REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 2 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005226
ASUNTO : SP21-S-2012-005226
SENTENCIA Nº 139-2017
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZ ESPECIALIZADO: ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: JESUS RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ, FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: E. G. C. (se omite por razones de ley).
ACUSADO: JHONNY CARRERO TIBANA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. V-17886170, de 34 años de edad, profesión Obrero, domiciliado en Calle 6 con carrera 0 a una cuadra antes del Hotel La Estancia Suites, La Fría Municipio García de Hevia estado Táchira.
DEFENSOR PUBLICO N° 3: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.A.R.P (cuyos datos se omiten por razones de ley).
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 30 de MAYO de 2017, el acusado: JHONNY CARRERO TIBANA admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía VIGESIMO SEGUNDA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; bajo la nueva calificación de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.A.R.P (cuyos datos se omiten por razones de ley), atribuida por la representación Fiscal y Admitida por este Tribunal de Juicio, este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la Fiscalía VIGESIMO SEGUNDA del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.A.R.P (cuyos datos se omiten por razones de ley).
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio TRES (03) denuncia, de fecha 02-08-2012, tomada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TACHIRA en la cual el ciudadano ESWIN ALEXANDER RICO MARTINEZ, manifestó lo siguiente: “…se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana YENNY YUSNET PEREZ DE RICO, y de su hija la niña Y.A.R.P. de 3 años de edad, cuando su niña Y.A.R.P. le pidió que la acompañara al baño, y cuando la estaba limpiando la niña le dijo que si el tenía un cocoy como el de Jhonny, y que Jhonny le pone a comer el cocoy, por lo cual la llevó a la habitación con la finalidad de que su madre la interrogara sobre lo sucedido, manifestando la niña que el la hacía a comer el cocoy, haciendo gestos con la boca dando a entender que la colocaba a succionar el pene, por lo cual llamaron a la niña Y.A.R.P. de 7 años de edad, quien comentó que el ciudadano Jhonny se acuesta a dormir con las niñas que están en esa casa, y en una oportunidad se acostó al lado de ella y comenzó a abrazarla y ella se molestó, hechos que ocurrieron en la residencia del ciudadano JHONNY CARRERO TIBANA. Es todo.”
III
ANTECEDENTES
Acta de Denuncia de fecha 02 de Agosto de 2012 rendida por los ciudadanos EDWIN RICO y YENNY PEREZ (PADRES DE LA VICTIMA).
En fecha 10 de Agosto de 2012 se realizo ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION el cual fue signado con el N° 20F22-0481-2012.
En fecha 10 de Agosto de 2012 se realizo EXAMEN GINECOLOGICO a la VICTIMA YUSNETH ALEJANDRA RICO PEREZ de tres años de edad.
En fecha 04 de Septiembre de 2012 fue practicado un INFORME PSIQUIATRICO a la VICTIMA YUSNETH ALEJANDRA RICO PEREZ de tres años de edad.
En fecha 04 de Octubre de 2012 se realizo ACTA DE IMPUTACION al ciudadano JHONNY CARRERO TIBANA.
En fecha 25 de Noviembre de 2013 se recibió Escrito De Acusación Procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 28 de Noviembre de 2013 se le da AUTO DE ENTRADA al presente escrito y se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 05 DE DICIEMBRE DE 2013, librándose las respectivas Boletas de Citación a las partes.
En fecha 05 de Diciembre de 2013 se difiere la AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia del IMPUTADO JHONNY CARRERO TIBANA y de la VICTIMA Y.A.R.P, fijándose para el día 18 DE DICIEMBRE DE 2013.
En fecha 18 de Diciembre de 2013 por incomparecencia de la victima se difiere nuevamente la AUDIENCIA para el día 09 DE ENERO DE 2014.
En fecha 09 de Enero de 2014 reiteradamente se difiere la AUDIENCIA por incomparecencia del IMPUTADO Y VICTIMA difiriéndose para el día 23 DE ENERO DE 2014.
En fecha 23 de Enero de 2014 nuevamente se deja constancia de la incomparecencia del IMPUTADO por lo que se difiere para el día 06 DE FEBRERO DE 2014.
En fecha 06 de Febrero de 2014 se difiere de nuevo la AUDIENCIA y el Ministerio Publico manifiesta: previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia que el ciudadano en reiteradas oportunidades, no ha comparecido ante el tribunal sin presentar justificación alguna, evidenciándose en el folio 90, que corre inserto en autos, que el mismo tiene conocimiento de la causa incoada en su contra es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.
En fecha 10 de Febrero de 2014 se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD mediante resolución N° 215-2014 al ciudadano JHONNY CARRERO TIBANA titular de la cedula de identidad N° 17.886.170 nacido en fecha 29-01-1982, de 32 años de edad, de profesión obrero, letrado, hijo de Antonio Carrero y Luz Tibaná, residenciado en el Barrio 19 de abril, carrera 1, entre calles 6 y 7, casa sin número, una cuadra antes del Hotel La Estancia, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira.
En fecha 13 de Febrero de 2014 se libro OFICIO N° 1C-0457-14 de ORDEN DE CAPTURA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
En fecha 22 de Abril de 2014 el Tribunal de Control 1 ORDENO RATIFICAR ORDEN DE CAPTURA y librar oficios a los cuerpos de seguridad correspondientes, remitiendo nuevamente ORDEN DE CAPTURA con oficio N° 1C-1021-14.
En fecha 27 de Mayo de 2015 se RATIFICA nuevamente ORDEN DE CAPTURA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS con OFICIO N° 1C-1594-15.
En fecha 09 de Mayo de 2016 se realizo ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION POR ORDEN DE APREHENSION donde se decide: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano JHONNY CARRERO TIBANA consistente en las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones cada ocho días por ante el alguacilazgo. 2.- Asistir a cuatro charlas ante el equipo interdisciplinario, líbrese oficio. 3.- Someterse al proceso. SEGUNDO: Se fija la audiencia preliminar para el día 30 DE MAYO DEL 2016.
En fecha 30 de Mayo de 2016 se difiere AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia del IMPUTADO su DEFENSOR PRIVADO y la VICTIMA, fijándose nuevamente para el día 17 DE JUNIO DE 2016.
En fecha 17 de Junio de 2016 se realizo AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO, DECRETANDOSE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY CARRERO TIBANA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.A.R.P (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 15-12-2015, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente. QUINTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decreta como centro penitenciario el Centro Penitenciario de Occidente II. SEXTO: Se dictan Medidas de protección y seguridad a favor de las victima de las contenidas del artículo 90 en los numerales 5 y 13. De la Ley Especial.
En fecha 07 de Marzo de 2017 se remite la causa con OFICIO N° 1C-0630-2017 al Tribunal de Juicio.
En fecha 17 de Marzo de 2017 se realiza AUTO DE ENTRADA Y ABOCAMIENTO El ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN; se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal identificado con nomenclatura SP21-S-2012-005226 el cual consta de UNA PIEZA; con CIENTO OCHENTA Y TRES (183) folios útiles, a partir de la presente fecha, en virtud de haber asumido dicha funciones por Rotación de Jueces, según directrices emanadas de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido a fin de garantizar la continuidad del proceso que le sigue al ciudadano JHONNY CARRERA TIBANA, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por Mandato del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en atención de lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se fijara audiencia del juicio oral y publico para el día 17 DE ABRIL DE 2017.
En fecha 17 de Abril de 2017 se difiere la AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL y se fija para el día 28 de Abril de 2017.
En fecha 28 de Abril de 2017 se difiere nuevamente el JUICIO para el día 11 DE MAYO DE 2017.
En fecha 11 de Mayo de 2017 por incomparecencia de la victima el Tribunal acuerda fijar nueva fecha para el día 15 DE MAYO DE 2017.
En fecha 15 de Mayo de 2017 reiteradamente por incomparecencia de la victima el Tribunal acuerda fijar JUICIO para el día 30 DE MAYO DE 2017.
En fecha 30 de Mayo de 2017 se realizo AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO en el cual este tribunal RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JHONNY CARRERO TIBANA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. V-17886170, de 34 años de edad, profesión Obrero, domiciliado en Calle 6 con carrera 0 a una cuadra antes del Hotel La Estancia Suites, La Fría Municipio García de Hevia estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE (ACTOS LASCIVOS) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio Y.A.R.P, (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: JHONNY CARRERO TIBANA, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 242 Y 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD bajo las siguientes condiciones 1- presentaciones cada treinta (30) días 2- la consignataria de 2 fiadores que se encuentre domiciliados en la jurisdicción del tribunal que demuestre solvencia económica a satisfacción del tribunal por la cantidad 50 unidades tributarias 3- igualmente el acusado deberá someterse a todos los actos del proceso debiendo presentarse al tribunal de ejecución de violencia contra la mujer a los fines del cumplimento y ejecución de la pena 4 - prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal CUARTO SE MANTIENEN las Medidas de Protección y de Seguridad solicitadas por el ministerio publico desde el inicio del proceso a favor de la victima Y.A.R.P, (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial CUARTO NO SE CONDENA EN COSTAS al penado JHONNY CARRERO TIBANA, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. QUINTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SÉXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que realice sus alegatos de apertura “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 22 de noviembre del 2013 por denuncia interpuesta ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, interpuesta por los padres de las niñas, ciudadanos EDWIN ALEXANDER RICO MARTINEZ, donde remiten a la Fiscalía el caso de las niñas Y.A y Y.A.R.P de 7 y 3 años de edad, respectivamente, se acompañan partidas de nacimiento. En fecha 10 de agosto de 2012, la Fiscalía dio inicio a la investigación, ordenando practicar diligencias de investigación, cursa al folio 39 Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña Y.A.R.P de 3 años de edad, donde la Dra. ZOLANGE GARCIADE JAIMES, concluye que no hay desfloración ni hay penetración, cursa al folio 48 Informe Psiquiátrico practicado a la niña Y.A.R.P de 3 años de edad por la Dra. Betsy Medina donde concluye que: “posterior a evaluación Psiquiatrica practicada a Y… se concluye que esta niña reúne suficientes criterios de problemas relacionados con presunto abuso sexual por persona no perteneciente a grupo de apoyo primario a quien la niña lo identifica como yoni, su examen mental se encuentra acorde a edad cronológica”.- En fecha 04-10-2012 la fiscalía realizó Imputación al ciudadano JHONNY CARRERO TIBANA. En fecha 22-10-2012 el defensor técnico del imputado promovió pruebas ante la Fiscalía 22.- En fecha 25-11-2013 la Fiscalía 22 presenta Acusación en contra del ciudadano JHONNY CARRERO TIBANA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.A.R.P de 3 años de edad. Así ofreció el siguiente acervo probatorio: 1.- Declaración en calidad de Experto del Médico Forense Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practicó Reconocimiento Médico No. 9700-078693 de fecha 10-08-2012 a la niña Y.A.R.P, solicitando que sea exhibida, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.- Declaración en calidad de Experto del Médico Forense Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practicó Evaluación Psiquiatrica No. 9700-2644663 de fecha 04-09-12 a la niña Y.A.R.P, solicitando que sea exhibida, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.- TESTIMONIALES: 1.- Detective JOSE CASANOVA y el Agente RONAL CACUA, funcionarios adscritos al CICPC, funcionarios actuantes en el caso necesario por cuanto practicaron la inspección No. 999-12 de fecha 07-09-12 en la Carrera 1 entre calles 6 y 7 casa sin número Barrio 19 de abril La Fría, solicitando que sea exhibida, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-2.- EDWIN ALEXANDER RICO MARTINEZ, padre de la víctima.- 3.- YENNY YUSNET PEREZ DE RICO; madre de la víctima.- 4.- De la niña Y.A.R.P hermana de la víctima en el presente caso. 5.- LA NIÑA Y.A.R.P victima en el presente caso.- 6.- DORIS SERRANO CARRERO, testigo en el presente caso y concubina del acusado, ya que era la encargada de cuidar a la victima.- 7.- del Lic. NELSON E MARTINEZ, Consejero Principal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de Hevia quien instruyó el expediente administrativo.- DOCUMENTAL: 1.- inspección No. 999-12 de fecha 07-09-12 suscrito por los detectives JOSE CASANOVA y el Agente RONAL CACUA del CICPC.- 2.- Reconocimiento No. 9700-078693 de fecha 10-08-12 practicado a la niña Y.A.R.P suscrito por la Dra. ZOLANGE GARCIA. 3.- Evaluación Psiquiatrica No. 9700-264-4663 de fecha 04-09-12 practicado a la niña Y.A.R.P. Es todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica para que realice sus alegatos de apertura “ciudadano juez esta defensa técnica actuando en este juicio como defensor del ciudadano Jhonny Carrero Tibana y visto que mi defendido a manifestado desde el inicio ser inocente del tipo penal por el cual fue acusado el ministerio publico por el delito de violencia sexual que no es otra cosa que la penetración por vía vaginal oral o anal y el informe medico forense como elemento de convicción admitida en la fase de control dice que no hay penetración por ninguna de esta vías también ciudadano juez en agosto de 2012 la niña fue entrevistada en la fiscalía 22 la niña Y.A.L.P quien manifestó yo estaba jugando con el refiriéndose a mi defendido se porto mal el tenia un cocoy como el de mi papa me lo mostró y se acostó siendo la única de haber visto esto a la presunto victima no se le realizo prueba anticipada cuando paso este hecho quien denuncia su progenitor la victima tenia 3 años de edad a la fecha han pasado 5 años será que la niña recuerda este hecho será conveniente volver a citar a la niña y caer en revictimizacion a la victima nos encontramos en el articulo 43 de la ley esta defensa técnica en virtud de la economía procesal solicito con todo respecto se de un cambio de calificación y nos encontráramos ante el 259 encabezamiento de la LOPNNA que nos dice quien realice un acto sexual contra un niños y adolescente podríamos encuadrar el dicho que la niña dio presencial sino solo referenciar entonces ciudadano juez establecer una pena 2 a 6 años de presión en el caso de que se declarare con lugar en el día de hoy solicito el derecho a la salud de mi defendido el cual necesita una operación de un hernia en la ingle y que mi defendido estando en libertad nunca evadió el proceso por eso solicito una medida sustitutiva de la libertad ciudadano juez ratifico el cambio de calificación jurídica y en aras de enmarca los hechos y de derechos admitidos en la fase de control. Es todo”
Este tribunal vistos los alegatos de apertura formulados por la defensa, procedió hacer una revisión exhaustiva de la presente causa aprecia que efectivamente el tipo penal formulado en el escrito acusatorio por la representación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 De La Ley Orgánica Para El Derecho A Una Vida Libre De Violencia Contra La Mujer no se encuentra ajustado a la conducta desplegada por el acusado JHONNY CARRERO TIBANA, toda vez que el hecho investigado tuvo como sujeto pasivo a la niña Y.A.L.P de tres (03) años de edad, siendo el adecuado el previsto en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica De Niños, Niña y Adolescentes, la cual salvaguarda en doctrina el interés superior del menor, en su Articulo 8, por tratarse de una Ley Especial, en consecuencia de conformidad con el articulo 333 del referido código, para advertir a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el ministerio publico, este tribunal procede en este acto a estimar una nueva calificación en la presente causa de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS (ACTOS LASCIVOS)previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Y.A.L.P. el cual implica una pena de prisión de 2 a 6 años, en consecuencia se le informa al acusado en este caso si esta dispuesto a rendir nueva declaración así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa
A continuación el ciudadano Juez impone al acusado JHONNY CARRERO TIBANA del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien como declaración final señaló: “señor juez es mi voluntad reconocer mi culpabilidad en los hechos que se me atribuyen por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS (ACTOS LASCIVOS)previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por lo que renuncio a promover nuevas pruebas a mi favor y pido que este tribunal me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal la cual manifestó: “no me opongo a lo solicitado por el acusado y solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo. “
Se deja constancia que la defensa técnica manifiesta: “en virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se le imponga la pena, se tome en cuenta el termino mínimo. Es todo
Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano JHONNY CARRERO TIBANA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio Y.A.R.P, (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.). Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: JHONNY CARRERO TIBANA a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “señor juez es mi voluntad reconocer mi culpabilidad en los hechos que se me atribuyen por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS (ACTOS LASCIVOS)previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por lo que renuncio a promover nuevas pruebas a mi favor y pido que este tribunal me imponga la pena correspondiente. Es todo”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado JHONNY CARRERO TIBANA cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la Fiscalía VIGESIMO SEGUNDA del Ministerio Público.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía VIGESIMO SEGUNDA del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JHONNY CARRERO TIBANA por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE(ACTOS LASCIVOS) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio Y.A.R.P, (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.).
En el caso de autos, las acciones, ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE (ACTOS LASCIVOS) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio Y.A.R.P, (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.), fueron calificadas por el Ministerio Público, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado JHONNY CARRERO TIBANA, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 Y 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE (ACTOS LASCIVOS) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio Y.A.R.P, (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.) prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, es decir de OCHO (08) DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal de CUATRO AÑOS DE PRISION, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, todo ello en Protección y el Interés Superior Del Niño por imperativo del Articulo 8 De La Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, pero en este caso, toma en cuenta este Sentenciador, la petición efectuada por la defensa técnica en relación a la aplicación de la atenuante consagrada en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, señalando que el acusado es primario en la comisión de un hecho punible, ha observado buena conducta, en consideración de tales argumentos LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO JHONNY CARRERO TIBANA, ES DE: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JHONNY CARRERO TIBANA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. V-17886170, de 34 años de edad, profesión Obrero, domiciliado en Calle 6 con carrera 0 a una cuadra antes del Hotel La Estancia Suites, La Fría Municipio García de Hevia estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE (ACTOS LASCIVOS) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio Y.A.R.P, (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: JHONNY CARRERO TIBANA, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 242 Y 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD bajo las siguientes condiciones 1- presentaciones cada treinta (30) días 2- la consignataria de 2 fiadores que se encuentre domiciliados en la jurisdicción del tribunal que demuestre solvencia económica a satisfacción del tribunal por la cantidad 50 unidades tributarias 3- igualmente el acusado deberá someterse a todos los actos del proceso debiendo presentarse al tribunal de ejecución de violencia contra la mujer a los fines del cumplimento y ejecución de la pena 4 - prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal CUARTO SE MANTIENEN las Medidas de Protección y de Seguridad solicitadas por el ministerio publico desde el inicio del proceso a favor de la victima Y.A.R.P, (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial CUARTO NO SE CONDENA EN COSTAS al penado JHONNY CARRERO TIBANA, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. QUINTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SÉXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA
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