REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer,
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 12 de Junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001775

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que consiste en requerir de este órgano jurisdiccional orden de aprehensión contra el ciudadano JUAN DANIEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28244065, residenciado en Urbanización Playa Grande, Urbanismo Hugo Chávez Frías, Torre C-2, Piso 03, apartamento 13, Parroquia Urimare, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los extremos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público en contra del referido imputado y en tal sentido observa:
El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Se observa que la presente investigación se dio inicio en fecha 18 de Julio de 2016, en virtud de la denuncia que realizara la Adolescente (N.G.M.O.) de 15 años de edad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que en fecha 16 de julio de 2016, el referido ciudadano la agredió físicamente.
Igualmente se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos presuntamente involucrados en los hechos denunciados por la ciudadana Adolescente (N.G.M.O.) de 15 años de edad, que al referido ciudadano le fue librada Boleta de Citaciones en fechas 04 de Enero y 01 de Marzo de 2017, respectivamente, las cuales cursan insertas al folio 19 y 20 de la solicitud, sin datos de identificación a la persona a la cual requieren hacer comparecer, es decir, el ciudadano JUAN DANIEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28244065, por lo cual no puede verificarse que haya sido debidamente citado el ciudadano identificado ut supra.
Nuestro Legislador Patrio, estableció unas medidas de coerción personal, entendiendo que la medida extrema seria la privación preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso se solicita la orden de aprehensión, por considerar que se encuentran satisfechos dichos extremos, el cual establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo y siempre que exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Respecto a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa: Que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a dictar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, ya que en el presente caso, ni siquiera en consideración de este Juzgado se encuentra demostrada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, si bien pretende el Ministerio Publico, solicitar la orden de aprehensión por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no observa esta Juzgadora elemento alguno que pueda determinar dicho ilícito penal, ya que no consta de las actas procesales declaración de la víctima.
Por otra parte se observa que el Ministerio Publico, fundamenta la solicitud de orden de aprehensión, en lo establecido en los parágrafos primero y segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, por los delitos que pretende el Ministerio Publico, que se dicte la orden de aprehensión no encuadra en la presunción de peligro de fuga del parágrafo primero del artículo 251, toda vez que no se puede hablar de falsedad o falta de información del domicilio del imputado, ya que no consta que el mismo haya sido citado de manera efectiva a declarar ante el Ministerio Publico, y no se puede determinar que el mismo no sea posible de localizar, ya que como quedó evidenciado, que la citación se encuentran una sin firma y la otra con errores en el texto.
En virtud de los razonamientos expuestos por esta Juzgadora, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSION presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines pertinentes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,

GLISMAR ISABEL DELPINO DELGADO






WP01-S-2017-001775
MCA/gidd