REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2016-002455
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:
El Abogado ELIO LUGO, Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano WILBERTH JONAIKER SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.693, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en agravio de las ciudadanas JOHANA ROSALI AZOCA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.842 y la ciudadana IRMA GUADALUPE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.115.992, en virtud de los siguientes hechos: “…en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 30 de Agosto del 2016 por la Ciudadana ANGELI ALEXANDRA AZOCAR RIVAS ante la Sub Delegación La Guiara, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual manifestó que el día 29 de Agosto del 29 de Agosto del 2016 en horas de la noche resulto agredida por su ex pareja de nombre WILBERT SOSA en virtud de que la misma le señalo que no quería seguir su relación con el asimismo que en fecha 30 de Agosto del 2016 en horas de la mañana la madre de la denunciante JOHANA AZOCAR en compañía de la ciudadana IRMA RIVAS quien es abuela de la misma la fueron a buscar para irse a su casa y WILBERT SOSA volvió agredirla golpeo a su madre y agredió a su abuela quitándole bruscamente a su menor hijo de 1 mes de nacido…”, califico los hechos como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en agravio de las ciudadanas JOHANA ROSALI AZOCA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.842 y la ciudadana IRMA GUADALUPE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.115.992, y ofreció los medios probatorios referidos en el escrito acusatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En la presente causa penal se puede verificar que la relación de los hechos no encuadran dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público, en virtud del análisis del acervo probatorio promovido por el mismo, careciendo totalmente de expectativa de actividad probatoria, ya que no existe ninguna prueba que pueda ser admitida, tomando en consideración que el acta de denuncia no constituye un medio de prueba, si no un elemento de convicción, y sobre la Reconocimiento médico legal se observa que no consta en el expediente, y ni siquiera consta hasta la presente fecha que haya sido practicado, sólo existe una expectativa en virtud de haber sido ordenados por el Ministerio Público.
Sobre este particular MONTERO AROCA (en su obra: MONTERO AROCA, Juan. (1997) Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la Razón. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, España) ha señalado: “…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase, el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero si de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte ORMAZABAL SANCHEZ al respecto ha estimado: “Para que tenga lugar la apertura del juicio, el reconocimiento definitivo de la acción penal, se precisa que un órgano jurisdiccional concluya que las diligencias instructorias practicadas revelan la comisión de unos hechos delictivos y que éstos son atribuibles a un sujeto determinado”. Ahora bien, en caso de determinarse que existan deficiencias sustanciales en el ejercicio de la acción penal por no haberse finalizado de manera adecuado la fase de investigación, debe este juzgador determinar cual es la solución procesal adecuada.
En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.
Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:
“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.
Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.
Este examen ejercido por el Juez de control, se divide en dos formas, un control formal, que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 de la normativa adjetiva penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial sobre la pretensión punitiva de la vindicta pública, como muy bien ilustra BINDER: “Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.” (Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras de la simple lectura del libelo acusatorio se puede colegir que al no promover pruebas que puedan ser consideradas admisibles por este órgano jurisdisdiccional, por cuanto la fiscal del Ministerio Público promueve experticia médico forense la cual expresamente señala que no hay ningún tipo de lesiones ni evidencias que determinen alguna lesión, por ello esta Juzgadora advierte que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación debe analizar se existe probabilidad de éxito en el ejercicio de la acción penal, siendo criterio de esta juzgadora que no tenemos expectativa de actividad probatoria, en consecuencia se puede afirmar que existe insuficiencia de los elementos materiales para el ejercicio de la acción, que se traduce en una falta de requisitos de procedibilidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar la acusación, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, ciudadano WILBERTH JONAIKER SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.693.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Desestima Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra del imputado WILBERTH JONAIKER SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.693, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en agravio de las ciudadanas JOHANA ROSALI AZOCA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.842 y la ciudadana IRMA GUADALUPE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.115.992. SEGUNDO: En consecuencia, se decretar el SOBRESEIMIENTO de acuerdo con lo establecido en los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano WILBERTH JONAIKER SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.693. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,
GLISMAR ISABEL DELPINO DELGADO
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