REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 16 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001806
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-12.715.053, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Fecha De Nacimiento: 31/01/1977 Edad: 40 Años, Profesión: Obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo De: Ángela Acevedo (V) y Julio Terán, DIRECCIÓN: AV. EL TELEFERICO, CALLEJON SALGADO CASA Nº 32 NUMERO DE TELEFONO:0412-295-6846, imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado, el día 13 de Junio de dos mil diecisiete (2017) la ciudadana LILIANA ORIHUELA Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó ante este Despacho al ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, identificado ut supra, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal , en fecha 12 de Junio de 2017, ya que la ciudadana Flor Romero, quien se desempeña como educadora en la Unidad Educativa “Carmen Felicia Colon”, ubicada en el sector del teleférico, parroquia Macuto, en virtud de que la adolescente (M.T.) de 12 años de edad, la cual manifestó que su progenitor el ciudadano José Alfredo Terán la abusaba física y sexualmente, tal y como se evidencia del Acta Policial, del Acta de Entrevista rendida por la adolescente y de la experticia médico-legal, por lo cual el representante del Ministerio Público precalifica la acción desplegada por el referido ciudadano en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 con relación al 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem y en ese sentido la vindicta pública en aras de la justicia invocó lo dispuesto nuestro máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional en la sentencia vinculante Nº 526 de fecha 9 de abril del 2001, con ponencia del Doctor Iban Rincón Urdaneta la cual ha sido ratificada posteriormente con ponencias del Doctor Marco Tulio Duarte y la Doctora Deyanira Nieves Bastidas en fechas posteriores, donde se establece que la actuación irregular realizada por los funcionarios policiales al momento de aprehender una persona sin que opere los supuesto del artículo 44.1 constitucional no se traspasa ni al ministerio publico ni al órgano jurisdiccional pudiendo decretarse medida cautelares al detenido si de las actas surgen suficientes elemento de convicción que lo señale como presunto autor de ilícito penal. Así también nuestro máximo tribunal a señalado en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1953 que a un que datas de mucho tiempo a un se mantiene vigente la cual es referida a que este tipo de delito se cometen generalmente en la clandestinidad; es decir apartado de la vista de tercero como en el caso que hoy nos ocupa, lo que hace difícil su comprobación haciéndose necesario a los fines la declaración de la victima, adminiculado a las resultas del informe medico legal sumado a otros elemento que señalen a la persona incriminada como su autor, y en tal sentido solicitó: PRIMERO: Que la presente causa se ventile por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se le imponga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al encontrarse satisfecho los extremo del articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto para garantizar la sujeción al proceso del imputado de autos en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, invoco en este auto el interés superior de la adolescente victima, previsto en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente de obligatorio cumplimiento en las decisiones que le conciernen y mas aun en el presente caso, donde la acción dolosa del hoy imputado vulnero el derecho de la adolescente victima a su integridad física y sexual, solicito copia del acta, CUARTA: solicito muy respetuosamente a este tribunal a los fines de evitar la revictimización de la adolescente como sujeto pasivo del ilícito y con fundamento en lo dispuesto en loa sentencia de fecha 30 de julio del 2013 emanada de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán de carácter vinculante se reciba en el día de hoy el testimonio de la adolescente M.T., de 12 años de edad bajo la formalidades de la prueba anticipada con fundamento en lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Yo nunca abuse de mi hija la causa de este problema es que ella anda con unas primas mías que ella tienen antecedentes de estar en la calle hasta la noche y hacer cosas y se la pasaban ellas con otros primos ella me saca a los niños pequeños del cuarto y se quedaba sola con el primo en el cuarto y yo le decía mariana sube, sube y ella no me hacía caso, porque yo no tengo un trabajo estable y tenía que ir a trabajar, mi mama nos ayuda a nosotros con la comida resulta que ella cuando salía del colegio se iba a esa casa y se la pasaba con las dos niñas de 12 y 15 años yo le pregunte que tanto se la pasaba en la casa y ella me comento que se quería ir para un alberge ella no quiere estar más conmigo ella hace esto porque quiere que yo no tenga potestad sobre ella ,ella se quiere ir de mi casa a faltado el respeto tampoco la quiero tener sometida pero que haga sus clases a mi no me gusta muchacho en casa ajena yo nunca he abusado de mi hija están mis dos niños pequeños y ellos mismos me dicen esas cosas a raíz de eso pasa que mi primo me dijo el martes que el muchacho de 25 años iba subiendo primero que él y la niña cuando lo vio hizo un gesto de alborotada y el vio una actitud de mariana como se le lanzo encima y yo le reclame que porque estas cosas yo la deje en su casa y bajo a la casa y estaba mi tío armando y le dije estas palabras a Carlos no te me le acerques a mariana llamo a mi tío y le dije que quien eres tú que vienes a esta casa y le tienes que comprar cosas a mariana y eso no es así, que tanto hacen ustedes dos solos en el cuarto porque hasta Alejandro y Bárbara llegan diciéndome que los saca del cuarto y me di los golpes con él y me dio una cachetada, deje las cosas así el día martes estoy en el cuarto y veo un papel en el piso y le dio a Bárbara que vea el papel y me lo de que a lo mejor se me cayó y ella ya va ya va y yo lo agarre con el pie y cuando lo subí y veo pensé q era un número de teléfono mío, y cuando veo decía que cuando pienso en ti te amo Carlos y le pregunto a Bárbara me dice que no es de ella cuando reviso su cuaderno veo el cuaderno y ella me dice que es de mariana entonces me puse hablar y no creo que va a llegar la Sra. chicha ni tu amiga Oriana y a la va aponer ahí para q yo te pegue y delante de mi mama le di con una manguerita y no fue me que ensañe resulta ser que a raíz de eso le dije a mi mama que mañana cuando este mi tío armando ahí el papa de Carlitos el del problema decirle que lo conseguí ahí, al día siguiente en la mañana le dije a mi mama para que lo vea yo pero yo me pare a las 5 am para hacerle la vianda yo amanecía mucho matándole los zancudos a ellos. Resulta que el a me dice que ya va a llevar a los niños al colegio y cuando veo el televisor no estaba el papel y yo se lo querías enseñar a mi tío armando resulta que voy a la escuela y le pregunto a mariana por el papel y se puso detrás de la maestra y yo no le iba a pegar yo me altere yo baje por la escalera y mariana si lo boto y decía cada vez que pienso en ti te amo Carlos, yo quería enseñárselo a mi tío armando para que el no vea que yo le falte el respeto a mi tío para que el en virtud de que es una persona adulta este con mariana y no escondido. Yo tuve una discusión hace cosas incoherente ella hace esto se quiere ir a un alberge por ir el hijo mío yo duermo en dos colchones ellas y yo con mi hijo en otro colchón yo no abuse de mi hija se lo juro ella quiere tener la libertad de llegar del colegio e irse a la calle porque ella quiere es eso. No soy culpable. Es todo”. Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a las partes a fin de que realicen preguntas, siendo la Defensa quien plantea las siguientes interrogantes: “¿La niña hasta qué hora se quedaba en la calle?=R: Hasta las 11de la noche. ¿Cómo es la conducta de la niña? =R: Rebelde le pegaba a los hermanos, más bien yo le preguntaba que porque ella le pegaba a sus hermanos hasta roba. ¿A quién ha robado? =R: A los estudiantes y a una familia. ¿Ella es la mayor? =R: Si. ¿Cuántos niños tiene?=R: 5. ¿Todos los hijos son de usted? =R: Si. ¿Y la mama?=R: Ella los abandono y yo me hice cargo de ellos. ¿Con quién viven? =R: Con mi mama y mi hermano. Es todo”.
Asimismo el Representante de la Defensa Pública, expone: “Escuchada la exposición Fiscal y revisada las actas que cursan la presente causa se evidencia esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe un relación clara y precisa de los hechos narrados por la Víctima y los elementos que cursan en el expediente, ciertamente existe una medicatura legal donde se evidencia unas lesiones a la niña antes mencionada dando como resultado de igual manera en el examen Vagino-Rectal como desfloración negativa y el área de aspecto normal para una niña de su edad para lo que queda entre dicho lo manifestado por la misma donde indica que su padre abusaba de ella sexualmente según en conversación sostenida con mi representado, el mismo indico que ciertamente había reprendido a la niña toda vez que le encontró unos mensajes comprometedores a la misma y se altero ya que como él es quien mantiene la custodia de la niña y cuida la integridad física y está en el deber de evitar cualquier situación de riesgo a la misma, por lo antes narrado solicito se aparte de la precalificación fiscal en cuanto del delito de abuso sexual ya que no se configura el mismo porque solo existe el dicho de la víctima, si bien es cierto que estos delitos se comenten en la clandestinidad no es menor cierto que se viene presentando una situación de conducta por parte de la víctima es por lo que me opongo a la solicitud fiscal de igual manera solicito la nulidad de las actas toda vez que no nos encontramos en un delito en flagrancia, la Representación Fiscal invoca la sentencia 526 que no es de carácter vinculante para los Tribunales por tal razón solicito la Libertad Inmediata de mi Representado, es todo”.
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” así lo ha señalado el Profesor CABRERA ROMERO, en su obra del año 2006 El delito flagrante como un estado probatorio. Revista de Derecho Probatorio, Nº 14. Ediciones Homero, Caracas-Venezuela.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” (Sentencia 272 de fecha 15 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.)
En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que el acta policial se observa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, sin que se siguiera el procedimiento establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que se configurara la flagrancia, toda vez que la denuncia y posterior aprehensión fue realizada posterior al lapso establecido en la norma ut supra.
Ahora bien, es importante destacar que en particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual el presente agresor presuntamente realiza actos ilícitos en perjuicio de las adolescentes víctimas, tal y como lo señalan en su denuncia así como en la Audiencia. Además de ello es importante destacar que los hechos denunciados son considerados atentatorios a los derechos humanos de las niñas, adolescentes y mujeres con relación a la libertad sexual que tiene cada una de ellas, y que además va en contra del orden y las buenas costumbres.
No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
Con respecto al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de unas adolescentes, siendo su presunto agresor una persona que dice trabajar dentro de un organismo público, siendo que existe un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que las víctimas puedan aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de las adolescentes, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de las víctimas, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a las víctimas a que se respeten sus derechos a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo vista la remisión expresa de la norma al procedimiento especial en materia de Violencia contra la Mujer, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer víctima menor de edad, en consonancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece el interés superior del Niño, Niña y adolescentes, es con fundamento a ello que este Tribunal acuerda ventilar la presente causa por el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 259 en concordancia con el 260 y el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en contra de la Adolescente (M.T.) de 12 años de edad, (se omite identidad conforme al articulo 65 de la lopna); ahora bien, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN Y TRATO CRUEL, los cuales a consideración de quien aquí decide fueron de manera continuada ya que no ocurrió una sola ve, sino constantemente, en momentos en que el ciudadano procedía a dormir en la habitación con el resto de sus hijos, pasando a la cama a la adolescente quien es su hija, encontrándose la mayoría de las veces bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ejecutando actos libidinosos en perjuicio de (M.T), los cuales consistían en la penetración oral y la masturbación con su pene, llegando a eyacularle, así pues vulnera la libertad sexual de la adolescente afectando su libre desarrollo y desenvolvimiento en detrimento a su dignidad, llegando incluso a ejecutar la violencia física de forma cruel en momentos en que la reprendía e insultaba por no hacer lo que él deseaba. Este tipo de delitos no son practicados a la vista de otros; por tanto quien puede describir los hechos a cabalidad es la misma víctima, se trata de delitos cometidos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, de manera que no dar crédito a la Adolescente ofendida cuando apunta a quien la atacó, aceptar que esta palabra no tiene todo el valor probatorio necesario para disponer de una medida cautelar en la etapa investigativa, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad; reiterando la doctrina que cuando la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada; en el caso concreto, se evidencia que la victima reitera la conducta inadecuada de su progenitor ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, señalándolo de manera directa y constante como la persona que abuso de ella. Es necesario resaltar una vez más la presencia de delitos de naturaleza aberrante, como son los delitos de trasgresión sexual, específicamente en perjuicio de adolescentes, por parte de “cualquier persona”, generan agresiones interferencia en el desarrollo personal de las víctimas y secuelas futuras con respecto a su sexualidad por las alteraciones psicológicas causadas, teniendo como resultado un acto sexual no deseado por parte de la víctima, toda vez que el mismo se aprovechaba de su vulnerabilidad para presuntamente abusar de ella, teniendo así configurado los elementos del tipo penal objetivo: conducta, medio y resultado al poderse constatar la utilización del dolo, la dirección de la voluntad para la realización del acto antijurídico, tomando en consideración que toda persona está en conocimiento que tener acceso sexual sin el consentimiento de la mujer víctima es un hecho punible. A tal efecto, esta Juzgadora debe forzosamente reiterar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que la precalificación fiscal debe ser cambiada al delito de ABUSO SEXUAL CON PENTRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD y TRATO CRUEL, por cuanto los mismos ocurrieron de forma reiterada, en distintas fechas, violando así la disposición legal más de una vez, tal y como lo señala el artículo 99 del Código Penal, así como la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito.- Y ASI SE DECIDE.
No obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme las previsiones del artículo 2, literal b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Belem Do Para”; perpetrada por “cualquier persona” resultando inaceptable; no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas, sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; reiterando que estos delitos ocurren rutinariamente en la clandestinidad y ante el temor inducido a la victima de poder ser objeto de represalias, ya que el mismo es la persona con quien compartía vida marital. Intimidando de esa forma a la víctima en el presente asunto.-
Con relación a la solicitud de la Medida Preventiva Privativa de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 eiusdem, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la acuerda ya que permite su acreditación al no haber ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados, lo cual fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, toda vez que existe la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que a pesar que el imputado tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponerse, no es de mediana gravedad y cobra importancia el riesgo latente, fundado y serio de que esté en peligro la vida de la víctima, ante el temor que siempre manifestó tener, ya que el imputado no se esperaba que la misma reaccionara de la forma en que lo hizo, siendo grave la magnitud del daño causado, en atención a que se trata de un problema mundial de salud pública, todo lo cual, no permite que se le juzgue en estado de libertad, al poner en riesgo no solo la investigación y la búsqueda de la verdad, sino la integridad de las niñas quien además se encuentra en resguardo en una casa abrigo, al no contar con ningún familiar de la que pueda obtener apoyo, por lo que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Con Lugar la Medida Preventiva de Privación de Libertad del ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-12.715.053, prevista en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Retén Judicial Policial de la Policía Municipal, hasta que sea trasladado al Centro Penitenciario de YARE III, a fin de practicar las diligencias de investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera pertinente referir a las víctimas de la presente causa al Equipo Multidisciplinario de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a los efectos de que reciban la debida atención y orientación bio-psico-social-legal, por parte de los profesionales que conforman dicho equipo, por lo que se ordena librar Boleta de Notificación. Asimismo se Decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 90, numeral 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la Víctima , referida a la prohibición que tiene el imputado de ejercer actos de intimidación por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima o de algún miembro de su familia, y la remisión de la víctima ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciba la debida orientación bio-psico-social-legal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-12.715.053, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. TERCERO: Vista la Precalificación realizada por el Ministerio Público, en la cual subsume los hechos perpetrados por el ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-12.715.053 como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 259 en concordancia con el 260 y el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en contra de la Adolescente (M.T.) de 12 años de edad, se procedió a cambiar la calificación previa las consideraciones por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENTRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD y TRATO CRUEL, previstos y sancionaos en los artículos 259 en concordancia con el 260 y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, visto los elementos de convicción cursantes en los actas procesales. CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-12.715.053, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de YARE III , quedando en resguardo en el Retén de la Policía Municipal, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. QUINTO: se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la niña (M. T.) de doce años de edad respectivamente, previstas en el artículo 87, numerales 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referida a la prohibición que tiene el imputado de ejercer actos de intimidación por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima o de algún miembro de su familia, y la remisión de la víctima ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciba la debida orientación bio-psico-social-legal. SEXTO: Se Acuerda que el Testimonio de la Víctima sea evacuado como prueba anticipada, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase
LA JUEZA,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,
GLISMAR ISABEL DELPINO DELGADO