REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º


Jueza: Abg. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
Secretaria: Abg. GLISMAR ISABEL DELPINO DELGADO
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. LILIANA ORIHUELA
Defensa Privada: Abg. VILMA PALACIOS y Abg. NORBERTO LOZADA
Imputado: EDUARDO DEL JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-14.543.758, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15/05/1976, de 40 años de edad, de estado civil soltero.
Víctima: (Y.N.R.C.), de 13 años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Violencia, la presente causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO DEL JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-14.543.758, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15/05/1976, de 40 años de edad, de estado civil soltero, en perjuicio de la adolescente (Y.N.R.C.), de 13 años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 30 de Noviembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llegada la oportunidad se difirió el acto para el día 11 de Enero de 2017, por incomparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público así como de los Abogados Privados Vilma Palacios y Norberto Lozada, en su carácter de Defensores del ciudadano Eduardo de Jesús Marcano.
En fecha 11 de Enero de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se difirió el acto por incomparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público así como de los Abogados Privados Vilma Palacios y Norberto Lozada, en su carácter de Defensores del ciudadano Eduardo de Jesús Marcano, fijándose nueva oportunidad para el día 1° de Febrero de 2017.
En fecha 09 de Febrero de 2017, el Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07 de Marzo de 2017, toda vez que en fecha 1° de Febrero de 2017, no tuvo despacho.
En fecha 21 de Marzo de 2017, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 05 de Abril de 2017, toda vez que el día 07 de Marzo de 2017, el Tribunal no tuvo despacho.
En fecha 05 de Abril de 2017, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo diferido el acto por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado Eduardo del Jesús Marcano, para el día 02 de Mayo de 2017.
En fecha 02 de Mayo de 2017, el Tribunal libró boletas a las Partes a fin de notificarle que la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar se llevaría a cabo en fecha 22 de Mayo d e2017.
En fecha 22 de Mayo de 2017, se difirió la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar por cuanto la Víctima “no fue debidamente notificada”, siendo fijada nueva oportunidad para el día 07 de Junio de 2017.
En fecha 07 de Junio de 2017, en virtud de la Rotación de Jueces, esta juzgadora procedió a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa en el estado y grado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el imputado luego de haber sido admitida la Acusación Formal presentada por la Fiscal del Ministerio Público y de haber sido impuesto del precepto Constitucional admitió los hechos y solicitó se le impusiera la pena a cumplir conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primero de Primera Instancia con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano EDUARDO DEL JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-14.543.758, son los siguientes:
“En fecha 06 de junio de 2016, comparece ante la unidad de atención a la victima la ciudadana Yoli Maribel calderón Marcano, madre de la adolescente Y.N.R.C, de 13 años de edad, a los fines de denunciar EDUARDO DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, motivado a que en fecha 01-06-2016 le practico un examen de sangre de perfil 20 a su hija, arrojando como resultado VDRL REACTIVO, y luego de hablar con la adolescente la misma confeso, que el referido ciudadano en diversas oportunidades cuando se quedaba sola en casa de su abuela ubicada en la plaza bolívar casa 46 territorio insular francisco de Miranda Los Roques, estado Vargas, la abusaba sexualmente vía vaginal, hechos que ocurrieron en diversas oportunidades(…) El siempre subía a mi casa buscar a mi padrastro y yo lo corría y él se quedaba, no se iba, yo me la pasaba sola porque mi mama no estaba, mi padrastro trabajaba y mi hermano se iba a pescar, el a veces subía borracho y otras normal cuando él iba a mi casa a buscar a mi padrastro el me bichaba y yo le decía que no. ¿Qué es bichar?, me puedes decir ¿qué hacia?, “el me tocaba en mis partes” ¿con que te tocaba? “con sus partes… el me decía que me quedara tranquila y no le dijera nada a mi mama”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (Y.N.R.C.), de 13 años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, y por lo cuales admitió la acusación este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica presentada por la representación fiscal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, el acusado ciudadano EDUARDO DEL JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, identificado ut supra, ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por este Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial y hasta antes de la recepción de pruebas, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Deposición del Dr. José Rodríguez, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-1573, de fecha 04-07-2016. Que arrojo como resultado: VAGINAL: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD. HIMEN ANULAR CON DESGARRO ANTIGUO INCOMPLETO A LAS 09 SEGÚN AGUJAS DE ESFERA DEL RELOJ FLUJO MAL OLIENTE REGION ANAL SIN LESIONES QUE DESCRIBIR. CONCLUSION: VAGINAL DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA. ANAL SIN LESIONES QUE DESCRIBIR. NOTA PRESENTA EXAMEN DE LABORATORIO VDRL REACTIVO, DE FECHA 01-06-2016, y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evaluó físicamente a la victima dictaminando acerca de lo observado en la misma, deposición que se realizará previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem, siendo útil, legal y pertinente;
2. Deposición de la Lic. María Gabriela Angelini, psicólogo clínico adscrita a la unidad de atención a la victima de la circunscripción judicial del estado Vargas, quien suscribe el INFORME PSICOLOGICO, de la evaluación practicado a la adolescente Y.N.R.C, de 13 años de edad. Y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la victima dictaminando acerca de las los indicadores observado en la misma, deposición que se realizará previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem, siendo útil, legal y pertinente;
3. Testimonio de la Adolescente (Y.N.R.C) de 13 años de edad (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes), medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la víctima, quien depondrá circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el imputado EDUARDO DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad;
4. Testimonio de la ciudadana Yoli Maribel Calderón Marcano, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de un TESTIGO REFERENCIAL, quien es la abuela de una de las niñas que resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el imputado EDUARDO DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad;
5. Declaración del OFICIAL AGREGADO GUERRERO ELVIS Y OFICIAL SALAS YONNY, adscrito a la policía nacional bolivariano servicio de policía comunal los roques medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario ya que de su dicho se desprende el modo, tiempo y lugar de la forma en que se llevo a cabo la aprehensión del imputado EDUARDO DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem, por lo que su incorporación garantizara los principios probatorios de oralidad, inmediación y contradicción.
6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº356-2252-1573, de fecha 04-07-2016 suscrito por el DR. JOSE RODRIGUEZ, experto profesional adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Vargas, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación médico legal practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
7. INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, suscrito por la LIC. María Gabriela Angelini, psicóloga adscrita a la unidad de atención a la victima de la circunscripción judicial del estado Vargas, practicado a la adolescente Y.N.R.C, de 13 años de edad; medios probatorios este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación psicológica practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Asimismo el Tribunal no Admitió las Pruebas promovidas por el Ministerio Público como documentales, tal y como se describen a continuación:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-09-2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO GUERRERO ELVIS Y OFICIAL SALAS YONNY adscrito a la policía nacional Bolivariano Servicio de Policía Comunal Los Roques, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el abordaje del sitio del suceso, la forma como se llevo a cabo la aprehensión del imputado, toda vez que la misma corresponde a una simple diligencia de investigación cuyo valor sólo tiene efecto en el proceso penal acusatorio en las fases preparatoria a los fines de lograr la convicción del fiscal del Ministerio Público y en la fase intermedia a los fines de lograr la convicción del Juez de Control, Audiencias y Medidas de la procedencia del enjuiciamiento, pero no como medios de prueba, toda vez que desnaturaliza el sistema penal acusatorio, ya que las actuaciones policiales, tienen, el valor de un simple trámite policial de procedimiento administrativo-instructivo, que sirve para obtener un elemento de convicción, a fin de establecer la existencia del hecho delictivo; pero que carece de eficacia probatoria para condenar a una persona;
2. INFORME DIAGNOSTICO, emitido por la dirección de salud de estado Vargas coordinación de programa de ITSVIH-SIDA Ambulatorio de La Guaira, suscrito por el DR. Herson Aguilar; el EXAMEN DE LABORATORIO HOSPITAL SAN JOSE DE MAIQUETIA de fecha 01-06-2016 practicado a YORGELYS RAMIREZ, por tratarse del resultado de las evaluaciones de laboratorio que dio REACTIVO del VDRL practicados a la víctima, el EXAMEN DE LABORATORIO HOSPITAL SAN JOSE DE MAIQUETIA de fecha 01-06-2016 practicado a YORGELYS RAMIREZ, por tratarse del resultado de las evaluaciones de laboratorio que dio REACTIVO 2 DIL del VDRL practicados a la víctima. En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión, la jurisprudencia pacífica y reiterada especialmente en esta especialidad ha señalado que el informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público, y si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal. (Énfasis añadido), lo cual en el presente caso se desprende de la Experticia Médico Legal.
Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal observa que: el tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” porque afecta el derecho de la adolescente a una educación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, lesionando así su libre desenvolvimiento.

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado en nuestro caso debe ser una niña o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos tiene la edad de trece (13) años de edad, siendo que el referido ciudadano se aprovechó de la confianza al ser conocido cercano a la familia, permaneciendo en la vivienda e ingresando a la misma en momentos en que la adolescente se encontraba sola para aprovechar y cometer los actos sexuales no consentido, llegando a transmitirle a la víctima la enfermedad de la Sífilis, la cual es el motivo por el cual queda al descubierto el acusado en los hechos que cometió, resultando evidente así que se encuentra satisfecho este extremo.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la invasión a decidir libremente sobre su sexualidad y más cuando la persona que lo ejecuta resulta ser alguien de confianza, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de abuso sexual a adolescente, que en el caso de marras además de que la víctima no acepta consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de la coacción y la amenaza, para abusar sexualmente de la misma, amenazándole con que no le contara nada a su mamá.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la adolescente a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad, llegando incluso a contagiarla con una enfermedad de transmisión sexual conocida como la Sífilis.

Tal y como lo ha señalado la doctrina, se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”, .

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad y desproporción física logró coaccionarla bajo amenaza, logrando abusar sexualmente de la misma, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar actos sexuales, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una adolescente, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola no solamente de manera psicológica sino también contagiándola de la enfermedad denominada Sífilis.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal admite la Calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el Delito de LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal, al transmitirle una enfermedad de transmisión sexual a la víctima conocida como la Sífilis, calificación realizada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado EDUARDO DEL JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-14.543.758, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15/05/1976, de 40 años de edad, de estado civil soltero, en perjuicio de la adolescente (Y.N.R.C.), de 13 años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado EDUARDO DEL JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-14.543.758, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15/05/1976, de 40 años de edad, de estado civil soltero, en perjuicio de la adolescente (Y.N.R.C.), de 13 años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso. El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena corporal de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión, siendo el término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, visto que existe una concurrencia de Hechos Punibles, como son el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena corporal de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo el término medio dos (02) años y seis (06) meses; por disposición del artículo 88 del Código Penal, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros. En la presente causa a tenor del supra citado artículo 88 del Código Penal la sumatoria de las penas serian DIESIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, por el Delito de ABUSO SEXUAL A CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, más UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de Prisión; que equivale a la mitad del término medio por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo finalmente la pena a imponer de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión. Ahora bien, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio quedando la pena a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES y las accesorias de Ley especial, contenida en el artículo 66, numeral 2º y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Se mantiene la medida privativa de Libertad, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de las establecidas en el artículo 90 numeral 6 ejusdem, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial RODEO II, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASI SE ESTABLECE.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: En virtud de la manifestación expresa del acusado EDUARDO DEL JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-14.543.758, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15/05/1976, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de haber admitido los hechos perpetrados en perjuicio de la Adolescente Y.N.R.C.), de 13 años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES y las accesorias de Ley especial, contenida en el artículo 66, numeral 2º y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se mantiene la medida privativa de Libertad, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de las establecidas en el artículo 90 numeral 6 ejusdem, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial RODEO II, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente SEGUNDO: Se exime al ciudadano EDUARDO DEL JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-14.543.758, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima adolescente. (Cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), así como a los progenitores de los mismos, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose este Tribunal el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la presente sentencia con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017) 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,

GLISMAR ISABEL DELPINO DLEGADO

En fecha VEINTE (20), de JUNIO de dos mil diecisiete (2017), y siendo las Once horas (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2017-000320.-
LA SECRETARIA,

GLISMAR ISABEL DELPINO DELGADO






MCA/GIDD