REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 9 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001621
ASUNTO : SP21-S-2015-001621

SENTENCIA: N° 145-2017

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: M.A.A.B. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICITIMA: MYRIAM AHYDE BUSTAMANTE.

ACUSADO: JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-06-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24778723, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Los Cedros por la Licorería Calle Ciega casa de color blanco, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira.

DEFENSA PRIVADA: ABG; CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ (0414-758.5881 -0416-2714576) JHON ROSALES 0414-7851049.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.






CAPÍTULO II
PUNTOS PREVIOS

De la Imposición al Acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

El ciudadano Juez de Juicio impone al acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE del precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera, del contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia a la facultad que tiene de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos con la rebaja de ley, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia, por lo que la Juez especializada pregunto al justiciable si deseaba acogerse a esta figura jurídica, a lo que este ciudadano libre de coacción y apremio e impuesto del precepto Constitucional, manifestó: “ no tengo nada que decir. Es todo”.

Sobre la Publicidad en el Debate.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

En este sentido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: MYRIAM AHYDE BUSTAMANTE (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA), quien al respecto manifestó: “estoy de acuerdo a que sea a puerta cerrada señor Juez” en razón de lo cual esta el Juez acuerda su realización a puerta cerrada.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Del Ministerio Público:

ABG. CARMEN HERNANDEZ Fiscal vigésima segunda del Ministerio Público, quien expuso como alegatos de apertura lo siguiente: “buenos días a todos los presentes , estamos en la apertura del juicio, seguido al ciudadano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de M.A.A.B. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/04/2015, siendo la una de la tarde , el señor José Arevalo le pide a la madre de la adolescente victima , que es su hermana y por ese situación es el hermano le da permiso para que acompañara supuestamente a llevarle unas frutas al hijo de el, luego van a unos establecimientos a jugar bingo, después van a una finca de un conocido de el llamado Lolo, y este le ofrece posada porque se le había acabado la gasolina, y también le dijo que si quería el le daba gasolina para que llegara a la casa, este diciéndole que se le había quedado las llaves del tanque, este ciudadano agarro a la adolescente diciéndole que a el le gustaba y que quería que perdiera la virginidad con el, ella diciéndole que no que la respetara que ella era su familia, la agarro, la golpeo con una navaja y abuso de ella sexualmente, según informe del reconocimiento medico legal en el cual el experto concluye con excoriaciones múltiples en diferentes partes del cuerpo, desgarro del himen nivel 3, según las agujas del reloj, llegando la adolescente al otro día con el. Ella se va con la madre, y entonces ella se coloca a llorar y le cuenta lo que paso, realizan una reunión entre otros hermanos y estos concluyendo que denunciara, por lo cual solicito que se admita la totalidad del escrito acusatorio y de todos los órganos de prueba donde se demostrara la responsabilidad del ciudadano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.A.A.B. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA), y al culminar solicitare una sentencia condenatoria al mismo, solito se evacuen todas las pruebas, solicito se lleve a juicio a puerta cerrada y que se mantenga la medida privación preventiva de libertad y que se obtenga un sentencia condenatoria. es todo”

De La Defensa Privada:

Se le cedió el derecho de palabra al abogado CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ señaló: “en el día de hoy comenzamos nuevamente a elucidar en este tribunal por el caso que lleva mi defendido por el caso en un par de años desde mayo del 2015 siempre hemos mantenido en la audiencia de presentación que no llego a feliz termino la inocencia de mi defendido existió para el momento otro tipo de relación que no existió violencia en ese momento y en la prueba anticipada de la victima cambian las condiciones iniciales para mi defendido desde que cayo privado de libertad para comenzar solicito se evacuen las pruebas presente en el expediente y se evacuen las pruebas del ministerio publico y solicito ciudadano juez una sentencia absolutoria para mi defendido y solicito sea otorgada una medida que sustituya la medida preventiva de privación de libertad porque el ya lleva 2 años detenido. Es todo”.

De la Declaración Inicial del Acusado:

Posteriormente, este Tribunal, luego de exponerle resumidamente al Acusado de Autos los hechos que se le imputan, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 ejusdem; así como el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le inquiere sobre si desea declarar, manifestando éste voluntariamente sin apremios ni coacción alguna lo siguiente: “no tengo nada que decir. Es todo”.

De la Declaración Inicial de la Víctima:

Seguidamente se ordena ingresar a la sala a la ciudadana MYRIAM AHYDE BUSTAMANTE titular de la cédula N° V-13.097.191, , en calidad de testigo, la cual expuso “buenos días señor juez yo soy la madre de la niña ella llego ese día con eso y están las pruebas que lo demuestra en proceso de la causa, después que paso todo ella se puso muy renuente y se hizo tatuajes y hace como dos meses le pegue y se me fue de la casa con un muchacho de 20 años y yo estoy aquí poniendo la cara porque soy la mama ella se mudo para Colombia con ese muchacho de 20 años señor juez, usted decida ciudadano juez que hace con el muchacho eso la dejo en su manos. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que haga sus preguntas pertinentes: P: usted recuerda la fecha donde su hija le contó lo que sucedió el hecho R: no en ese momento me volví como loca y ella lo acuso a el yo quise hablar pero ella me dijo después que no fue el P: para el momento que ocurrió el hecho que le manifestó la niña R: mama Alfredo abuso de mi P: usted conocía al señor Alfredo R: si el es mi hermano de crianza y yo siempre lo vi a el como mi hermano y ella siempre lo vio como su tío y ella era muy apegada a el P: para el momento que ella llega a su residencia que día era cuando ella llega R: al día siguiente P: que le contó ella a usted R: mama Alfredo abuso de mi y yo me fui y puse la demanda y ella al día siguiente me dijo que el no fue y que ella lo había dicho porque tenia miedo P: ese día que la muchacha sale de su residencia usted se comunico con el ciudadano Alfredo R: lo estuve llamando pero no cayo la llamada y los buscamos y no dimos con el salimos nosotros hacia caliche y ellos dos venían caminando P: usted me confirma que la niña estaba con el ciudadano ese día R: con el se fue de la casa P: como era el comportamiento de su hija R: rebelde no entraba a clases y los profesores me llamaban para decirme que ella se la pasa con muchachos raros la lleve a la LOPNNA haya me la orientaron P: eso ocurrió antes de los hechos R: si ella siempre se la pasaba en la calle P: usted que hizo para quitarle ese comportamiento a su hija R: como le digo fui a la LOPNNA para que la orientaran P: a que LOPNNA fue usted R: a colon me atendió la doctora Rut P: puedo notificar a la LOPNNA para corroborar la información R: si P: su hija consumía sustancias estupefacientes R: no P: en el momento que no apareció esa noche usted la busco R: lo llamamos y no la encontramos P: que le comento el ciudadano a usted R: lo que me dijo fue Mirian hay esta la niña no se puso grosero en ningún momento P: en el momento que usted iba en la motocicleta con quien iba R: con Luis Alberto mi pareja P: donde puedo localizar al señor Luis Alberto R: mas arriba de mi casa P: usted observo a su hija con algún tipo de lesión R: un chupón en el seno P: otro tipo de lesión R: un rrajuño en la mejilla P: algo que usted le haya observado en otra parte R: no P: en el momento que ocurrieron los hechos su hija era virgen R: no se doctora ella es muy rebelde P: su hija después de los hechos obtuvo ayuda psicológica R: si dos en el tribunal y una por fuera pero no quiso volver mas P: lo hechos donde ocurrieron R: en san feliz P: en la casa de quien R: no se eso es un monte P: usted tiene conocimiento si el consume sustancia estupefacientes R: no solo se que toma cerveza P: porque ella no se traslado a la fiscalía para hacer un alto al caso R: yo no se si el es el culpable porque o ella me dijo mentiras el ya a pagado 2 años me duele ver a su familia pedir.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada para que haga sus preguntas pertinentes: P: en que momento le dijo ella que no era cierto la acusación R: a la semana P: después de eso de que su hija le expuso en la tranquilidad del hogar repitió si el fue violento con ella R: no ella no repitió mas nada ella solo me dijo que lo que me había dicho eran mentiras que lo hizo por miedo a que yo no le pegara.
Seguidamente se le cede el ciudadano juez hace sus preguntas pertinentes: P: el tenia familiaridad con ustedes, gozaba de su confianza R: si P: usted sospecho que el acusado tuviera una relación con su hija R: no señor juez siempre hubo respeto P: cuando se entera usted de lo ocurrido R: al otro día después de lo que le sucedió eso P: en su denuncia usted manifiesta que el señor la amenazo R: yo pensé en ese momento que era a raíz de eso pero me di cuenta que no fue por ese caso sino que a hija la estaban amenazando y me la estropearon mas arriba de la casa P: pero el la amenazo R: no el nunca me amenazo P: el acusado en algunas oportunidades se quedaba en su casa R: si señor P: usted no observo alguna conducta mala del señor R: no nunca ella siempre compartía su cuarto con sus hermanas P: posterior a estos hechos usted recibió alguna amenaza de este caso R: no las que recibí fue por el otro caso de mi hija.

Incidencia Planteada

Solicitud De Revisión De Medida

El abogado CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ defensor técnico del acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, con ocasión de los alegatos de apertura manifestó: “…solicito sea otorgada una medida que sustituya la medida preventiva de privación de libertad porque el ya lleva 2 años detenido.” Resolviendo el Tribunal en sala en esta misma fecha lo siguiente:

“…En relación a la solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el abogado defensor a favor de su representado, este sentenciador considera que no han variado las condiciones que dieron origen a su decreto por parte del tribunal de control en su oportunidad, aunado también al hecho de la gravedad del delito por el cual el ministerio publico formula acusación contra el ciudadano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE el cual atenta contra la indemnidad sexual de la mujer en consecuencia se declara sin lugar la misma manteniendo en toda y cada una de sus partes la medida privativa de libertad en contra del acusado ya identificado.” Así se decide

CAPÍTULO IV
DEL DEBATE

De la Recepción y Evacuación de las Pruebas Admitidas:

Declarado abierto a pruebas como fue el debate, las partes de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuaron en las audiencias de juicio las pruebas promovidas y admitidas ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al cual le correspondió conocer, en cargo y descargo del acusado, en el orden que a continuación queda plasmado:

Testimoniales:
• Declaración de los Funcionarios Supervisor Jefe (3743) SUAREZ LUIS, oficiales (4335) VIVAS COROMOTO WILSON y (4431) RUIZ OSTOS DIXON adscritos por el Centro de Coordinación Policial Centro Norte del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, funcionarios actuantes en el presente caso, suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 26-04-2015.
• Declaración de la ciudadana MYRIAM AYDE BUSTAMANTE, madre de la victima.
• Declaración de la adolescente M.A.A.B victima del presente caso.
Documentales:
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-04-2015, suscrito por el Dr. GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDAN adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien realizo el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL a la adolescente M.A.A.B de 15 años de edad.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL, de fecha 26-04-2015 suscrito por el Supervisor Jefe MEZA RODRIGUEZ SAUL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Centro Norte del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
• ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA fijada por el Tribunal De Control N° 1.
• INFORME PSICOLOGICO – PSIQUIATRICO, suscrito por el Equipo Interdisciplinario Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer.
Nuevas Pruebas Surgidas del Debate Probatorio:
• A solicitud de la Representación Fiscal se ordeno la práctica de la PRUEBA DE ADN al acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE en la audiencia de fecha 28-11-2016, siendo colectada la muestra en fecha 05-12-2016 en la sede del laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, siendo remitida mediante cadena de custodia al Área de Genéticas del Laboratorio de Criminalística y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, distrito Capital.
• A solicitud de la Representación Fiscal SE ACORDO mediante auto de fecha 24-01-2017 recibir el testimonio de la FUNCIONARIO CONTRERAS JOHANA.

Declarado abierto el debate, las partes presentaron las siguientes solicitudes al Tribunal, las cuales se resolvieron, según se reseña:

• A solicitud de la Representación Fiscal se ordeno la práctica de la PRUEBA DE ADN al acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE en la audiencia de fecha 28-11-2016. “…El tribunal, vista la solicitud formulada como punto previo por la fiscalía N° 22 relacionada con la practica de la prueba de ADN acordada como nueva prueba por este juzgado mediante auto fundado de fecha 13 de junio del 2016 obrantes a los folios 64 al 67 de la pieza II, resuelve fijar fecha y hora para el traslado de este órgano jurisdiccional al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas con sede en la avenida marginal del Torbes de esta ciudad a fin de recolectar la muestra al acusado de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, para la practica la prueba de ADN correspondiente ofíciese lo conducente.”
• A solicitud de la Representación Fiscal En la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha 23 de ENERO de 2017, la ABG. CARMEN HERNANDEZ Fiscal Vigésima Segunda Del Ministerio Público interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “ciudadano juez una vez escuchado el testimonio del funcionario Luis Suárez solicito que sea llamada La Funcionaria Oficial Jefe Contreras Johana Adscrita Al Instituto Antónimo Del Estado Táchira Estación Policial Colon a los fines de escuchar su testimonio ya que fue la funcionaria quien recibió en primera instancia a la victima de la presente causa de conformidad con el Articulo 342 Del Código Orgánico. Es todo” POR LO QUE ESTE TRIBUNAL MEDIANTE AUTO de fecha 24-01-2017 ACORDO: “…ADMITIR COMO NUEVA PRUEBA de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, Librar la respectiva Boleta de Citación a la FUNCIONARIO CONTRERAS JOHANA del Instituto de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colon, por considerarla útil, necesaria y pertinente al debate oral y reservado, por lo que se ordena su realización e incorporación al acervo probatorio…”

De las Conclusiones del Debate:
Llegada la oportunidad procesal pertinente, se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el ABOGADA CARMEN HERNANDEZ FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO entre otras cosas que:
“Buenos días a todos los presentes finalmente hemos llegado a este momento crucial, luego de haber iniciado el presente juicio oral y reservado en fecha 02-11-2016, en el trascurso de estos 5 meses escuchamos declarar a todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio publico, siendo estos contestes en ratificar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y motivo por el cual fue aprehendido el ciudadano JOSE AREVALO por lo quedo demostrado que el día 26-01-15 a la 9:40 AM funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del estado Táchira estación policial de colon, se encontraban en dicha estación, cuando se presento la ciudadana Myrian, progenitora de la victima, quien manifestó que su hija había sido agredida sexualmente por el ciudadano JOSE AREVALO razón por la cual los funcionarios iniciaron patrullaje por el sector y específicamente en la calle 14 del barrio Che Guevara donde fue intersectado el referido ciudadano, no tiene duda esta representación fiscal que se desvirtúo la presunción de inocencia del referido ciudadano. El día 25-04-2015 siendo la 01:00PM el ciudadano José Arevalo Bustamante le pidió permiso para llevar a su hija a casa de su esposa en el barrio las flores, indicándole el mismo que en 5 minutos regresaban, la ciudadana Myrian espero hasta las 7 PM en vista de que no llegaban, realizo varias llamadas al teléfono del ciudadano Arevalo, quien lo tenia apagado, quien inicio una búsqueda por el sector de colon, el cual se le hicieron las 2 de la mañana, rectorando a las 6:00 AM, el día 26 la señora Myrian se traslada a san Félix con la finalidad de ubicarla en la finca del señor lolo, cuando se traslada en la motocicleta por la altura del sector las cruces vía caliche observo la motocicleta del ciudadano José Arevalo le hizo señas que se estacionaran y le pidió a su hija que se bajara de la moto, iniciando una discusión cuando la adolescente empezó con una crisis de nervios y le manifestó a su progenitora que el ciudadano José Arevalo bajo amenaza puso una navaja en el cuello y la llevo a un rancho donde posteriormente abuso de ella sexualmente. Quedando suficientemente demostrado que el ciudadano José Arevalo Bustamante engaño a la victima y a su progenitora lograr así un acercamiento sexual con la adolescente hechos estos que fueron ratificados con los siguientes testimonios; Myrian Haydee Bustamante progenitora de la victima quien manifestó que la niña llego ese día y la ciudadana coloco la denuncia no es menos cierto que ella lo ratifico aquí en esta sala y también dijo que la hija se encontraba en Colombia con un muchacho de 20 años, también escuchamos el testimonio de la adolescente bajo la modalidad de prueba anticipada donde ratifica los hechos en modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, también tenemos el testimonio del doctor Guillermo Jaimes Castañeda donde ratifico su contenido y firma del acta donde la adolescente presentaba un mordisco en una glándula mamaria, en el pómulo derecho y una lesión como de forcejeo o como golpe contra la pared el doctor hablo de un desgarro reciente, igualmente hablo de una excoriación en líneas de las agujas del reloj, haciendo referencias de rasponazos como si se hubiera pegado con algo. Se escucho el testimonio de la ciudadana Johana Contreras funcionaria adscrita al instituto autónomo de la policía del estado Táchira estación policial colon, por ser quien recibió la denuncia de la victima, indicándole a la ciudadana Myrian quien formulo denuncia contra su hermano porque se llevo a su hija de visita donde su esposa y que regresaba enseguida pero paso mucho tiempo, se preocupo y decidió buscarla cuando va por la autopista de la fría donde conseguir a la niña indicándole a su vez la funcionaria, que la niña estaba en estado de nervios que su tío se la llevo a la finca de un tío que se quedaron sin gasolina y se quedaron esa noche allá, que ella fue amenazada con un cuchillo perdió la conciencia y no supo mas nada de lo que paso, indicándole a su vez que la niña estaba sucia tenia la ropa y el cabello lleno de barro. Declaración del funcionario José Galviz, experto adscrito al laboratorio del CICPC en la cual concluyo que las prendas se encontraba la ropa interior boxer fue encontrado con un 100% de certeza sustancia de naturaleza seminal, testimonio de Villa Wilson funcionario adscrito al instituto autónomo de la policía del estado Táchira en la cual manifestó que la adolescente tenia rasguños por el cuello y la ropa sucia y estirada. El testimonio de Dixon Ostos funcionario donde dice que la victima afectando y llorando, testigo de la doctora Olga Suárez psiquiatría donde dice que el ciudadano no presenta ningún síntoma o signos de violencia ni síntomas de perdida de la razón por lo cual este ciudadano esta bajo su cabal y sus actos, Esta representante evalúo a la declaración del ciudadano Arevalo donde dice en sus preguntas que si había llevado a la docente a ese lugar el si sabe de quien era la finca esta representación fiscal solicitar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano por el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de es menester acotar que la conducta exteriorizada de este ciudadano vulnero a la adolescente su integridad física y el derecho a no ser objeto de abuso sexual todas estas derecho encuadrados dentro del derecho de supervivencia el cual forma parte del principio rector de la doctrina de protección integral el cual es el el interés superior del niño niña y adolescente ya que esta adolescente fue sometida bajo engaño y sometida bajo amenaza para tener contacto sexual todo esto quedo evidenciado por todo los expertos y testigo que han pasado por esta sala, en razón de ello por cuanto existen suficientes elementos de convicción que demuestran un hecho punible y la responsabilidad penal del ciudadano José Arevalo Bustamante. Es todo.”
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA TECNICA ABG. CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ COMO CONCLUSIONES SEÑALO: “Creando un poco el contesto de los hechos sucedido mas de 2 años razón por la cual el defendido esta bajo rejas posteriormente pasa por la casa de myrian se van de paseo fueron a san Félix tomaron algunas cervezas fueron a san Félix y legaron a la finca del señor y se quedaron sin gasolina y se quedaron allá no tenia señal en el teléfono como lo expreso la señora y de hay la preocupación de la madre cuando los encuentra la menor nerviosas a que le pegara le mintió que el abuso de el ese relato no sucedió, relato el amigo aquí presente le realizan la prueba anticipada luego de haber presentado la flagrancia y se presenta la primera audiencia preliminar y las condiciones habían cambiando la juez de control del momento le otorga una medida pero en su calidad económica no pudo encontrar un fiador y no se pudo materializar la medida y el fiscal se opone de la medida y pasa el tiempo y se comienza el juicio se perdió y llaman a una nueva audiencia preliminar rectifican la flagrancia y pasa el tiempo y se comienza este juicio por esta sala han pasado muchos testigos y expertos y como para extraer lo mas importante me refiero a la prueba anticipada presentada como documental donde la muchacha declara lo que paso que ella no fue victima ni de violación la muchacha sintió temor al no haber pasado fuera de su caso de ser así no hay signos de que hubiera un forcejeo el defendido no tenia uñas ni nada todo esto sale de la prueba anticipada y la muchacha a siso muy rebelde ratificado por la madre y el testimonio de la ciudadana Johana Contreras donde dice que la muchacha se veía forzada y ella lo dijo que estaba diciendo cosas que no eran verdad también tengo que recatar la declaración de la madre que dijo que una semana después de la flagrancia la sentó y le dijo que ella no quería que el fuera preso y dije una mentira la señora mantuvo fue clara y se observaba que ella dijo la verdad en este tribunal salio a relucir la verdad también tengo que rescatar cuando vino el funcionario José Galviz el habla en la prueba de certeza no era secreción seminal que salio negativo y se le pregunto que era un 90 por ciento lo único que en el boxer tiene que haber la psiquiatra también refiere que el era un apersona normal que al no tener nivel de estudio era una persona normal y que el no tenia el perfil de violador no es violento no es un apersona de comentar los hechos también el doctor Guillermo también dijo que el no tenia nada si hablo de un mordisco pero no son cosas mayores a grandes rasgos lo que quería rescatar de lo que aquí se hablo ahora señor juez yo enfoco la parte de este muchacho tiene mas de 2 años en prisión lógicamente no somos culpables ninguno de los que estamos aquí por unos hechos que no cometió por medio de una adolescente equivocada que luego la victima y la madre dicen lo contrario el juez de control se dio cuenta y le otorgo la medida lleva perdido dos años de su vida todo el tiempo lo decimos el es inocente y se ratifico pero no fue posible para el ministerio publico actuando en buena fe no fue posible demostrar una mala conducta y demostrarnos en esta sala que el señor cometió un delito solicito que no se demostró el delito solicito una sentencia absolutoria y es el resultado que nos a dicho todo”.
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA TECNICA ABG. JHON ROSALES COMO CONCLUSIONES SEÑALO: “La ciudadana Myrian en esta misma sala ratifico que fue una denuncia que dijo mentiras solicitamos una sentencia absolutoria para nuestro defendido el doctor Juan Carlos Estupiñán dice que nuestro defendido no tiene lesión y el esta abusando de alguien tendría hematomas y los funcionarios todos de POLITÁCHIRA ninguno de ellos fue al lugar de los hechos la fiscalía en ningún momento se busco la investigación del señor lolo y la doctora Olga dice que no tiene rasgos de ser un abusador y que no estuviera mintiendo aunque no tiene la certeza y mi colega dice que en l la prueba anticipada dice que es mentira que ella dijo eso por miedo visto todo esto solicitamos una sentencia absolutoria. Es todo”.
EL JUEZ OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE EJERZA SU DERECHO A REPLICA, EN TAL SENTIDO, MANIFESTÓ: “ Lo que hace referencia la defensa técnica los problemas de conducta de la adolescente si bien es cierto la ciudadana era virgen y la ruptura y tuvo un desgarro en la himeniana, también es cierto que la ciudadana no fue atendida bien cuando hace referencia a la ropa interior el funcionario no dijo que en el cachetero no tenia pero en el boxer si tenia mancha de naturaleza seminal la psicólogo dijo que el ciudadano es un consumidor de alcohol pero el nunca lo acepto la funcionaria dijo que no podía constatar si estaba diciendo mentiras y fue una sola vez que ella lo atendió. Es todo.”
LA DEFENSA TOMA LA PALABRA Y EN CONTRARREPLICA MANIFIESTA: “Con respecto a la psiquiatra ella dice que ella no puede dar total veracidad que el allá mentido pero el fue muy claro y muy conciso en su testimonio. Es todo”
El ciudadano Juez impone al acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien como declaración final señaló: “no tengo nada que decir. Es todo”.

De la Culminación y Cierre:
Se declaró cerrado el debate oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada, siendo esta la base fáctica sobre la cual versó el contradictorio de las partes, y el “Thema Decidendum” para el Tribunal en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO V
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Testimoniales

En primer lugar, este Tribunal valora el testimonio de la progenitora MIRYAM AIDE BUSTAMANTE, representante legal de la VICTIMA MA.A.B. Ratificado y escuchado en sala el 02 de Noviembre de 2016, con ocasión de la denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colon contra el acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE sobre los hechos de fecha 26-04-2015, los cuales son del siguiente tenor:

ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 26-04-2015.
“Yo vengo a denunciar a mi hermano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMENTE, lo denuncio por abuso sexual de mi hija M.A.A.B. , ayer 25-04-2015, a la 1:00 de la tarde, José Alfredo me pidió permiso para llevar a mi hija para la casa de la mujer de él, según que vive en el Barrio Las Flores de Colón, yo le respondí claro llévela pero me la trae, José me respondió eso es rapidito en cinco minutos se la traigo, salieron y se fueron en la moto de otro hermano mío, pasaron los 5 minutos y no llegaron, esperé hasta las 7 de la noche y nada que llegaban, empecé a llamar al celular de José Alfredo y lo tenía apagado, me preocupé y fui a buscarlos por todo Colón, se me hicieron las dos de la mañana y como no los conseguí me fui para la casa, hoy 2-04-2015, a las 6:00 de la mañana me fui para San Félix, con la finalidad de buscarlos en la finca del señor lolo, quien es mi amigo, yo creí que mi hermano José Alfredo y mi hija podían haber pasado la noche en casa del señor lolo, yo iba en la moto con mi pareja a la altura del sector las cruces vía a Caliche, ya venía José Alfredo en la moto con mi hija, yo le hice señas para que se parara, José estacionó la moto, le dije a mi hija bájese de la moto de su tío y se viene con nosotros, subí la niña en la moto, le reclamé a José que pasaba que le dí permiso por cinco minutos para llevar a la niña a visitar a su esposa y no volvieron, José respondió que se habían quedado sin gasolina y pasaron la noche donde el señor lolo, le dije José Alfredo, esto no se queda así, en ese momento mi hija empieza a presentar crisis nerviosa, la interrogué porque lloras que tienes? Me respondió tío Alfredo intentó abusar de mi, yo le pregunté como así, la niña me respondió, me agarró por el cabello, me arrastró y me llevó hacia un rancho solo y me puso una navaja en el cuello y me pidió que me quitara la ropa, le dije tío no me haga esto, al escuchar este testimonio de mi hija, llamé por teléfono a mi hermano Ismael, le dije Alfredo me violó la niña, Ismael me respondió como es eso no puede ser, me dijo voy para su casa yo le respondí nos vemos en la casa, ya estando en la casa me reúno con mis otros hermanos le di parte por lo que hizo José Alfredo y le dije me voy a la Policía a denunciar y mi hermano Ismael me dijo que si estaba segura de lo que iba a hacer que me diera cuenta de la salud de mi mamá, yo le respondí me vas a perdonar pero todos ustedes deben ponerse en mi lugar es mi hija, ustedes también tienen hijas que pasaría si le hubiera ocurrido lo mismo a una hija de ustedes, me respondió bueno Myriam lleve la niña al forense y que se sepa la realidad, salí y me fui con la niña a la Policía a denunciar, cuando llegue a la policía y notifique lo sucedido me preguntaron donde estaba José Alfredo y lo fueron a buscar, Es todo.”

DECLARACION EN SALA DE LA REPRESENTANTE LEGAL MIRYAM AIDE BUSTAMANTE 02-11-2016.

Seguidamente se ordena ingresar a la sala a la ciudadana MYRIAM AHYDE BUSTAMANTE titular de la cédula N° V-13.097.191, , en calidad de testigo, la cual expuso “buenos días señor juez yo soy la madre de la niña ella llego ese día con eso y están las pruebas que lo demuestra en proceso de la causa, después que paso todo ella se puso muy renuente y se hizo tatuajes y hace como dos meses le pegue y se me fue de la casa con un muchacho de 20 años y yo estoy aquí poniendo la cara porque soy la mama ella se mudo para Colombia con ese muchacho de 20 años señor juez, usted decida ciudadano juez que hace con el muchacho eso la dejo en su manos. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que haga sus preguntas pertinentes: P: usted recuerda la fecha donde su hija le contó lo que sucedió el hecho R: no en ese momento me volví como loca y ella lo acuso a el yo quise hablar pero ella me dijo después que no fue el P: para el momento que ocurrió el hecho que le manifestó la niña R: mama Alfredo abuso de mi P: usted conocía al señor Alfredo R: si el es mi hermano de crianza y yo siempre lo vi a el como mi hermano y ella siempre lo vio como su tío y ella era muy apegada a el P: para el momento que ella llega a su residencia que día era cuando ella llega R: al día siguiente P: que le contó ella a usted R: mama Alfredo abuso de mi y yo me fui y puse la demanda y ella al día siguiente me dijo que el no fue y que ella lo había dicho porque tenia miedo P: ese día que la muchacha sale de su residencia usted se comunico con el ciudadano Alfredo R: lo estuve llamando pero no cayo la llamada y los buscamos y no dimos con el salimos nosotros hacia caliche y ellos dos venían caminando P: usted me confirma que la niña estaba con el ciudadano ese día R: con el se fue de la casa P: como era el comportamiento de su hija R: rebelde no entraba a clases y los profesores me llamaban para decirme que ella se la pasa con muchachos raros la lleve a la LOPNNA haya me la orientaron P: eso ocurrió antes de los hechos R: si ella siempre se la pasaba en la calle P: usted que hizo para quitarle ese comportamiento a su hija R: como le digo fui a la LOPNNA para que la orientaran P: a que LOPNNA fue usted R: a colon me atendió la doctora Rut P: puedo notificar a la LOPNNA para corroborar la información R: si P: su hija consumía sustancias estupefacientes R: no P: en el momento que no apareció esa noche usted la busco R: lo llamamos y no la encontramos P: que le comento el ciudadano a usted R: lo que me dijo fue Mirian hay esta la niña no se puso grosero en ningún momento P: en el momento que usted iba en la motocicleta con quien iba R: con Luis Alberto mi pareja P: donde puedo localizar al señor Luis Alberto R: mas arriba de mi casa P: usted observo a su hija con algún tipo de lesión R: un chupón en el seno P: otro tipo de lesión R: un rrajuño en la mejilla P: algo que usted le haya observado en otra parte R: no P: en el momento que ocurrieron los hechos su hija era virgen R: no se doctora ella es muy rebelde P: su hija después de los hechos obtuvo ayuda psicológica R: si dos en el tribunal y una por fuera pero no quiso volver mas P: lo hechos donde ocurrieron R: en san feliz P: en la casa de quien R: no se eso es un monte P: usted tiene conocimiento si el consume sustancia estupefacientes R: no solo se que toma cerveza P: porque ella no se traslado a la fiscalía para hacer un alto al caso R: yo no se si el es el culpable porque o ella me dijo mentiras el ya a pagado 2 años me duele ver a su familia pedir.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada para que haga sus preguntas pertinentes: P: en que momento le dijo ella que no era cierto la acusación R: a la semana P: después de eso de que su hija le expuso en la tranquilidad del hogar repitió si el fue violento con ella R: no ella no repitió mas nada ella solo me dijo que lo que me había dicho eran mentiras que lo hizo por miedo a que yo no le pegara.
Seguidamente se le cede el ciudadano juez hace sus preguntas pertinentes: P: el tenia familiaridad con ustedes, gozaba de su confianza R: si P: usted sospecho que el acusado tuviera una relación con su hija R: no señor juez siempre hubo respeto P: cuando se entera usted de lo ocurrido R: al otro día después de lo que le sucedió eso P: en su denuncia usted manifiesta que el señor la amenazo R: yo pensé en ese momento que era a raíz de eso pero me di cuenta que no fue por ese caso sino que a hija la estaban amenazando y me la estropearon mas arriba de la casa P: pero el la amenazo R: no el nunca me amenazo P: el acusado en algunas oportunidades se quedaba en su casa R: si señor P: usted no observo alguna conducta mala del señor R: no nunca ella siempre compartía su cuarto con sus hermanas P: posterior a estos hechos usted recibió alguna amenaza de este caso R: no las que recibí fue por el otro caso de mi hija.

VALORACION DEL JUEZ: Esta declaración se aprecia como un relato consistente sobre los hechos denunciados conjuntamente con la victima por ante el Organismo De Policía en fecha 26 de Abril del 2015 llevando a concluir a este Juzgador, que los hechos denunciados corresponden a los señalados en su conjunto con la victima por ante el Organismo De Policía en fecha 26 de Abril del 2015, los cuales dan cuenta que la adolescente M.A.A.B había salido con su tío ALFREDO a entregar unas frutas a la esposa de el y en el camino se dirigieron a una finca del señor Lolo en la localidad de San Félix, no regresando durante esa noche, por lo que decidió salir al día siguiente en su búsqueda pudiendo apreciar para el momento en que la encuentra con ALFREDO en la moto de regreso que su hija presentaba una crisis nerviosa, al interrogarla sobre los motivos respondió que su tío Alfredo abuso de ella agarrandola por el cabello, arrastrándola y llevándola hacia un rancho pidiéndole que se quitara la ropa la cual rompió, amenazándola con una navaja en su cuello, presentando lesiones físicas en su mejilla (rasguño) así como también un chupon en su seno, lo cual lleva a concluir en el animo de este sentenciador que el relato de lo ocurrido a su hija M.A.A.B, en conclusión, en esta declaración se evaluó la congruencia emocional y gestual al momento de relatar lo sucedido a la víctima, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados siendo el relato consistente, lo cual le otorga validez y fiabilidad a su testimonio, razón por la cual este juzgador le otorgó pleno valor probatorio en relación a la denuncia hecha por la madre de la víctima, a la reacción de ella cuando se entero lo que le había sucedido.

Asimismo este Tribunal aprecia el contenido de la denuncia formulada por la victima M.A.A.B en fecha 26-04-2015 en la cual manifestó lo siguiente:

Ayer me fui con mi tío José Alfredo, salimos en la moto, nos fuimos para un tejo donde él se vió con la mujer y le dio unas frutas que llevaba para su hijo, se fue para adentro del tejo y yo le dije tío no se ponga a tomar licor que usted está manejando la moto, él me dijo me tomo dos cervezas y nos vamos, pero voy para La Fría porque no tengo chaleco ni casco y me agarra la policía, yo le dije vámonos de una vez para la casa que es el cumpleaños del sobrino mío, tío José Alfredo me respondió si ya nos vamos, yo lo esperé en la moto y el salió del tejo como en cinco minutos, nos subimos en la moto y agarramos carretera hacia La Fría, agarró mucha velocidad a la moto y llegamos San Félix, yo le dije tío no agarremos para San Félix porque usted va es para donde el señor lolo, me dijo vamos es para donde Laura, a la final fuimos para donde el señor lolo, mi tío me dijo a las 7:00 de la noche nos vamos para Colón, a las 08:00 de la noche salimos de donde el señor lolo, diciendo espérenos que con esta gasolina no llegamos a Colón, lolo le ofreció gasolina y tío José Alfredo no se la aceptó, dijo que no tenía llaves del tanque de la moto, agarramos carretera en la moto, rodamos como diez minutos y mi tío estacionó la moto, se metió por un rancho y sacó una navaja y me dijo que él desde hace tiempo gustaba de mi, que el quería mi virginidad que se la diera, respondí usted es mi tío, me agarró por el cabello y me dijo que me importa a mí y me tiró para el piso, dijo que me metiera al rancho sino me iba a golpear, yo le pedía que no me hirviera nada y me dijo vamos o le rompo la ropa, yo fui con el para el rancho y me dijo usted cree que estoy jugando y me aruñó la cara con la navaja, yo hice caso de lo que me pedía porque dijo que me mataba y me dejaba tirada por ahí, yo me puse a llorar y él me dijo no grite y me tapaba la boca y me apretaba el cuello para ahorcarme, se bajó los pantalones y me quitó la camisa a la fuerza y me soltó el botón del pantalón, yo le decía no Alfredo usted es mi tío, me agarró por el cuello y me apretó, me desmayé no se que mas pasó, como a las 10:00 de la noche me despierto y estoy en la casa del señor lolo, mi tío me miraba y me decía que me tenía que acostar con el, yo le dije que no y le conté todo lo que pasó al señor lolo, él me dijo que le contara todo a mamá, yo no me quedé dormida porque tenía miedo el señor lolo me acompañó como hasta la una de la mañana, mi tío José Alfredo ya estaba dormido, yo me acosté y le pedí al señor lolo que me cuidara, el me respondió tranquila que no tengo sueño yo la voy a cuidar, el señor lolo me llamó a las tres de la mañana hizo café mi tió se despertó y me agarró y empezó abrazarme, yo le dije ya tío déjeme tranquila, mi tío dijo vámonos y respondí pero no me hacer nada y él dijo lo juro por mi hijo, salimos de donde lolo y nos fuimos en el camino me dijo usted me debe una por no haberse quedado a dormir conmigo, como no iba tan rápido me tiré de la moto salí corriendo para donde el señor lolo y le dijo que mi tío me estaba amenazando y me dijo no se valla con el que yo la acompaño para agarrar busetas, mi tío regresó y le dijo a lolo vamos y lo llevo para que salga agarrar buseta, nos montamos los tres en la moto y salimos para agarrar buseta, mi tío le dejó a lolo que le comprara una cerveza, lolo se bajó de la moto y yo me fui con mi tío, yo tenía miedo y le dije que no hiciera nada, entonces me respondió no se preocupe que yo ya hice lo que quería, seguimos andando en la moto y mi mamá ya me encontró. Es todo”.


DECLARACION EN SALA DE LA VICTIMA M.A.A.B 26-04-2015.

Ayer me fui con mi tío José Alfredo, salimos en la moto, nos fuimos para un tejo donde él se vio con la mujer y le dio unas frutas que llevaba para su hijo, se fue para adentro del tejo y yo le dije tío no se ponga a tomar licor que usted está manejando la moto, él me dijo me tomo dos cervezas y nos vamos, pero voy para La Fría porque no tengo chaleco ni casco y me agarra la policía, yo le dije vámonos de una vez para la casa que es el cumpleaños del sobrino mío, tío José Alfredo me respondió si ya nos vamos, yo lo esperé en la moto y el salió del tejo como en cinco minutos, nos subimos en la moto y agarramos carretera hacia La Fría, agarró mucha velocidad a la moto y llegamos San Félix, yo le dije tío no agarremos para San Félix porque usted va es para donde el señor lolo, me dijo vamos es para donde Laura, a la final fuimos para donde el señor lolo, mi tío me dijo a las 7:00 de la noche nos vamos para Colón, a las 08:00 de la noche salimos de donde el señor lolo, diciendo espérenos que con esta gasolina no llegamos a Colón, lolo le ofreció gasolina y tío José Alfredo no se la aceptó, dijo que no tenía llaves del tanque de la moto, agarramos carretera en la moto, rodamos como diez minutos y mi tío estacionó la moto, se metió por un rancho y sacó una navaja y me dijo que él desde hace tiempo gustaba de mi, que el quería mi virginidad que se la diera, respondí usted es mi tío, me agarró por el cabello y me dijo que me importa a mí y me tiró para el piso, dijo que me metiera al rancho sino me iba a golpear, yo le pedía que no me hirviera nada y me dijo vamos o le rompo la ropa, yo fui con el para el rancho y me dijo usted cree que estoy jugando y me aruñó la cara con la navaja, yo hice caso de lo que me pedía porque dijo que me mataba y me dejaba tirada por ahí, yo me puse a llorar y él me dijo no grite y me tapaba la boca y me apretaba el cuello para ahorcarme, se bajó los pantalones y me quitó la camisa a la fuerza y me soltó el botón del pantalón, yo le decía no Alfredo usted es mi tío, me agarró por el cuello y me apretó, me desmayé no se que mas pasó, como a las 10:00 de la noche me despierto y estoy en la casa del señor lolo, mi tío me miraba y me decía que me tenía que acostar con el, yo le dije que no y le conté todo lo que pasó al señor lolo, él me dijo que le contara todo a mamá, yo no me quedé dormida porque tenía miedo el señor lolo me acompañó como hasta la una de la mañana, mi tío José Alfredo ya estaba dormido, yo me acosté y le pedí al señor lolo que me cuidara, el me respondió tranquila que no tengo sueño yo la voy a cuidar, el señor lolo me llamó a las tres de la mañana hizo café mi tió se despertó y me agarró y empezó abrazarme, yo le dije ya tío déjeme tranquila, mi tío dijo vámonos y respondí pero no me hacer nada y él dijo lo juro por mi hijo, salimos de donde lolo y nos fuimos en el camino me dijo usted me debe una por no haberse quedado a dormir conmigo, como no iba tan rápido me tiré de la moto salí corriendo para donde el señor lolo y le dijo que mi tío me estaba amenazando y me dijo no se valla con el que yo la acompaño para agarrar busetas, mi tío regresó y le dijo a lolo vamos y lo llevo para que salga agarrar buseta, nos montamos los tres en la moto y salimos para agarrar buseta, mi tío le dejó a lolo que le comprara una cerveza, lolo se bajó de la moto y yo me fui con mi tío, yo tenía miedo y le dije que no hiciera nada, entonces me respondió no se preocupe que yo ya hice lo que quería, seguimos andando en la moto y mi mamá ya me encontró. Es todo”.

VALORACION DEL JUEZ: Especial análisis merece a juicio de este sentenciador el abuso sexual denunciado por la victima M.A.A.B por ante el Organismo Policial, pretendiendo posteriormente cambiar totalmente el relato sobre los hechos durante la prueba anticipada rendida por ante el Juzgado de Control N° 1 en fecha 19-06-2015, INCORPORADA PARA SU LECTURA EN SALA COMO PRUEBA DOCUMENTAL en fecha 16-01-2017 al manifestar que eso era una mentira porque nunca se había quedado en la calle y le dijo a su mamá y al otro día ella había denunciado y yo aquí estoy diciendo la verdad yo había inventado para que mi mamá no me pegara y lo metieron preso…”.
Sobre este particular resulta evidente que la adolescente altero su versión de los hechos producto de la intimidación y amenaza para sacar de la cárcel a JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE; originando que se acordara a su favor una Medida de Protección por la Fiscalía Superior De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, mediante ACTA DE COMPROMISO DE ACEPTACION suscrita por las victimas y la ABG. MARJA SANABRIA en su condición de Fiscal Auxiliar 22, CASO FISCAL MP-186558-2015, testimonio este que a pesar de no haber sido escuchado en sala por encontrarse la Victima fuera del País en la Republica de Colombia, conforme lo señala su progenitora MIRYAM AIDE BUSTAMANTE en su declaración de fecha 02 de Noviembre de 2016 es el que resulta conteste con la denuncia que esta formulara de manera conjunta con su representante legal por ante el Organismo de Policía en fecha 26-04-2015, de la cual se desprenden pudiendo notar en ella algunos elementos de importante valoración, entre los cuales se encuentran las resultas del informe medico forense verificado en su persona; el cual arrojo en sus conclusiones: ESCORIACIONES MULTIPLES EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO. DESGARRO DE MEMBRANA DEL HIMEN A NIVEL 3 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ Y REGION ANAL DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES.
Al respecto, el Tribunal Supremo Español, ha admitido que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3. Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, pues se demostró en juicio que en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima previo al momento en que se formuló la denuncia, que permitiera presumir a este Sentenciador que la misma se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud, pues al momento de valorar la declaración de la víctima, esta Juzgador realizó la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les otorgó valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, lo que aunado a su relato y a su comportamiento gestual como se indicara supra, concluyendo entonces de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que le otorgan aptitud probatoria y verosimilitud; y 3) Persistencia en la Incriminación, también observada durante todo el debate. ASÍ SE DECIDE.

DECLARACION DEL MEDICO GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA DE FECHA 28-11-2016.

Se ordena ingresar a la sala a la ciudadana DOCTOR GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.180.731, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de TESTIGO impuesta sobre las generales de ley, manifestó: “no me une ningún vínculo con la acusada”. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”. Se le coloco a la vista el: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 26/04/2015, SUSCRITO, POR EL DOCTOR GUILLERMO JAIMEZ, QUE RIELA EN EL FOLIO CATORCE (14) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE. DEBIDAMENTE INCORPORADO PARA SU LECTURA EN SALA COMO PRUEBA DOCUMENTAL en fecha 07-11-2016.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 26/04/2015, SUSCRITO, POR EL DOCTOR GUILLERMO JAIMEZ, QUE RIELA EN EL FOLIO CATORCE (14) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE. Al respecto señaló:, reconozco el contenido y la firma que aparece en el contenido del examen medico . Es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SEÑALÓ: P: en que consiste la valoración medica realizada R: cuando una victima llega yo la interrogo y empiece la valoración P: en este caso le hizo el examen medico forense y ginecológico R: si P: que le aprecio en el momento de practicar el examen R: en una glándula una mamaria una escotadura como un mordisco P: tenia formas de escotadura R: si P: le observo otra cosa en el momento de la valoración R: si en el pómulo derecho P: ese tipo deleción si recuerda como era R: si recordar seria un forcejeo con uñas o un golpe contra una pared P: cuando usted hace la valoración la victima se encontraba sola o en compañía de un familiar R: en el hospital siempre esta la enfermera y si es menor de edad se llama al representante P: recuerda si la adolescente le manifestó porque estaba allí R: no ellas iba con un funcionario P: en la parte ginecológica que observo R: en la entrada normal con desgarro en las agujas del reloj P: el desgarro se nota si era resiente R: si el desgarro estaba resiente P: en la parte anal tuvo lesiones R: no P: recuerda el estado de animo de la adolescente R: no es difícil recordar son muchas pacientes P: recuerda si menciono quien fue su victimario R: no P: en su examen en el registro hay excoriaciones lineales que significa R: es parte de la continuidad de la piel es como un rasponazo cuando se pega con algo P: recuerda usted que tiempo o la hora que fue valorada R: no eso siempre dice en sus características P: el mordisco estaba profundo R: en el momento era como un raspan el rose con la piel.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN SEÑALÓ: P: cuando se refiera a la excoriaciones por golpes o rasponazos puede ser con cualquier objeto R: si P: cuando usted habla de las agujas del reloj en las tres y cinco que quiere decir R: imagínate un reloj el tiene las agujas en 12,3,6,9 así nos guiamos nosotros la paciente siempre esta de frente y donde se encuentra el desgarro uno marca P: que se medio en ese momento R: no es medir no eso es una telita continua cuando es desgarro se ve la separación y cuando es resiente es rojiza y después de 7 días no se puede comprobar P: que se refiere el estado himenal de la personal en el informe que usted presento se ve si la adolescente había tenido relaciones sexuales R: yo acostumbro a preguntarles si tuvo o no relaciones sexuales pero esta era un desgarro resiente P: significa si fue violento en este caso el moretón en el seno también quedo en el informe si era resiente R: es igual tiene su tiempo cuando usted se hace la excoriación ahora y con el tiempo cambia de color empieza de un rojo suave y cuando pasa el tiempo se pone como verdosa y empieza a caer.

VALORACION DEL JUEZ: A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por este juzgador le otorgó pleno valor probatorio respecto a las conclusiones a las que llegó el experto luego de evaluar a la paciente; en especial, valoró este Juzgado los siguientes elementos aportados por el Medico Forense:
EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL a la adolescente M.A.A.B de 15 años de edad…
1. ESCORIACION LINEAL DEL POMULO DERECHO DE 1.5CM.
2. ESCORIACION LINEAL EN CARA LATERAL DEL CUELLO DE 3CM QUE SUGIERE ESTIGMA
3. ESCORIACION QUE SUGIERE ARCADO BUCAL EN GLANDULA MAMARIA DERECHA.
4. ESCORIACION LINEAL EN ABDOMEN DEL LADO IZQUIERDO DE 1,5CM.
5. GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL A LA EDAD, INTROITO VAGINAL DE ASPECTO NORMAL, MEMBRANA DEL HIMEN CON DESGARRO A NIVEL 3 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ PERMEABLE.
RESTO DEL EXAMEN DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES.
CONCLUSION: ESCORIACIONES MULTIPLES EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO. DESGARRO DE MEMBRANA DEL HIMEN A NIVEL 3 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ Y REGION ANAL DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES.
Tales conocimientos se aprecian a juicio de este sentenciador en virtud de que fueron hechos atendiendo el rigor científico de conformidad con la ley, dentro de los cuales a preguntas efectuadas por la representación fiscal expreso que el desgarro de la MEMBRANA HIMENIANA en la victima era reciente.

DECLARACION DEL CIUDADANO LUIS SUAREZ 23-01-2017.

Asimismo el ciudadano Juez la impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”. Con respecto a lo analizado por el manifestó: reconozco el contenido del acta en el momento que la ciudadana se presento manifestando que la persona a qui presente monto a su hija en la moto y se la llevo para la autopista san Cristóbal la Fría y que después la niña le manifestó que el había abusado de ella. Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SEÑALÓ: “P: para el momento que cargo ocupaba R: coordinador de la policía de colon P: quien estaba al mando esa coordinación en ese momento R: mi persona P: usted manifiesta que la ciudadana se presento al comando con quien fue ella R: ella entro sola la madre la de muchacha P: que fue lo que la señora denuncio R: lo que recuerdo que ella manifestó que el saco a la niña de la casa hacia la vía de la autopista P: usted converso con la victima R: no recuerdo P: recuerda si observo el estado anímico de la victima R: no ella no llego a la comandancia solo fue la mama P: cuando su relato dicen que trasladan a la victima hacia medicina forense quien la lleva R: según la información de la ciudadana el ciudadano se perdió con la victima la noche anterior ella le manifiesta que el abuso de ella nosotros fuimos hasta la casa y buscamos al ciudadano y la ciudadano nos dice que la niña estaba en la casa ella se quito P: ustedes trasladaron a la victima hasta medicina forense R: si P: usted estuvo presente en ese traslado R: no me quede en la comandancia P: usted observo la victima como era su comportamiento R: si una joven normal de 15 o 17 años de edad P: como era su actitud R: normal P: le observo un golpe en su cara u otro lado a la victima R: no a ella le asignamos una feminela para que estuviera con ella cuando ella se cambiaba de ropa P: para el momento de la aprensión con quien estaba usted R: con Dixon P: recuerda usted si este ciudadano estaba bajo efectos del alcohol o superpacientes R: si estaba tomado P: recuerda si este ciudadano estaba golpeado R: no recuerdo P: en cual otra actuación usted participo R: en esta sola P: recuerda quien le tomo la denuncia a la victima R: no para el momento cada dependencia tiene su funcionario P: para el momento de que el medico revisa a la adolescente el medico se comunico con usted R: no recuerdo P: en compañía de quien fue la victima al medico forense R: con la mama P: recuerda si existe algún vinculo entre la progenitora y la victima con su victimario R: el es el padrastro de la niña si no me equivoco P: usted verifico si el ciudadano tenia antecedentes penales R: no el no tenia antecedentes . Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SEÑALÓ P: hubo resistencia de parte del ciudadano al momento de la detención R: no en el momento se le dio la voz de lato y el se bajo de moto P: ustedes le informa sobre los hechos por los cuales estaba siendo detenido R: si se le manifestó P: el manifestó al sobre el hecho R: no recuerdo. Es todo”.
POSTERIORMENTE EL JUEZ REALIZA LAS PREGUNTAS PERTINENTES “P: usted no pudo intercambiar conversación con la victima R: no doctor P: no presencio si la victima estaba bajo los efectos del licor R: no P: al momento de la denuncia que la representante legal hace presencia lo hizo acompañado de la adolescente R: no doctor P: donde ubican a la victima R: ella fue ubicada en las 9 horas en el sector donde viven. Es todo”

DECLARACION DEL CIUDADANO VIVAS COROMOTO WILSON 10-03-2017.
Se ordena ingresar a la sala a la ciudadana VIVAS COROMOTO WILSON, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.021.570, en calidad de TESTIGO, impuesto sobre las generales de ley, manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado”. Asimismo el ciudadano Juez la impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”. Ratifico lo que dice el acta y la firma que lo suscribe. Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SEÑALÓ: “P: ¿BUEN DÍA FUNCIONARIO, QUIENES ESTABAN EN LA COMISARÍA PARA EL MOMENTO EN QUE PONEN LA DENUNCIA? R: PARA EL MOMENTO QUE LE DESIGNAN EL CASO ESTÁBAMOS DOS COMPAÑEROS EL SUPERVISOR JEFE LUIS SUÁREZ Y YO, RECIBIENDO LA GAURDIA P: ¿USTEDES SE TRASLADAN A DONDE OCURREN LOS HECHOS? R: NOSOTROS NOS TRASLADAMOS AL BARRIO CHE GUEVARA ESTAMOS RECIBIENDO LA GUARDIA CUANDO LLEGO LA SEÑORA HICIMOS LAS DILIGENCIAS TOMAR LA DENUNCIAS, EN EL BARRIO CHE GUEVARA ES DONDE SE ENCUENTRA EL SEÑOR Y ALLÍ LO DETUVIMOS, PERO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS NO P: ¿QUIEN RECIBE LA DENUNCIA. R: LA FUNCIONARIO DE GUARDIA UNA FEMENINA P: ¿TENIA USTED CONOCIMIENTO DE QUE LAS PARTES SON FAMILIA? R: DESPUÉS DE QUE SE TOMA LA DENUNCIA NOS ENTERAMOS P: ¿PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO AREVALO, COMO FUE LA ACTITUD DEL CIUDADANA? R: LLEGAMOS PREVENTIVOS, SE DETUVO AL CIUDADANA TAL Y COMO LO ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO POLICIAL Y SE REALIZO LA REVISIÓN PERSONAL COMO LO ESTABLECE LA LEY Y SE TRASLADO A LA POLICÍA P: ¿USTED TENIA CONOCIMIENTO EL MOTIVO POR EL CUAL LO ESTABAN BUSCANDO? R: SI PO HABER VIOLENTADO A LA SOBRINA P: ¿USTED EN ALGÚN MOMENTO SE COMUNICO CON LA VICTIMA, MIENTRAS VENIAN A MEDICATURA FORENSE? R: EN EL CAMINO NO Y SOLO PARA NOTIFIARLA CUANDO PASÁBAMOS POR SU CASA VERIFICAR QUE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DISTADAS P: ¿USTED COMO VIO EL COMPORTAMIENTO DE LA ADOLESCENTES, AL MOMENTO DE LA DENUNCIA? R: NORMAL, ESTABA COMO IDA Y TRIZTE P:¿ DONDE ESTÁN USTED DESTACADO, ES EL MISMO LUGAR DE DONDE VIVE LA ADOLESCENTE? R: NO ME CAMBIARON ACTUALMENTE P: CONOCE USTED SI EL CIUDADANO AREVALO CONSUME DROGAS O ALCOHOL? R: NO P: EN COMPAÑÍA DE QUIEN ESTABA LA ADOLESCENTE CUANDO FORMULO LA DENUNCIA R: CON LA MAMA Y LA HERMANA P: ¿LA ADOLESCENTE CUANDO USTED LA OBSERVA TIENE ALGUNA HEMATOMA? R: SI ELLA TENIA POR LOS LADOS DEL CUELLO UNOS RASGUÑOS Y MAGULLADURAS, ERAN POR LOS LADOS DEL CUELLO, SE VEÍA ARUÑADA, P: ¿TRASLADO USTED A LA ADOLESCENTE A LA MEDICATURA FORENSE? R: SI P: ¿RECUERDA USTED SI EN EL MOMENTO DE LA APRENSIÓN SE ENCONTRABA ALGUIEN CON ELLA? R: SI P: USTEDES SE TRASLADARON AL LUGAR DE LOS HECHOS PARA LEVANTAR EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO? R: NO. ES TODO”
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, QUIEN SEÑALÓ: P: ¿FUNCIONARIO DEJE CLARO SI FUERON O NO AL SITIO DE LOS HECHOS? R: YO NO, ALGUNA COMISIÓN DE LA POLICÍA DEL ESTADO SI FUE, FUIMOS PERO AL LUGAR DONDE SE DETUVO AL ACUSADO QUE ES EL SECTOR LA INVASIÓN CHE GUEVARA P: SABE USTED QUIEN FORMULO LA DENUNCIA? R: LA DENUNCIA LA HERMANA DE LA VICTIMA, P: ¿COMO NOTA USTED AL MOMENTO DE LA DENUNCIA A LA VICTIMA FÍSICAMENTE Y MENTALMENTE? R: LLORABA ESTABA CONFUNCIDIA. ES TODO.”
POSTERIORMENTE EL JUEZ REALIZA LAS PREGUNTAS PERTINENTES “P: ¿CUANDO LA VICTIMA SE PRESENTA AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL IBA EN COMPAÑÍA DE SU MADRE, PUDO USTED APRECIAR SI LA VICTIMA SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL R: COMO LE DIGO ELLA LLEGO EN UN ESTADO DE LLANTO NO HABLABA LA MAMA ERA LA QUE LE SACABA LA PALABRAS, Y NO, NO LA OBSERVE BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL P: ¿USTED NOTO EN ELLA COMO ESTABA LA ROPA DE ELLA? R: SI EN EFECTO LA ROPA ESTABA MUY SUCIA Y COMO SI SE LA ESTIRARON, ESTABA SUCIA. USTED LLEVO A LA VICTIMA AL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE SUPO LOS RESULTADOS R: SI LA LLEVE PERO NO VI LOS RESULTADOS P: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO DESPUÉS DE LOS HECHOS A HABIDO INTIMIDACIÓN AMENAZA CONTRA LA VICTIMA? R: LOS FAMILIARES DEL SEÑOR IBAN A LANZARLE OBJETOS LA AMEDRENTABAN, LA AMENAZABAN DE QUE LE IBAN A QUEMAR LA CASA TODO ESTO LO VIMOS CUANDO PASÁBAMOS A VERIFICAR SI SE ESTABAN CUMPLIENDO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. ES TODO”.

DECLARACION DEL CIUDADANO RUIZ OSTOS DIXON 10-03-2017.

Se ordena ingresar a la sala a la ciudadana DIXON OSTOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.221.450, en calidad de TESTIGO, impuesto sobre las generales de ley, manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado”. Asimismo el ciudadano Juez la impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”. RATIFICO LO QUE DICE EL ACTA Y LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE, NOSOTROS NOS ENCONTRAMOS EN LA ESTACIÓN POLICIAL DONDE SE PRESENTO UNA CIUDADANA MANIFESTANDO QUE SU HIJA HABÍA SIDO VIOLENTADA, PROCEDIMOS A TOMAR LA DENUNCIA Y A TRASLADAR A LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE ASÍ COMO IR A LA COMUNIDAD CHE GUEVARA DONDE DETUVIMOS AL SEÑOR. ES TODO.”
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SEÑALÓ: P:¿FUNCIONARIO QUIEN TOMO LA DENUNCIA R: YO NO FUI, EN ESE MOMENTO ESTABAMOS RECIBIENDO LA GUARDIA, P: ¿USTED SE COMUNICO CON LA ADOLESCENTE AL MOMENTO QUE LLEGO A PONER LA DENUNCIA? R: NO P: ¿DEL TRAYECTO DE LA MEDICATURA FORENSE USTED SE COMUNICO CON LA ADOLESCENTE O CON SU PROGENITORA? R: NOS COMUNICAMOS PARA INDICARNOS DONDE VIVÍA EL CIUDADANO, Y SOLO CON RESPECTO A LO QUE SE INVESTIGABA P: ¿ELLA SE COMUNICO CON USTEDES? R: ELLA SOLO NOS COMENTO LO SUCEDIDO P: ¿PARA MOMENTO CUANDO LLEGAN AL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA EL CIUDADANO AREVALO COMO FUE LA ACTITUD DE ELLA? R: EN EL CHÉ GUEVARA RECUERDA QUE RESIDENCIA ES? R: EN LA CALLE 14 DONDE ELLA NOS SEÑALO QUE ERA EL P: ESA RESIDENCIA ERA LA MISMA DE LA ADOLESCENTE NO SE PARA EL MOMENTO DEL TRASLADO A LA MEDICATURA FORENSE PERCIBEN QUE LA VICTIMA ESTE BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL NO SE PERCATARON DE QUE EL CIUDADANO ESTABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL P: SE TRASLADARON AL LUGAR DE LA VIOLACIÓN R: NO P: COMO ERA LA ACTITUD R: LA NIÑA ESTABA LLORANDO P: RECUERDA USTED SI LA ROPA DE LA VICTIMA ESTA DESGARRADA R: NO RECUERDO P: USTEDES COLECTARON ALGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS? R: NO. ES TODO”
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, QUIEN SEÑALÓ: P: ¿CUAL ERA LA ACTITUD DE LA ADOLESCENTE AL MOMENTO DE LA DENUNCIA? R: AFECTADA LLORANDO P: USTED DICE QUE LA NIÑA ESTABA PRESIONADA QUE QUIERE DECIR CON ESO R: NO QUE LA NIÑA ESTABA LLORANDO AFECTADA. ES TODO”
POSTERIORMENTE EL JUEZ REALIZA LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
P: ¿QUIEN COLECTO LA ROPA DE LA VICTIMA? R: LOS TRES FUNCIONARIOS ACTUANTES P: ¿QUIEN HIZO ESE PROCEDIMIENTO? R: NO RECUERDO QUIEN FUE EL QUE COLECTO LAS PRENDAS DE VESTIR P: CUANDO APRENDEN EL CIUDADANO BAJO QUE CONDICIONES LO APRESIARON A EL, SI BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL R: NO P: ¿EL OFRECIO ALGUNA RESISTENCIA? R: NO P: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI SE HAN PRODUCIDO AMENAZAS A LA VICTIMA? R: NO, DE VERDAD NO SE P: ¿ACTUALMENTE DONDE PRESTA SERVICIOS USTED? R: EN LA ESTACION POLICIAL DE COLON.

VALORACION DEL JUEZ: De los testimonios ofrecidos en sala por los funcionarios adscritos por el Centro de Coordinación Policial Centro Norte del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, los Funcionarios Supervisor Jefe (3743) SUAREZ LUIS, OFICIAL (4335) VIVAS COROMOTO WILSON y OFICIAL (4431) RUIZ OSTOS DIXON, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL sobre los referidos hechos, manifestando que efectivamente la progenitora de la victima acudió al referido centro de coordinación policial a fin de denunciar en compañía de la victima M.A.A.B que el ciudadano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE había abusado sexualmente de su hija, la cual se veía muy triste y llorando por lo ocurrido, presentando rasguños y magulladuras, por los lados del cuello, señalando directamente a su hermano y tío de la victima como el responsable de los hechos, procediendo a su captura y a efectuar todas las diligencias de investigación correspondientes, entre las cuales estuvo el reconocimiento por parte del Medico Forense, participando lo ocurrido al Fiscal Competente Del Ministerio Publico, cuyos testimonios resultan contestes en afirmar la actitud emocional que presentaba la victima así como también los signos exteriores de violencia que presentaba de manera visible en su cuerpo.

DECLARACION DE LA CIUDADANA JOHANA CONTRERAS 30-01-2017.

Se ordena ingresar a la sala a la ciudadana JOHANA CAROLINA CONTRERAS OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.229.423, en calidad de TESTIGO, impuesta sobre las generales de ley, manifestó: “no me une ningún vínculo con la acusada”. Asimismo el ciudadano Juez la impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”. Con respecto a lo analizado por el manifestó: si reconozco el acta y ratifico mi firma la señora fue a colocar la denuncia y manifestada que quería denunciar a su hermano porque se llevo a la hija de visita donde su esposa y que regresaba enseguida pero paso mucho tiempo y ella se preocupo y decidió ir a buscarla por la autopista la fría y se los consigue y le quita la niña. Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SEÑALÓ: “P: diga usted cuando la señora formulo la denuncia usted la recibió R: otro funcionario y después me la remiten a mi P: la señora fue con la victima R: si P: usted converso con la adolescente R: si P: recuerdas que fue lo que le dijo la niña R: la niña estaba en estado nervioso que su tío se la llevo a la finca donde un tío y que se quedaron sin gasolina y se quedaron esa noche halla P: ella le manifestó si el ciudadano abuso de ella R: ella dijo que fue amenazada con un cuchillo y que perdió la conciencia y no sopo nada de lo que paso después P: como era la actitud de la victima R: nerviosa P: usted se traslado a medicatura forense con ella R: no la puse a la orden de otros funcionarios P: en la conversación que usted mantuvo con la victima le observo algún síntoma de violencia R: no lo recuerdo porque la niña estaba nerviosa y trate de que fuera rápido para que se la llevaran P: la niña le comento si el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol o sustancias superfacientes R: no P: la niña le hizo mención si estaban solos R: si se fueron ellos solos en una moto y llegaron a un rancho P: en ese racho el abuso de ella R: si eso manifestó la niña. Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, QUIEN SEÑALÓ: P: usted dice que la niña se presento nerviosa y que ella fue amenazada con un cuchillo y perdió el conocimiento la niña le dijo que abusaron de ella, y también debido a su pericia como funcionara cuando me habla del nerviosismos de la niña si noto si era una mentira o no R: en cuanto se ve la niña nerviosa era temor de decir cosas delante de su mama o mía porque estaba uniformada la niña dice que había sido abusada y que le dolía el vientre y para determinar si la niña estaba ocultando algo por temor no puedo determinar si la niña estaba diciendo mentiras P: usted manifiesta en su declaración que ella fue amenazada y perdió el conocimiento como sabe quien abuso de ella R: ella lo manifiesta delante de su mama en el momento de la denuncia y dijo que fue sui tío P: posterior a ese momento la señora regreso a hablar con usted R: no la volví haber P: cuando la muchacha le dice que intentaron estrangularla hasta perder el conocimiento usted no le observo el cuello P: no cuando ella me dice eso yo solicite un examen forense. Es todo.
POSTERIORMENTE EL JUEZ REALIZA LAS PREGUNTAS PERTINENTES “P: usted le observo a la menor signos exteriores de violencia R: no los recuerdo la niña lloraba mucho P: la victima portaba la ropa completa R: si pero la ropita tenia barro P: la niña tenia la ropa rasgada R: no pero estaba sucia la niña tenia barro en el cabello y la ropa P: la victima para el momento se presenta con la madre R: la mama llega a mi oficina con la niña P: noto si presentaba algunos signos de haber consumido licor R: no. Es todo.”

VALORACION DEL JUEZ: este testimonio de la OFICIAL JEFE 2460 CONTRERAS JOHANA quien fue la ciudadana Receptora de la Denuncia ofrecida en sala da cuenta que la ciudadana MIRIAM AYDE BUSTAMANTE progenitora de la victima MA.A.B fue a colocar la denuncia manifestando que su hermano se llevo a la hija de visita donde su esposa y que regresaba enseguida pero paso mucho tiempo y ella se preocupo y decidió ir a buscarla por la autopista la fría, consiguiéndolo con su hija y quitándosela, que la niña estaba nerviosa porque su tío se la llevo a la finca quedándose esa noche allá, que fue amenazada con un cuchillo, que perdió la conciencia y no recordó nada de lo que paso después. Asimismo a preguntas formuladas en el desarrollo del juicio indico que la ropa y el cabello de la victima tenia barro, lo que hace valorar el presente testimonio como valedero en la afirmación del sobre el estado físico y la actitud emocional que presentaba la victima producto de la violencia y el abuso sexual ejercido por el acusado de autos.

DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE INOCENCIO GALVIZ BAUTISTA 03-03-2017.

Se ordena ingresar a la sala a la ciudadana JOSE INOCENCIO GALVIZ BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.229.423, en calidad de TESTIGO, impuesta sobre las generales de ley, manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado”. Asimismo el ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”. Con respecto a lo analizado por el manifestó: ratifico el contenido y la firma del acta la experticia fue realizada en el mes de abril la cual lleva por numero 9700-LCT-2229-2015 la cual se realizo experticia requerida por la policía del estado Táchira las evidencia fueron recolectadas en colon donde se guardan en cadena de custodia las pruebas eran una panty de color rosado la segunda evidencia un pantalón donde se evidencio manchas de color pardo rojizo y parduzco y son de naturaleza hematica pertenecientes a la especie humana, no siendo posible determinar su grupo sanguíneo asimismo patología hematica por ultimo un cachetero donde se parecieron diluidas manchas las prendas de vestir del acusado fue franelilla amarilla donde se encontró una mancha un pantalón de color azul se aprecio suciedad y fibras color negro y diluidas marchas unas ves realizada este reconocimiento se realizo análisis para buscar manchas como tal dando resultado en las evidencias 1 negativo 1 y 3 orientación de naturaleza seminal la evidencia arrojo un resultado negativo y boxe positivo para el método de certeza evidencia 2, 4 y 5 arrojo resultado positivo y para concluir la machan color amarillento encontraba en la superficie de la evidencia N° 6 (boxer) es de naturaleza seminal y pertenecen a la especie humana . Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SEÑALÓ: “P: cuanto tiempo tenia como experto R: tres años P: quien le llevo la experticia R: oficial vivas coronado P: cuando usted observo esa ropa observo rasgaduras P: no P: en que consistió la experticia R: reconocimiento de la situación hematica P: en esa experticia hubo evidencia seminal P: hubo certeza R: para tal evidencia se tienen que emplear la manchas y para detectar se emplea una análisis de certeza se determino que las manchas no son de naturaleza seminal P: hay algo para determinar de que son R: no P: como es ese método de certeza R: emplea de un placa y de una vez seleccionado la prende se deja por 24 horas y después se aplica una o dos gotas sobre la plata para ver si arroja plata en un primer periodo arroja negativo pero 2 o 3 pero dio arroja positivo P: la evidencia del acusado hubo evidencia seminal R: si en el boxer P: que posibilidad hay de certeza R: 100 por ciento. Es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, QUIEN SEÑALÓ: P: sabiendo lo claro que fue el funcionario solo repregunto usted tuvo contacto con la victima no con el imputado R: no. Es todo.”
POSTERIORMENTE EL JUEZ REALIZA LAS PREGUNTAS PERTINENTES “ P: cual es a rigurosidad científica de la pruebas que es una prueba de orientación y certeza R: método de orientación se emplea el materia adecuando para cada tipo de solicitud se aplica una luz ultravioleta ella detecta si hay manchas una vez detectadas se toman y se introducen en agua destilada hay me orienta y se almacena por 24 horas y posteriormente se aplica una boortes para desprender la sustancia con un agitador de boortes se toma la muestra se aplica sobre la placa se agrega dos gotas los dos primeros periodos se muestra negativos y al tercer periodo es de certeza y se muestra que es de sustancia seminal P: sobre que muestra en especifico tratándose de las prendas se encontró el resultado como naturaleza seminal R: se determino en el Boxes del imputado donde fue positiva. Es todo”

VALORACION DEL JUEZ: A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por este juzgador se le otorga pleno valor probatorio respectos a las conclusiones señaladas en la experticia de reconocimiento legal seminal y hematológico practicadas en las prendas colectadas al acusado y la victima por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal en fecha 26-04-2015 la cual fue debidamente incorporada como Documental para su lectura en sala; en los numerales:

1) las manchas del aspecto amarillento presentes en la superficie de la evidencia descrita con el numero °6 (boxer) es de naturaleza seminal…

4) las exiguas y diluidas manchas de aspecto pardo rojizo y parduzco presentes en la superficie de las evidencias descritas en el numero °2 (pantalón), numero °3 (cachetero) numero °4 (franelilla) y numero °6 (boxer) son de naturaleza hematica, pertenecen a la especie humana, no siendo posible determinar su grupo sanguineo especifico debido a lo exiguo y diluido del material (muestra insuficiente).

Tales afirmaciones fueron corroboradas por el testigo experto a preguntas del Ministerio Publico y del Tribunal, confirmando: que hubo certeza al 100% en cuanto a la evidencia de naturaleza seminal sobre la prenda del acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE señalada con el numero 6 (boxer).
Y con naturaleza hematica en cuanto a las indicadas bajo el numero 2 (pantalón), numero 3 (cachetero) correspondientes a la victima M.A.A.B y numero 4 (franelilla) y numero 6 (boxer) del acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE; las cuales fueron sometidas por los expertos de Ley, atendiendo los protocolos relativos a la cadena de custodia sobre la evidencia en el laboratorio Criminalistico del CICPC SUB DELEGACION TACHIRA, esta prueba adminiculada con el resultado del Reconocimiento Medico Forense practicado a la victima M.A.A.B refleja sin margen de dudas a juicio de este sentenciador de la participación del acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE en la violencia sexual que se le atribuye haca la victima, toda vez que constituye una evidencia de carácter cientifico que demuestra la existencia de sustancias de naturalez seminal y hematica en las prendas colectadas a ambos.
Por otra parte cabe señalar que a solicitud de la Representación Fiscal se ordeno la práctica y evacuacion de la PRUEBA DE ADN al acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE en la audiencia de fecha 28-11-2016, siendo colectada la muestra en fecha 05-12-2016 en la sede del laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, siendo remitida mediante cadena de custodia al Área de Genéticas del Laboratorio de Criminalística y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, resultas que fueron solicitadas a dicho organismo en fecha 21-02-2017 sin obtener respuesta sobre la misma, por lo que resulta inoficioso a este juzgador emitir algun juicio de valoración sobre ella. ASI SE DECIDE.-

DECLARACION DEL CIUDADANO OLGA SUAREZ 24-03-2017.

Se ordena ingresar a la sala a la ciudadana PSIQUIATRA OLGA SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.097.191, en calidad de TESTIGO, impuesta sobre las generales de ley, manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado”. Asimismo el ciudadano Juez la impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”. Buenos días en esa oportunidad evalúe al señor Arevalo Bustamante practicándole examen psiquiátrico, en el cual se le realizo una entrevista para determinar sus condiciones y capacidad mentales que tenga para el momento durante esta entrevista no se encontraron antecedentes importantes, un adulto la única parte relevante es que su nivel cultural es bastante bajo sin escolaridad, sin embargo durante el examen mental impresionaba una inteligencia promedio, a pesar de no tener escolaridad, un sujeto con todas sus funciones mentales conservadas se observo que es una persona sin trastorno mentales establecidos, su leguaje completamente comprensible, el tartamudea al hablar, el sujeto refería ser inocente, de que fue acusado en un incidente donde el con se fue con una sobrina, al otro día la trae hasta su casa que habían tomado unos tragos, en la noche durmieron en la finca se quedaron sin gasolina. ES TODO”.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SEÑALÓ: P: Cuantas valoraciones realizo al ciudadano José Arevalo? R: una sola doctora, P: ¿usted se entera de los hechos de los que se le acusa al ciudadano en que momento? R: en el momento de la evaluación y bueno en el triaje antes de la evaluación por medio de este es que tenemos conocimiento, P: ¿en que consistió ese examen? R: como lo dije esto comprende los datos bibliográficos que comprende o nos lleva a determinar su estado mental donde se evalúa parte por parte todas las funciones mentales y con todas estos resultados se da un resultado o posible diagnostico P: ¿en que consiste la evaluación? r: es sola la entrevista donde se realiza un examen especial a nivel de psicológico, no es solo entrevista es observación donde se somete a la escala de Heil que es una prueba que se aplica donde se mide si el sujeto tiene trastorno si sufre de adicciones como el alcohol, dando esto como resultado una calificación alta de 75 % donde el sujeto no pudiera reconocer esta situación ya que los adictos al alcohol no le es fácil reconocer su adicción P: ¿y con respecto a sustancias estupefacientes? R: hay una alta probabilidad solo de alcohol no de drogas P: ¿esa negativa de asumir el de su adicción con el alcohol la puede el también referir a otras situaciones de su vida? R: si claro los seré humanos podemos tomar esta poción en cual mentir es muchas veces difícil de determina y mas en una sola entrevista, como lo dije es un sujeto colaborador respecto a la entrevista P: usted en su relato hablo de una inteligencia promedio, a que se refiere con eso? R: es una entrevista que se realiza para determinar la capacidad intelectual, como enfrenta sus problemas, como los aborda, cuando la persona no es capaz de realizar ciertos razonamientos y es allí cuando realizamos ciertas terapias para poder determinar su capacidad mental P:¿ para el momento d e la entrevista recuerda usted que referencia le hace el sobre los hechos de los cuales fue acusado? R: ya los relate que el fue con la muchacha quien es su sobrina a tomar unos tragos se fueron a una finca por que no tenían gasolina y se quedaron allí, cuando regresa lo acusan de que abuso de su sobrina, y este sujeto mantiene su posición de que es inocente. Es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, QUIEN SEÑALÓ: P: ¿doctora al hacer la entrevista usted nota si el miente o usa esa entrevista a su favor? R: cien por ciento no hay inferencia, criterios o datos que pueden dar cuenta si la persona miente, datos que tiene que ver mas con el lenguaje gestual como relato los hechos, ya que se preguntan de distintas formas, su relato fue conciso en la entrevista pude notarlo seguro, pero no es seguro determinar si el dice la verdad o miente ya que hay personas que tiene la capacidad de mentir o engañar, yo no puedo determinar la verdad o la mentira de lo que el diga, pero si digo de que existen seguridad de el a hablar. Es todo”
POSTERIORMENTE EL JUEZ REALIZA LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
P: ¿Doctora en su experiencia como trabajadora del equipo interdisciplinario de estos tribunal de violencia de genero como psiquiatra usted pudiera describirnos si el acusado aquí presente tiene algunos patrones dentro de su personalidad encuadran dentro de las patologías o conductas de personas que abusan sexualmente? R: en la entrevista que realice no encontré ningún signo o síntoma que me llevara a indicar de que el es una persona con una desviación sexual cosa que muchas veces es difícil de determinar, se verifica los antecedentes, por traumas, abusos sexuales en la infancia que pudiera dar señales de la alteración de sus preferencia y practicas sexuales que pudieran dar una pista todo esto fue consultado con el sujeto y no dio alguna antecedentes de esto y bueno en una sola entrevista no es posible conocer de lleno sus conductas como lo digo sus personalidad se observo normal colaborador, P: ¿como ve usted los antecedentes familiares del ciudadano? R: no recuerdo muy bien, por el tiempo que ha pasado desde la evaluación, pero mantiene una infancia tranquila sin alteraciones, con uno de sus padres ya fallecidos, un ambiente familiar normal en esa entrevista no manifestó ningún evento de importancia. Es todo”

VALORACION DEL JUEZ: este testimonio ofrecido en sala por la medico psiquiatra integrante del equipo interdisciplinario adscrito al tribunal de violencia contra la mujer del estado Táchira, el cual versa sobre el informe integral praticado a JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE y a la victima M.A.A.B no aportan a quien aquí juzga elementos a favor o en contra en lo que respecta a la evaluacion del aspecto conductual del acusado el cual según el medico psiquiatra se encuentra dentro de los parámetros normales.
Por otra parte en cuanto al cambio de versión sobre el relato de los hechos por parte de la victima, estos resultan desvirtuados por las siguientes razones:

1) Por la amenazas ejercidas por el acusado, las cuales dieron lugar a la solicitud de medidas de protección a la fiscalía del ministerio publico.
2) Con el resultado del informe forense practicado en su persona el cual arrojo que en efecto fue objeto de ESCORIACIONES MULTIPLES EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO. PRESENTANDO DESGARRO RECIENTE DE LA MEMBRANA HIMENIANA.

DECLARACION DEL CIUDADANO JUAN CARLOS ESTUPIÑAN 09-01-2017.

Se ordena ingresar a la sala a la ciudadana JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.793.700, en calidad de TESTIGO, impuesta sobre las generales de ley, manifestó: “no me une ningún vínculo con la acusada”. Asimismo el ciudadano Juez la impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”. Con respecto a lo analizado por el manifestó: El señor JOSÉ ALFREDO AREVALO fue valorado 19/06/2015 entre sus antecedentes personales se encuentra su salud infantil la cual no refiere ninguno, entre los antecedentes familiares manifestó que su padre fállese por infarto y un hermano menor por diabetes y lo único que presentaba era un tic nervioso de su infancia la cual no fue tratada y por el Dx se evidencia un abulto sano para el momento del examen. Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SEÑALÓ: “P: buenos días doctor cuando usted lo valoro presento alguna lesión R: no se presento ninguna lesión externa P: como es la forma de evaluación R: visual y se procede a la evaluación física y las partes que se puedan ver. Es todo.”
Se deja constancia que la defensa técnica no realizo preguntas.
POSTERIORMENTE EL JUEZ REALIZA LAS PREGUNTAS PERTINENTES “P: el acusado en la oportunidad de la evaluación le indico algún aspecto relacionado a la causa que se le sigue R: no doctor. Es todo.”

VALORACION DEL JUEZ: La declaración de este testigo ofrecido en sala como Integrante Del Equipo Multidisciplinario Adscrito A Este Circuito Judicial De Violencia Contra La Mujer, verso sobre las condiciones generales de salud con motivo de la entrevista realizada al acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, por lo que este juzgador la aprecia otorgándole pleno valor en función de sus conocimientos médicos.

Documentales
Fueron incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Privada como pruebas documentales mediante su lectura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 del COPP, las siguientes:

• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-04-2015, suscrito por el Dr. GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDAN adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien realizo el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL a la adolescente M.A.A.B de 15 años de edad. Documental que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofreció su suscriptor quien ratifico de viva voz en la Sala de Audiencias, siendo decisivo para este Juzgador, por cuanto aportó apoyo científico para la comprensión del delito. Señalando que al momento de la valoración la víctima presentaba ESCORIACIONES MULTIPLES EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO. PRESENTANDO DESGARRO RECIENTE DE LA MEMBRANA HIMENIANA.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL, de fecha 26-04-2015 suscrito por el Supervisor Jefe MEZA RODRIGUEZ SAUL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Centro Norte del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. Documental que de igual forma fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, a fin de garantizar los principios relativos al proceso penal acusatorio la cual valorada en conjunto con el testimonio ofrecido por el experto quien explico en sala la metodología científica lo que permitió el apoyo necesario para determinar la presencia de sustancias seminales y hematinas en las prendas colectadas a la victima M.A.A.B y el acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE.
• ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA fijada por el Tribunal De Control N° 1. Sobre esta Documental huelga decir que no aporta mayores elementos de convicción, ya que la adolescente altero su versión de los hechos producto de la intimidación y amenaza para sacar de la cárcel a JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE; con relación a lo manifestado en su denuncia de fecha 26-04-2015, de donde surgen sin lugar a dudas los elementos confirmatorios que implican la responsabilidad en los hechos de Violencia Sexual Agravada en las circunstancias de modo tiempo y lugar atribuidos al acusado de autos.
• INFORME PSICOLOGICO – PSIQUIATRICO, suscrito por el Equipo Interdisciplinario Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer. Esta documental la aprecia este juzgador como elemento de prueba de que el acusado del punto de vista conductual se encuentra dentro de los parámetros normales y capas de tener juicio y raciocinio y por ende responsabilidad en sus actos, conforme así lo señala la Doctora Olga Suárez Medico Psiquiatra.
Asimismo a través de esta documental se corroboro igualmente que el acusado gozaba de buen estado de salud al momento de su entrevista según testimonio rendido en sala por el Medico Juan Carlos Estupiñán integrante del Equipo Interdisciplinario.
Por otro lado en relación a la victima no aporta elementos de interés que pueda valorar este juzgador por cuanto al momento de su entrevista por el equipo interdisciplinario adscrito al circuito de violencia contra la mujer pretendió desvirtuar los hechos ocurridos.

Finalmente este juzgador luego de haber impuesto al acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE del precepto constitucional y de las disposiciones establecidas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales lo eximen de declarar en causa propia, en indican que, en caso de desear hacerlo, la misma se rinde sin juramento y sin presión o coacción de cualquier naturaleza, pasa a valorar la declaración rendida por este en fecha 29 de Marzo de 2017.

Así, observa el Tribunal, que el acusado manifestó una multiplicidad de situaciones de las cuales alego que efectivamente se habia llevado a la victima M.A.A.B para que lo acompañara a comprar unas frutas pidiendole permiso a la mama de la adolescente la cual le dijo que si, ella me pidió que la llevara para la finca llegamos allá hay estaba un señor ella me lo presento y el señor hizo café y después nos venimos como a las 8 de la noche subiendo me quede sin gasolina y me regrese al afinca y le pedí al señor sin no podíamos quedar hay el dijo que si, en la mañana el señor lolo me dio gasolina y me subí, ella se vino conmigo nos encontramos a la mama de ella, ella se bajo de la moto la señora empezó a regañarla ella se monto en la moto de su mama y se fue con ella yo me fui para la casa y luego al rato llego la policía y me llevaron preso. observando el Tribunal corroborando una vez más lo dicho por la victima y su progenitora en cuanto a los hechos narrados mas sin embargo no exculpa al acusado del delito que se le imputa por cuanto se encuentra plenamente comprobado que durante el desarrollo de esos hechos amenazo con un cuchillo a su sobrina y victima M.A.A.B arrastrándola por los cabellos abusando sexualmente de ella en un rancho apartado de la finca de un Señor al que llaman Lolo, ubicada en el Sector San Félix del Municipio García de Hevia, sitio donde por cierto se contradice en sus dichos cuando en primer termino el ministerio publico le pregunta si lo visitaba con frecuencia y luego a preguntas del Tribunal indica que no lo conocía.

Por todo lo anterior, este Tribunal le da valor a la declaración del acusado, ciudadano JOSE AREVALO BUSTAMANTE por cuanto aporta elementos que contribuyeron afianzar los señalamientos hechos en su contra, dado que se observan una serie de situaciones alegadas por él al momento de rendir su testimonio que refiere a su favor pero que para este Tribunal quedaron acreditadas durante el contradictorio por la víctima y los testigos y que no lo excluyen de la existencia de la Violencia Sexual Agravado, ASÍ SE DECIDE.-

Conclusión: Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos traídos a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Que se encuentra plenamente acreditado que el ciudadano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente M.A.A.B
Este convencimiento, en el caso de marras, lo obtuve principalmente de la declaración de la víctima, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto en la referida Ley Especial, y descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios en los denunciantes. Así, si bien pudieren llegar estos a atribuir declaraciones falaces por motivos de odio, venganza o resentimientos, ello no fue lo percibido en este juicio, donde ni siquiera se advirtió una especial animosidad en la denunciante contra el acusado por los hechos de los cuales fue víctima su menor hija.
En el presente caso fueron decisivos también los testimonios de la madre de la víctima y del experto que confirmaron su relato, siendo éste coherente y lógico, resultando de importante valoración para este sentenciador la prueba científica (médico-legal) de la adolescente, ya que la misma presentaba ESCORIACIONES MULTIPLES EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO. PRESENTANDO DESGARRO RECIENTE DE LA MEMBRANA HIMENIANA, las cuales este juzgador analizó al momento de valorar la prueba, cuya culpabilidad, sustento principal y básicamente en los testimonios valorados y en el informe médico, los cuales se sometieron a escrutinio de verificabilidad, pudiéndose constatar que los mismos son testimonios judiciales por haberse rendido durante las audiencias, en forma oral, inmediatos, deponiendo los y las declarantes sobre lo que percibieron por medio de sus sentidos, con base en sus experiencias y conocimientos, y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal. Es decir, cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio suficiente.
En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos.
Respecto a las pruebas documentales pudo concluir este Juzgador que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por la víctima y su progenitora en su denuncia, en cuanto a la manera que la misma dice haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documento técnico realizado con método científico por experto que fue escuchado en juicio, siendo esto conteste en su testimonio con el informe suscrito por él, el cual fue reconocido en su contenido y firma, lo que le hace merecer confiabilidad y valor probatorio en relación a la circunstancia en el plasmada.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Se hace necesario en primer lugar, determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que se estiman probados pueden ser considerados como Violencia de Género.
En tal sentido encontramos que en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 1, se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone textualmente en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, se dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), por otro lado, define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar entonces que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “… este punto exige que para que el maltrato sea considerado violencia de género la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre.”.
En nuestra legislación dichas posturas e Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En consecuencia, luego de valoradas las pruebas y de acreditados los hechos en el caso bajo análisis, no cabe duda de que estamos en presencia de uno de los delitos especiales previstos en esta ley, específicamente, en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 43, cuyo tenor es el siguiente:
Ahora bien, para determinar qué clase de violencia nos atañe en el caso bajo análisis, debe revisarse lo que al efecto determina el artículo 15 de la ley, en su numeral 6 que expone:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona.
Una vez cometida, este tipo de conducta suele generar serios daños psicológicos en las víctimas y los síntomas más frecuentes son ansiedad, llanto excesivo, aislamiento, pérdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de sí misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, pérdida de la libido y problemas sexuales, de allí que se le considere una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.
Conforme a lo expuesto, sin duda, la conducta del acusado vulneró el derecho de la víctima de decidir voluntaria y libremente el contacto sexual acaecido, dando con ello pie a que se configurara el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 43 de la Ley especial.
En nuestro derecho, y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone en su exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expresó:

“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”.

Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir, se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre la propia sexualidad, el derecho de disponer sobre nuestro propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.
En consonancia la referida jurisprudencia la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal En Sentencia N° 91 de fecha 15 de Marzo de 2017, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante para todos los Jueces de la Republica de conformidad con el 335 de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela ha precisado sobre esta materia:

“…la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.
De modo que, el Estado como garante de los derechos humanos, está en el deber de proveer recursos judiciales y procedimientos idóneos que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, mediante la aprobación de leyes y la aplicación e interpretación de las mismas que desarrollen los postulados constitucionales.
Dichos postulados, son los siguientes:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.
Las disposiciones constitucionales transcritas deben ser interpretadas sistemáticamente, pues ambas se complementan, articuladamente a fin de completar la base dogmática general para la protección integral de los derechos humanos, tal como lo estableció esta Sala en sentencia N° 1.114/2006, del 25 de mayo (caso: Lisandro Heriberto Fandiña Campos).
En refuerzo de lo anterior, el artículo 23 constitucional prevé taxativamente lo siguiente:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Así, se aprecia que la protección de los derechos humanos, a través de los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, serán de aplicación preferente, en tanto contengan normas más favorables referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República.

Constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos no sólo ante un delito violento, sino ante una violencia específica de género, que según se expuso, merece ser tutelada enérgicamente.
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Sí el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
CAPITULO VII
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
1. Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal respecto al Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tal hecho, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito.
Así, el Tribunal considera acreditado:
Que existió una relación de parentesco entre el acusado y la madre de la victima, que el ciudadano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, y la víctima, M.A.A.B, lo cual se desprende del dicho de la madre y tambien de la víctima de autos.
Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal respecto del Daño Causado.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que se demostró en el acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE como sujeto activo en la presente causa accedió mediante el empleo de violencias a un contacto sexual no deseado con la adolescente M.A.A.B, vulnerando dicha acción el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual Agravada, como lo es el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, afectando con ello todos los ámbitos de su vida. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LA PENA APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado para el ciudadano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE titular de la cédula de identidad No. V- 24778723, es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dicho delito trae asignada una pena corporal comprendida entre los límites de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de prisión, Tomando en consideración que no existen circunstancias agravantes ni atenuantes en el presente asunto, así como que la atenuante genérica contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente, es de facultativa aplicación por parte de los juzgadores, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, considera este Juzgador que en el caso de autos no concurren otras circunstancias que atenúen la responsabilidad del acusado de autos, habida cuenta además de la violencia sexual sufrida por la víctima, por lo que considera ajustada a derecho, atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena, el quantum de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA más la accesoria de ley prevista en el artículo 69 numeral 2 de la Ley De Violencia Contra La Mujer.
CAPÍTULO IX
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-06-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24778723, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Los Cedros por la Licorería Calle Ciega casa de color blanco, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio M.A.A.B, (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al penado desde el inicio del proceso, dictada en fecha 27 de Abril del 2015, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA como sitio de reclusión del PENADO JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE N° 2, LÍBRESE LA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. QUINTO SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la victima M.A.A.B, (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEXTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SÉPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL INTEGRO DE LA PRESENTE DECISIÓN. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA