REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 29 de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007041
ASUNTO : SP21-S-2016-007041

RESOLUCION N° 234-2017


DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
FISCALÍA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogad Erika Jurado Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada
IMPUTADO: FRANKLIN JESÚS VILLAMIZAR RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.966.837, natural de San Cristóbal, estado Táchira de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 09/12/1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en el 23 de enero, sector Las Margaritas vereda 2, casa N° 0-04 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 04147028039.
VÍCITIMA: Viviana Yesenia Márquez Uzcategui, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.148.397.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera
SECRETARIA: Abg. María Colmenares


I
NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto en virtud de la denuncia común (causa penal K-16-0061-03365) interpuesta en fecha 25 de agosto de 2016 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Viviana Yesenia Márquez Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V-24.148.397, quien denunció a su expareja Franklin Villamizar en virtud de que el día miércoles 24 de agosto de 2016 aproximadamente a las 10:30 de la noche la golpeó. (fl.2).

En fecha 26 de agosto de 2016 se celebró la audiencia de flagrancia (fls. 23 al 26), en la cual se llegó a la siguiente decisión:



PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, FRANKLIN JESUS VILLAMIZAR RAMIREREZ de nacionalidad venezolana natural de san Cristóbal estado Táchira de 22 años de edad de fecha de nacimiento 09/12/1993 de estado civil soltero de profesión u oficio abogado con cedula N° 26.966.837 residenciado en el 23 de Enero, sector las margaritas vereda 2 casa N° 0-04del municipio San Cristóbal a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VIVIANA YESENIA MARQUEZ USCATEGUI por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia: TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FRANKLIN JESUS VILLAMIZAR RAMIREREZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE SAN CRISTÓBAL estado Táchira de 22 años de edad de fecha de nacimiento 09/12/1993 de estado civil soltero de profesión u oficio abogado con cedula N° 26.966.837 residenciado en el 23 de Enero sector las Margaritas vereda 2 casa N° 0-04del municipio San Cristóbal del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VIVIANA YESENIA MARQUEZ USCATEGUI Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por veinticuatro (24) horas. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por un lapso de cuatro meses 3.- Asistir a dos charlas con el equipo interdisciplinario, líbrese oficio. 4.- Someterse al Proceso 5.- se acuerda valoración BIOSPICOSOCIALLEGAL tanto para la victima como para el imputado, Líbrese oficio. De conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONDICIONES ÉSTAS QUE VA A CUMPLIR POR UN LAPSO DE CUATRO MESES CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, Intimidación o acoso a la mujer agredida Algún Integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Terminó siendo las 04:17 PM. Se leyó y conformes firman. (fls. 23 al 26).

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2017, (fls. 41 al 46) la abogada Noraida Isabel García de Santos Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano FRANKLIN JESÚS VILLAMIZAR RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.966.837, natural de San Cristóbal, estado Táchira de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 09/12/1993 de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en el 23 de enero, sector Las Margaritas vereda 2, casa N° 0-04 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 04147028039, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VIVIANA YESENIA MARQUEZ USCATEGUI. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se mantuvieran las medidas decretadas en la audiencia de presentación en caso de un eventual juicio oral.

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 26 de junio de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar la misma se efectuó en los siguientes términos:
… le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado FRANKLIN JESUS VILLAMIZAR RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VIVIANA YESENIA MARQUEZ USCATEGUI, Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Victima, quien expone: “Nosotros solo nos hemos visto cuando nació el niño mas pequeño y el ha cumplido con todas sus obligaciones con los niños. Es todo”. De seguidas se impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido el Jueza le concede el derecho de palabra al imputado FRANKLIN JESUS VILLAMIZAR RAMIREREZ quien manifestó: “Yo cumplí con la medida cautelar que me impusieron en flagrancia y consigno las constancias, es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra la Defensora Publica ABG. YOLIMAR VERA, quien expuso: “solicito se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.- De seguidas procede el Tribunal a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas, por lo que pasa este Tribunal a hacer el Control formal y material de la acusación y así decide: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano: FRANKLIN JESUS VILLAMIZAR RAMIREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VIVIANA YESENIA MARQUEZ USCATEGUI. SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 16-01-2016, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez admitida la Acusación, este Tribunal Primero Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente siendo estos: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Especializada ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano FRANKLIN JESUS VILLAMIZAR RAMIREZ como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano, FRANKLIN JESUS VILLAMIZAR RAMIREREZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YOLIMAR VERA quien expone: “una vez admitido los hechos por parte de mi defendido solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Art. 43 del copp. Mi defendido se acoge estrictamente a las decisiones que tome este Tribunal, como defensor de mi representado nos comprometemos a su fiel cumplimiento, solicitamos la revocatoria de la medida de protección establecida en el articulo 90 numeral 5 de la ley especial, en virtud que mi defendido tiene hijos con la victima y ella ha manifestado no tener mas problemas con el, solicito copias de las actas y del auto, Es todo”. De seguidas, interviene la FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIKA JURADO, quien expuso: “ratifico que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas y oída la petición del acusado, de su defensa, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos y se mantengan las establecidas en el articulo 90 ordinal 6 y 13, a favor de la victima no me opongo a la revocatoria del numeral 5. Es todo”. En este estado, escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VIVIANA YESENIA MARQUEZ USCATEGUI, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO a FRANKLIN JESUS VILLAMIZAR RAMIREREZ conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones de veinte mil (20.000) bolívares cada una a la Unidad Educativa Nacional Concentrada 762 S/N, Aldea “El Molino”, Michelena, Estado Táchira. 2.- someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.-
(Fls. 54 al 57, con anexos al folio 58).

Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que la acusación presentada en fecha 14 de enero de 2017, por la representante fiscal plenamente identificada, contra Franklin Jesús Villamizar Ramírez, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Viviana Yesenia Márquez Uzcategui, la misma debe ser admitida totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso sub iudice, una vez cedida la palabra al imputado Franklin Villamizar, quien expuso libre de juramento y sin coacción alguna señaló textualmente lo siguiente: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Asimismo, la víctima presente en el Despacho no tuvo objeción alguna a que se le otorgara la suspensión condicional del proceso.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código adjetivo, hecha por el imputado Franklin Jesús Villamizar Ramírez, aprecia quien juzga lo siguiente:
Que el imputado Franklin Jesús Villamizar Ramírez está siendo juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VIVIANA YESENIA MARQUEZ UZCATEGUI.
Que el imputado Franklin Jesús Villamizar Ramírez, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, como anteriormente se señaló. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo. Que el imputado consignó la constancia de asistencia ante el equipo interdisciplinario, así como las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo. (Fl.58)
De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputa al ciudadano Franklin Jesús Villamizar Ramírez, plenamente identificado, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses, razón por la cual resulta procedente la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Franklin Jesús Villamizar Ramírez, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 26 de junio de 2017, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, en virtud de que el mismo consignó las obligaciones a las que había sido sometido en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 26 de agosto de 2016, razón por la cual fueron revocadas las mismas, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones de veinte mil (20.000) bolívares cada una a la Unidad Educativa Nacional Concentrada 762 S/N, Aldea “El Molino”, Michelena, Estado Táchira. 2.- someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad decretadas por la Fiscalía previstas en el artículo 90, numerales 6 y 13, se revoca la establecida en el artículo 5. QUINTO: Se ordena librar oficio a la unidad técnica a los fines se le designe un Delegado de Prueba al imputado de autos a los fines informe al tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Asimismo se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 26 DE JUNIO DE 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así se decide.
Conforme a lo expuesto es forzoso para quien decide admitir totalmente la acusación presentada en fecha 14 de enero de 2017, por la abogad Erika Jurado, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado Franklin Jesús Villamizar Ramírez, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Viviana Yesenia Márquez Uzcategui. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN JESUS VILLAMIZAR RAMIREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VIVIANA YESENIA MARQUEZ USCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado FRANKLIN JESÚS VILLAMIZAR RAMIREZ de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contado a partir del 26 de junio de 2017, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, por cuanto el mismo consignó las obligaciones a las que había sido sometido en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 26 de agosto de 2016, razón por la cual le fueron revocadas las mismas y se le impuso las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones de veinte mil (20.000) bolívares cada una a la Unidad Educativa Nacional Concentrada 762 S/N, Aldea “El Molino”, Michelena, Estado Táchira. 2.- someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas.
CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad decretadas por la Fiscalía previstas en el artículo 90, numerales 6 y 13, se revoca la establecida en el artículo 5.
QUINTO: Se ordena librar oficio a la unidad técnica a los fines se le designe un Delegado De Prueba al imputado de autos a los fines informe al tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
SEXTO: se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 26 DE JUNIO DE 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. CÚMPLASE.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA