N° 74, Municipio Jáuregui, estado Táchira, quien manifestó que una vez en el sito del suceso dejaron constancia que se trata de un sitio cerrado de temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara, correspondiente a una vivienda familiar, con estructura de un nivel, con paredes de bloque frisado y revestido en pintura de color blanco, a sus lados dos ventanas de material metálico del tipo reja, con protectores metálicos de color blanco, presentando como medio de acceso una puerta, de una hoja, del tipo batiente, elaborada en material metálico, del tipo reja y revestida en pintura de color blanco, que las paredes son de bloque frisada y revestida en color rosado en su totalidad, techo de acerolit y piso de cerámica de color blanco, que en la sala de estar se observaron muebles de decoración donde realizaron minuciosamente a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico que se observó una mesa de medio elaborado en madera y sobre esta en su superficie se vio un objeto punzo penetrante de los comúnmente denominados cuchillo conformado por una lamida de acero de aspecto plateado y una hoja de corte, elaborada en metal, empuñada de madera color marrón, de regular estado y conservación, que dicha evidencia es fijada colectada, embalada y trasladada a la sala de resguardo de dicha oficina para realizarle su respectiva experticia, tal como se constató del acta inserta al folio 7 con fotografías anexas a los folios 8 y 9.
Informe médico realizado en fecha 23 de junio de 2017 a la ciudadana Berta María Chacón Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.482, natural de La Grita, fecha de nacimiento 15-08-1948, de 68 años de edad, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Jean Castillo Perea, médico adscrito al Hospital Dr. Carlos Roa Moreno, La Grita, estado Táchira, quien dejó constancia de la valoración de la paciente femenina antes identificada la cual no presentó lesiones aparente, cardiopulmonar estable, abdomen distendido, colaboradora, presta dentro de los límites normales. (F. 13)
Al folio 15 riela memorándum N° 9700-0339-332 de fecha 23 de junio de 2017 mediante el cual el Jefe de investigaciones Comisario Lcdo. Luis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, remitió la experticia de reconocimiento legal del objeto punzocortante de los comúnmente denominados cuchillo, elaborado con una lámina de metal aserrada de aspecto plateado.
Riela al folio 16, resulta de dicha de experticia de reconocimiento legal de la misma fecha, del objeto punzo cortante, de los comúnmente denominados cuchillo, elaborado con una lámina de metal de aspecto plateado la cual presenta en una de sus orillas una forma aserrada e inscripciones en bajo relieve donde se lee STAINLESS la cual presenta en su parte proximal una empuñadura elaborada en madera de color marrón con dos remaches los cuales fungen para unir las dos piezas antes descritas, la cual presentaba un aspecto regular de estado de uso y conservación, dicha experticia fue suscrita por el experto Enderson Ramírez, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, quien llegó a la siguiente conclusión: “01.- … que la pieza ampliamente descrita en la parte expositiva del presente informe, poseen su uso natural y específico para la cual fue diseñada, cualquier otro uso que se le desee dar quedara a criterio de su poseedor. 02.- La evidencia, mencionada anteriormente en la parte expositiva, es enviada al Depósito de la Sala de Resguardo de Custodia de Evidencias Físicas de este Despacho, bajo planilla N° 150-2017”. (fl. 16)
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Yostor Antonio Linares Reina, plenamente identificado a quien la Fiscal Auxiliar (e) Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Berta María Chacón Pérez y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 24 de junio de 2017, la abogada Ana Celimar Galviz Vivas, en su condición de Fiscal Auxiliar (e) Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto son aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Yostor Antonio Linares Raina, a quien el Ministerio Público le atribuye de los delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Berta María Chacón Pérez y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 y como medida cautelar de de conformidad con el articulo 95 las contenidas en los numerales 7, 8 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de una vida libre de violencia.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, tanto en la denuncia común de fecha 23 de junio de 2017 (fl. 3 y su vto.), así como en el acta de investigación penal signada con el N° K-17-0339-00399, nomenclatura interna del CICPC Sub Delegación La Grita, inserta al folio 3, así como de las diligencias de investigación adelantas por la Fiscalía 28 que conforman el presente expediente se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor Yostor Antonio Linares Raina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.939.047, de 42 años de edad, nacido en fecha 09/11/1974, soltero, residenciado en la urbanización Borriquero, casa 74, Municipio Jáuregui del estado Táchira, teléfono 0277-8810484; quien fue aprehendido en flagrancia a las 03:00 de la tarde del día 23 de junio de 2017, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Berta María Chacón Pérez y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se colige tanto de la denuncia interpuesta por la ciudadana Berta María Chacón Pérez, en la que señaló que el día viernes 23 de junio de 2017 a eso de la 01:30 de la tarde llegó su ex pareja Yostor Antonio Linares Raina, a su residencia ubicada en la urbanización Borriquero, casa 74, Municipio Jáuregui del estado Táchira, a pedirle comida y ella le dijo que se la iba a regalar pero que tenía que quedarse tranquilo, que comenzaron a hablar y ella le dijo que dejara el licor, cuando de repente tomó una conducta agresiva, que comenzó a insultarla diciéndole palabras obscenas y tomó un cuchillo que se encontraba en el comedor interno, que intentó cortarla y la golpeó en el ante brazo con su mano y ella le dijo que se fuera de la casa que iba a llamar a la policía, que él se calmó y se salió de la casa y por tal motivo se dirigió al CICPC a fin de denunciarlo. (Fl. 3 y su vto). Aprecia quien juzga que del Informe médico realizado en fecha 23 de junio de 2017 a la ciudadana Berta María Chacón Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.482, realizado por el Dr. Jean Castillo Perea, médico adscrito al Hospital Dr. Carlos Roa Moreno, La Grita, estado Táchira, dejó constancia de la valoración de la paciente femenina antes identificada la cual no presentó lesiones aparente, cardiopulmonar estable, abdomen distendido, colaboradora, presta dentro de los límites normales. (F. 13).
Conforme a lo expuesto, es forzoso par quien decide en razón de lo expuesto desestimar la aprehensión en flagrancia por el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Berta María Chacón Pérez. Así se decide.
Con respecto al delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mediante el cual los funcionarios actuantes Reiber González, Jean Escalante, Enderson Ramírez y Geiner Pernía, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, dejaron constancia en el acta de investigación penal de fecha 23 de junio de 2017 (fl. 6 y su vto.) donde figura como investigado el ciudadano Yostor Antonio Linares Reina en la presente causa quien se encontraba en las inmediaciones del lugar, específicamente en la Urb. Borriquero, casa N° 74, Municipio Jáuregui, estado Táchira, donde a decir de los funcionarios lograron escuchar palabras obscenas las cuales provenían del exterior de dicha vivienda, dirigida en contra de la ciudadana Berta Chacón, motivo por el cual procedieron a salir de la vivienda y se ubicaron frente a la misma, lugar donde se encontraba el ciudadano el cual fue señalado como el autor del hecho delictivo, por lo que tomaron las medias de seguridad que ameritaba el caso, que procedieron interceptarlo e intervenirlo policialmente tomando una actitud grosera y hostil contra la comisión policial, motivo por el cual se vieron en la necesidad de aplicar técnicas blandas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, que una vez neutralizado y luego de establecer el coloquio con el mencionado ciudadano de manera calmada procedió en aportar su documento de identidad, se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano YOSTOR ANTONIO LINARES RAINA. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía 28 del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Berta María Chacón Pérez, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende la mencionada norma, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Berta María Chacón Pérez, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una medida cautelar de libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en justicia y en derecho imponerle al sujeto agresor medidas cautelares de libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Yostor Antonio Linares Raina, venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.939.047, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/11/1975, residenciado en la Urb. Borriquero, casa N° 74, Municipio Jáuregui, estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia a las 03:00 de la tarde del día 23 de junio de 2017, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Berta María Chacón Pérez y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por la oficina de alguacilazgo. 2.- Asistir a tratamiento y charlas ante la institución de alcohólicos anónimos, ubicada en La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se desestima la flagrancia por el de delito violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de BERTA MARIA CHACÓN PÉREZ.
SEGNDO: Se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano YOSTOR ANTONIO LINARES RAINA, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 09/11/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.939.047, residenciado en la Urb. Borriquero, casa 74, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0277-881.0484, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de resitencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
TERCERO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Yostor Antonio Linares Raina, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones consistentes en: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina del alguacilazgo. 2.- Asistir a tratamiento y charlas ante la institución de alcohólicos anónimos, ubicado en la Grita Municipio Jáuregui, estado Táchira. 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 7, 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
QUINTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima Berta María Chacón Pérez, al imputado de autos imponiéndosele al agresor Yostor Antonio Linares Reina el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía 28° del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CÚMPLASE.-
ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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