REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 28 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002045
ASUNTO : SP21-S-2017-002045
RESOLUCIÓN N° 231-2017
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Alexis Sánchez, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada
IMPUTADO: Miguel José Ron Pedrón, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.566.944, natural de Caracas Dtto. Capital, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Zorca providencia, calle principal, Vereda 4, casa 4-40, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° de teléfono 0414-9789686, 02765110431;
VÍCITIMA: Kristal Alexandra Pulido Jaramillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 26.208.007.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2 (e): Abg. Nathaly Toro
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente procedimiento según acta policial de fecha 25 de “mayo” de 2017 suscrita por los funcionarios actuantes Oficial 3513 José Chacón y el Oficial 5395 Anyerson Sánchez adscritos a la Policía del estado Táchira, adscrita al Gobierno del estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo la una (01) de la tarde del día 25 de junio de 2017 encontrándose en labores propias del servicio de vigilancia y patrullaje motorizado por el sector de Zorca Providencia, cuando observaron en la vía una ambulancia de Protección Civil Táchira Alfa 33, donde uno de los funcionarios los llamó y al acercarse les indicó que estaban atendiendo a una Ciurana que había sido presuntamente agredida físicamente por su pareja y que el ciudadano estaba cerca de la ambulancia dándoles las características, que procedieron a acercarse e intervenirlos policialmente y la victima se identificó como Cristal Pulido, quien manifestó que se encontraba en la vivienda donde convive con su pareja ubicada en Zorca Povidencia, calle principal, vereda 4, casa 4-40, en el cuarto y estaba arreglando la ropa y cosas del niño de 5 meses, se omite el nombre por disposición expresa de Ley, para irse para la casa de su mamá y su pareja se molestó y empezaron a discutir, agrediéndola verbal y físicamente donde la empujó y la golpeo en la cabeza en la frente con un escaparate, en la casa se encontraban los padres de Miguel de nombre Francvis Pedrón y el padrastro Gustavo Salas, quienes se metieron para separarlos, que ella se salió para la calle y unos vecinos llamaron la policía y a protección civil, llegando protección civil y le atendieron al herida y que lo iba a denunciar por las lesiones que le hizo. Que el ciudadano quedó identificado como Miguel José Ron Pedrón, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.566.944, natural de Caracas Dtto. Capital, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Zorca providencia, calle principal, Vereda 4, casa 4-40, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° de teléfono 0414-9789686, que la ciudadana Kristal Pulido fue trasladada en la ambulancia N° P-33 al Hospital Central de San Cristóbal en compañía del paramédico Jon Kleimer Alberion dond fue valorada por el médico de guardia Dr. William Echeverri quien le diagnosticó Tec., Leve, scn frontal derecho, contusión frontal moderada, equimoxis b, lesión de hueso porfíes d ela natirz, contusiones en extremidades sup e mf, que una vez valorada fue trasladada para que formulara la denuncia tal como se constata del acta de dencunia N° 004-17 de fecha 25 de junio de 2017, inserta al folio 10, quien expuso que denunciaba a su pareja de nombre Miguel José Ron Pedrón, por cuanto el día 25 de junio de 2017 se encontraba en la casa que ella estaba recogiendo la ropa y se iba a llevar a su hijo de 5 meses cuando en eso la mamá de Miguel ingresa a la habitación para ver que estaba pasando lo cual observó que estaba discutiendo con Miguel porque él no le dejaba llevar al niño, que la señora Francy Pedrón interfiere en la discusión y el niño estaba en la cama en eso Miguel lo tama de allí y ella se abalanzó para quitárselo. Que la policía llegó en ese momento y le explicó lo que estaba sucediendo.
Mediante acta policial de fecha 25 de “mayo” de 2017, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Miguel José Ron Pedrón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.566.944, siendo las 07:15 de la noche por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Oficial 3513 José Chacón y el Oficial 5395 Anyerson Sánchez adscritos a la Policía del estado Táchira, adscritos al Gobierno del estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia. Que los oficiales dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), quienes fueron atentidos por el Oficial Agregado 4165 Mileidy Duarte quien les informó que el ciudadano Miguel José Ron Pedrón, no presentaba ninguna solicitud, (fls. 3 y 4). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 25 de junio de 2017 a la 03:00 de la tarde, inspección ocular signada con el N° CCPEM-EPEP-004/17 en el inmueble ubicado en Zorca, Providencia, calle principal, vereda 4, casa N° 4-40, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quienes dejaron constancia que el lugar a inspección es cerrado, correspondiente a la vivienda ubicada en la dirección antes indicada que da acceso por medio de una puerta que comunica con un dormitorio, con iluminación natural y artificial e la que se observa una cama individual de madera pintada de color caoba, con su respectivo colchón, al fondo y a un extremo se observa un gavetero, que la propiedad del inmueble es de la progenitora del presunto agresor y la víctima reside en dicha habitación con el presunto agresor, tal como se evidencia del acta inserta al folio 16, con fotografía anexa al folio 17.
Que del informe médico realizado en fecha 25 de junio de 2017 a la ciudadana Kristal Alexandra Pulido Jaramillo, titular de la cédula de identidad N° V- 26.208.007, quien figura como víctima, por el Dr. Williams Echeverria, CMT 5425, MPPS 115264, médico cirujano, se pudo constatar TECC leve, esquimosis, a quien se le indicó tratamiento ambulatorio. (f. 13)
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Miguel José Ron Pedrón, plenamente identificado a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Kristal Alexandra Pulido Jaramillo.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 27 de junio de 2017, el abogado Juan Alexis Sánchez en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Miguel José Ron Pedrón, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Kristal Alexandra Pulido Jaramillo, solicitando se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decretara medidas de seguridad y protección de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, presentaciones ante este tribunal y charlas ante el equipo interdisciplinario.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, tanto en el acta policial de fecha 25 de “mayo” de 2017 (fl. 3), así como en el acta de denuncia N° 004-17 de fecha 25 de junio de 2017, nomenclatura interna de la Policía del estado Táchira, adscritos al Gobierno del estado Táchira,
inserta al folio 10 y 11, así como de las diligencias de investigación adelantas por la Fiscalía Sexta que conforman el presente expediente se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor como Miguel José Ron Pedrón, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.566.944, natural de Caracas Dtto. Capital, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Zorca providencia, calle principal, Vereda 4, casa 4-40, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° de teléfono 0414-9789686; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 07:10 p.m. horas de la noche del día 25 de “mayo” de 2017, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Kristal Alexandra Pulido Jaramillo. Así se decide.
II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración la Fiscalía 28 del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y NUMERAL 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Kristal Alexandra Pulido Jaramillo, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Delkis Odali Salas Castro, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado MIGUEL JOSÉ RON PEDRON, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.566.944, natural de Caracas Dtto. Capital, estado civil Soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Zorca providencia, calle principal, Vereda 4, casa 4-40, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° de teléfono 0414-9789686, 02765110431; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Kristal Alexandra Pulido Jaramillo imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada (60) días por la oficina de alguacilazgo. 2.- Charlas ante el equipo interdisciplinario 3.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordenó una experticia biosicosocial legal para el imputado y la victima, tal como fue solicitado por la Defensa Técnica. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de MIGUEL JOSE RON PEDRON venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.566.944, natural de Caracas Dtto. Capital, soltero, de 21 años de edad, comerciante, residenciado en Zorca providencia, calle principal, Vereda 4, casa 4-40, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° de teléfono 0414-9789686, 02765110431; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Kristal Alexandra Pulido Jaramillo , por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MIGUEL JOSE RON PEDRON, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.566.944, natural de Caracas Dtto. Capital, estado civil Soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Zorca providencia, calle principal, Vereda 4, casa 4-40, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° de teléfono 0414-9789686, 02765110431; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KRISTAL ALEXANDRA PULIDO JARAMILLO imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días por la oficina de alguacilazgo. 2.- Charlas ante el equipo interdisciplinario 3.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ordena experticia biosicosocial legal para el imputado y la victima.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CÚMPLASE.-
ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
|