REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 19 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003651
ASUNTO : SP21-S-2015-003651

SENTENCIA: N° 157-2017

En el acta de Diferimiento de la audiencia de juicio oral de fecha martes 14 de Junio de 2017, la abogado NORAIDA GARCIA en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicito la aprehensión del ciudadano: LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V- 24.779.340, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/1994, de estado civil soltero, residenciado en sector el corozo, barrio la pampa, calle principal, casa N° 0-24 del municipio Torbes, Estado Táchira, Teléfono 0416-996.49.52, 0414-709.36.26, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES ROZO, dada su conducta contumaz y reticente para asistir al juicio a pesar de haber sido debidamente notificado. Este Juzgador obrando en los términos que establece el artículo 248 en concordancia con los artículos 250 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 05 de Enero de 2017 se realizo AUTO FIJANDO AUDIENCIA PARA JUICIO ORAL para el día 24-01-2017.
En fecha 24 de Enero de 2017 se difiere la audiencia de Juicio por incomparecencia del acusado para el día 23-02-2017.
En fecha 23 de Febrero de 2017 se dejo constancia de un escrito de la defensa técnica en el cual solicito el diferimientos de la audiencia por razones de índole laboral, fijándose nuevamente para el dia 21-03-2017.
En fecha 21 de Marzo de 2017 la Defensa Técnica manifestó: “…buenos días ciudadano juez e sido informada por un familiar del ciudadano LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO que por razones laborales no pudo llegar el día hoy solicito se le fije una nueva fecha para los cuales quedemos todos notificados…” El tribunal visto, lo manifestado por la defensa técnica en este acto, quien alega los motivos de índole laboral en la ciudad del vigía impidieron la comparecencia de su defendido en esta audiencia, este tribunal acuerda fijar nueva fecha para la apertura del presente juicio oral, asimismo se ordena solicitar y anexar a la presente acta el record de presentaciones a la oficina de alguacilazo del ciudadano Luis Alfonso Niño Caballero, a fin de verificar el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial decretada en su oportunidad por el tribunal de control N° 1 en función de control, audiencias y medidas, por lo anterior expuesto el ciudadano juez ordenar suspender la continuación del juicio para el día 17-04-2017, y se anexan las presentaciones del acusado en la causa.
En fecha 17 de Abril de 2017 Se deja constancia que el acusado de autos LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO presento escrito el día de hoy donde informo a este digno tribunal que revocaba a su defensor privado y solicita se le nombre un defensor publico por lo anterior expuesto el ciudadano juez ordenar suspender la continuación del juicio para el día 05-05-2017.
En fecha 05 de Mayo de 2017 el acusado de autos LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO solicito diferimiento por cuanto hasta el día de hoy la defensa pública acepto la defensa de mi causa. Y solicito copia simple de todas la causa, fijándose nueva fecha para el día 19-05-2017.
En fecha 19 de Mayo de 2017 por la incomparecía del acusado de autos y de la victima el ciudadano juez ordenar suspender la apertura del juicio para el día 09-06-2017.
En fecha 09 de Junio de 2017 Se deja constancia que la secretaria se comunico con el abonado 0414-7093626 el cual fue atendido por el ciudadano Aldenis Niño hermano del acusado quien manifestó que su hermano estaba trabajando en la fría y a lo mejor se le olvido pero manifestó decirle a su hermano la fecha de la nueva audiencia de continuación del juicio. Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal la cual manifestó: “Esta representante fiscal en vista de que la audiencia anterior fijada para el día 19 de mayo no compareció así como para el día de hoy no compareció a la fecha y hora fijada para la apertura del presente juicio no injustificando su incomparecencia aunado a la llamada realizada por este juzgado contestada por el hermano el cual manifestó que el se encontraba trabajando en la fría y que se le había olvidado comparecer es por ello ciudadano juez que esta representante fiscal solicita se le revoque la medida cautelar sustitutiva de la libertad contemplado en el articulo 248 Ordinal Segundo Del Código Orgánico Procesal Penal que establece cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial es decir que el acusado LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO no se quiere someter al proceso en virtud de que estamos en un delito de violencia sexual que atenta contra la libertad sexual de la victima, en tal sentido solicito de que sea decretada la orden de privación judicial contemplado en el articulo 237 ya que se esta contemplado un delito de pena de mas de 10 años y pudiéramos presumir el peligro de fuga. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica el cual manifestó: ciudadano juez esta defensa se opone a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal por cuanto considero que los elementos que piden el articulo 236 del código orgánico procesal penal son se encuentran satisfechos ya que si bien es cierto nos encontramos con un delito de una entidad considerable no es menos cierto que mi defendido no obstaculizo la investigación ni evadió el proceso por eso solicito se declare sin lugar la solicitud planteada por la fiscalía. Es todo.





II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ante el caso bajo examen, de la revisión de las actas se evidencia que el justiciable en mención, no ha comparecido a la audiencia de apertura del juicio, lo que ha generado un retardo en el curso del mismo, a pesar de haber sido debidamente notificado, tal y como consta en las boletas de citación que rielan a los folios 74 y 81, resultas Positivas de la pieza numero DOS (02) del expediente, en virtud de su incomparecencia a juicio inasistencia que se puede observar en las actas de Diferimiento, sin que conste justificación alguna que le exima de responsabilidad en cuanto a su no comparecencia, incumpliendo con ello una de las condiciones impuestas por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas N° 2 de este Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 18 de Diciembre de 2015, inobservando así las obligaciones que se le impusieron para garantizar las resultas del proceso penal que se le sigue, incurriendo en una de las causales de Revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas por incumplimiento, específicamente la establecida en el numeral 3 del articulo 248 del Código Adjetivo Penal, que estatuye: “ …3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” es por lo que obrando en los términos que consagra el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Este Sentenciador ACUERDA la CAPTURA del ciudadano: LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V- 24.779.340, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/1994, de estado civil soltero, residenciado en sector el corozo, barrio la pampa, calle principal, casa N° 0-24 del municipio Torbes, Estado Táchira, Teléfono 0416-996.49.52, 0414-709.36.26, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Juez de Juicio quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y a la defensa sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.





III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ACUERDA LA CAPTURA del ciudadano: LUIS ALFONSO NIÑO CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V- 24.779.340, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/1994, de estado civil soltero, residenciado en sector el corozo, barrio la pampa, calle principal, casa N° 0-24 del municipio Torbes, Estado Táchira, Teléfono 0416-996.49.52, 0414-709.36.26, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES ROZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248.2, 250 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44° ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y a la defensa sobre la decisión acordada. NOTIFIQUESE Y OFICIESE. ASÍ SE DECIDE.


ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA