REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001880
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ANDERSON MORENO PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE 18.930.100 FECHA DE NACIMIENTO 02-02-1987 EDAD 30, NACIDO EN: LA GUAIRA, HIJO DE MARIA PEREZ (V) y PEDRO ENRIQUE (V) RESIDENCIADO EN: CALLE CALE PRINCIA DEL RINCON CHIQUITO SECTOR MAMO AL LADO DEL MERCAL FRENTE DE LA FERRETERIA CASA COLOR BLANCA, TELEFONO: 0424.128.85.41 - 0412.015.14.18, PROFESION: OBRERO, imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado, el día 13 de Junio de dos mil diecisiete (2017) la ciudadana LILIANA ORIHUELA Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó ante este Despacho al ciudadano ANDERSON MORENO PEREZ, identificado ut supra, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Oeste, en fecha 26 de Junio de 2017, ya que la ciudadana Génesis García, quien es la progenitora de la niña (G.N.M.G.) de tres (03) años de edad, por cuanto el imputado quien es padre de la niña le informó que la misma se encontraba sangrando en sus partes íntimas, por lo cual procedió llevarla a un centro asistencial de salud, específicamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que fuera examinada siendo que a la evaluación física, la Dra. Yen Meza indicó que: “…Vaginal: genitales femenina de aspecto y configuración normal de acuerdo a la edad. Esfínter anular Bordes liso, sin desgarros antiguos o recientes. Presenta laceración en región límite entre introito vaginal y labio menor izquierdo sangrante (…) traumatismo vaginal reciente…”, llegando a indicar la denunciante que su hija le manifestó que su papá, quien es el imputado de autos le había tocado sus partes, tal y como se evidencia del Acta Policial, del Acta de Entrevista rendida por la niña quien indico: “…mi papá me toco con sus manos mi coco en el cuarto de mi tía…” y del informe médico emitido por el Centro Asistencial de Salud, por lo cual el representante del Ministerio Público precalifica la acción desplegada por el referido ciudadano en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ese sentido la vindicta pública en aras de la justicia invocó lo dispuesto nuestro máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional en la sentencia vinculante Nº 526 de fecha 9 de abril del 2001, con ponencia del Doctor Iban Rincón Urdaneta la cual ha sido ratificada posteriormente con ponencias del Doctor Marco Tulio Duarte y la Doctora Deyanira Nieves Bastidas en fechas posteriores, donde se establece que la actuación irregular realizada por los funcionarios policiales al momento de aprehender una persona sin que opere los supuesto del artículo 44.1 constitucional no se traspasa ni al ministerio publico ni al órgano jurisdiccional pudiendo decretarse medida cautelares al detenido si de las actas surgen suficientes elemento de convicción que lo señale como presunto autor de ilícito penal. Así también nuestro máximo tribunal a señalado en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1953 que a un que datas de mucho tiempo a un se mantiene vigente la cual es referida a que este tipo de delito se cometen generalmente en la clandestinidad; es decir apartado de la vista de tercero como en el caso que hoy nos ocupa, lo que hace difícil su comprobación haciéndose necesario a los fines la declaración de la victima, adminiculado a las resultas del informe medico legal sumado a otros elemento que señalen a la persona incriminada como su autor, y en tal sentido solicitó: PRIMERO: Que la presente causa se ventile por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se le imponga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al encontrarse satisfecho los extremo del articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto para garantizar la sujeción al proceso del imputado de autos en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, invoco en este auto el interés superior de la adolescente victima, previsto en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente de obligatorio cumplimiento en las decisiones que le conciernen y mas aun en el presente caso, donde la acción dolosa del hoy imputado vulnero el derecho de la adolescente victima a su integridad física y sexual, solicito copia del acta, CUARTA: solicito muy respetuosamente a este tribunal a los fines de evitar la revictimización de la niña como sujeto pasivo del ilícito y con fundamento en lo dispuesto en loa sentencia de fecha 30 de julio del 2013 emanada de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán de carácter vinculante se reciba en el día de hoy el testimonio de la niña G.N.M.G., de 03 años de edad bajo la formalidades de la prueba anticipada con fundamento en lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado ANDERSON EMILIO MORENO PEREZ, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Yo no abuse de mi hija yo la tenia este fin de semana y la que se encarga de hacerle todo es mi mama en sus cosas personales mi mama la lleva al baño, la baña ella se encarga de todo. Ella duerme con mi hermana y en la madrugada mi hermana se me paro porque la niña quería ir hacer pipi y cuando se da cuenta fue y nos paro que la niña estaba sangrando y tenía su manito manchada de sangre. Después llame a su mama y fui con ella misma a llevarla al médico, yo no le hice nada ella lo que quiere es que yo esté aquí. Seguidamente la Ciudadana jueza Procede a interrogar al Imputado: ¿Con quién estaba la niña? =R: Estaba durmiendo con mi hermana. ¿Dónde duerme usted? =R: Aparte. ¿Aparte donde? =R: en otro cuarto. Es todo”.
Asimismo el Representante de la Defensa Pública, expone: “Escuchada la exposición fiscal y revisadas las actas que constan en la presente causa esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que falta múltiples diligencias que practicar para determinar a ciencia cierta esta responsabilidad de mi representado , la presente causa carece de examen médico legal que permita determinar con exactitud el motivo de las lesiones que presenta la niña, si bien es cierto que existe un informe médico no es menos cierto que el mismo indica que la lesión que presenta la niña en su área genital fue causada por ella misma por lo que mal podría el ministerio publico imputar a mi representado el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN por lo que esta defensa solicita a este digno Tribunal que se aparte de la precalificación fiscal y decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, de igual manera solicita la defensa la nulidad de las actas que conforman la presenta causa, toda vez que no nos encontramos en un delito flagrante, no se establece en la denuncia ni la fecha ni el lugar en que ocurrieron los hechos por lo que no existe una relación clara y precisa de la misma. En caso de no ser acordada dicha libertad sin restricciones esta defensa solicita una medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 con la finalidad de garantizar las resultas del proceso. Y copias del acta. Es todo”.
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” así lo ha señalado el Profesor CABRERA ROMERO, en su obra del año 2006 El delito flagrante como un estado probatorio. Revista de Derecho Probatorio, Nº 14. Ediciones Homero, Caracas-Venezuela.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” (Sentencia 272 de fecha 15 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.)
En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que el acta policial se observa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, sin que se siguiera el procedimiento establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que se configurara la flagrancia, toda vez que la denuncia y posterior aprehensión fue realizada posterior al lapso establecido en la norma ut supra.
Ahora bien, es importante destacar que en particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual el presente agresor presuntamente realiza actos ilícitos en perjuicio de las adolescentes víctimas, tal y como lo señalan en su denuncia así como en la Audiencia. Además de ello es importante destacar que los hechos denunciados son considerados atentatorios a los derechos humanos de las niñas, adolescentes y mujeres con relación a la libertad sexual que tiene cada una de ellas, y que además va en contra del orden y las buenas costumbres.
No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
Con respecto al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de unas adolescentes, siendo su presunto agresor una persona que dice trabajar dentro de un organismo público, siendo que existe un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que las víctimas puedan aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de las adolescentes, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de las víctimas, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a las víctimas a que se respeten sus derechos a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo vista la remisión expresa de la norma al procedimiento especial en materia de Violencia contra la Mujer, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer víctima menor de edad, en consonancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece el interés superior del Niño, Niña y adolescentes, es con fundamento a ello que este Tribunal acuerda ventilar la presente causa por el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en contra de la niña (G.N.M.G.) de 03 años de edad, (se omite identidad conforme al articulo 65 de la lopna); ahora bien, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, el cual a consideración de quien aquí decide vulnera la libertad sexual de la niña quien carece del discernimiento y se encuentra en total vulnerabilidad, afectando su libre desarrollo y desenvolvimiento en detrimento a su dignidad. Este tipo de delitos no son practicados a la vista de otros; por tanto quien puede describir los hechos a cabalidad es la misma víctima, se trata de delitos cometidos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, de manera que no dar crédito a la niña ofendida cuando apunta a quien la atacó, aceptar que esta palabra no tiene todo el valor probatorio necesario para disponer de una medida cautelar en la etapa investigativa, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad; reiterando la doctrina que cuando la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada; en el caso concreto, se evidencia que la victima reitera la conducta inadecuada de su progenitor ciudadano ANDERSON EMILIO MORENO PEREZ, señalándolo de manera directa y constante como la persona que abuso de ella. Es necesario resaltar una vez más la presencia de delitos de naturaleza aberrante, como son los delitos de trasgresión sexual, específicamente en perjuicio de adolescentes, por parte de “cualquier persona”, generan agresiones interferencia en el desarrollo personal de las víctimas y secuelas futuras con respecto a su sexualidad por las alteraciones psicológicas causadas, teniendo como resultado un acto sexual no deseado por parte de la víctima, toda vez que el mismo se aprovechaba de su vulnerabilidad para presuntamente abusar de ella, teniendo así configurado los elementos del tipo penal objetivo: conducta, medio y resultado al poderse constatar la utilización del dolo, la dirección de la voluntad para la realización del acto antijurídico, tomando en consideración que toda persona está en conocimiento que tener acceso sexual sin el consentimiento de la mujer víctima es un hecho punible. A tal efecto, esta Juzgadora debe forzosamente reiterar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que la precalificación fiscal de ABUSO SEXUAL CON PENTRACIÓN, debe ser admitida. Y ASI SE DECIDE.
No obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme las previsiones del artículo 2, literal b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Belem Do Para”; perpetrada por “cualquier persona” resultando inaceptable; no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas, sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; reiterando que estos delitos ocurren rutinariamente en la clandestinidad y ante el temor inducido a la victima de poder ser objeto de represalias, ya que el mismo es la persona con quien compartía vida marital. Intimidando de esa forma a la víctima en el presente asunto.-
Con relación a la solicitud de la Medida Preventiva Privativa de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 eiusdem, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la acuerda ya que permite su acreditación al no haber ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados, lo cual fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, toda vez que existe la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que a pesar que el imputado tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponerse, no es de mediana gravedad y cobra importancia el riesgo latente, fundado y serio de que esté en peligro la vida de la víctima, ante el temor que siempre manifestó tener, ya que el imputado no se esperaba que la misma reaccionara de la forma en que lo hizo, siendo grave la magnitud del daño causado, en atención a que se trata de un problema mundial de salud pública, todo lo cual, no permite que se le juzgue en estado de libertad, al poner en riesgo no solo la investigación y la búsqueda de la verdad, sino la integridad de las niñas quien además se encuentra en resguardo en una casa abrigo, al no contar con ningún familiar de la que pueda obtener apoyo, por lo que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Con Lugar la Medida Preventiva de Privación de Libertad del ciudadano ANDERSON EMILIO MORENO PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-18.930.100, prevista en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de RODEO III. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera pertinente referir a las víctimas de la presente causa al Equipo Multidisciplinario de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a los efectos de que reciban la debida atención y orientación bio-psico-social-legal, por parte de los profesionales que conforman dicho equipo, por lo que se ordena librar Boleta de Notificación. Asimismo se Decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 90, numeral 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la Víctima , referida a la prohibición que tiene el imputado de ejercer actos de intimidación por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima o de algún miembro de su familia, y la remisión de la víctima ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciba la debida orientación bio-psico-social-legal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano ANDERSON EMILIO MORENO PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-18.930.100, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. TERCERO: Vista la Precalificación realizada por el Ministerio Público, en la cual subsume los hechos perpetrados por el ciudadano ANDERSON EMILIO MORENO PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-18.930.100 como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en contra de la niña (G.N.M.G..) de 03 años de edad, la referida calificación fue admitida conforme a las consideraciones realziadas. CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ANDERSON EMILIO MORENO PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-18.930.100, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de RODEO III , quedando en resguardo en el Retén de la Policía Municipal, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. QUINTO: se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la niña (G.N.M.G.) de tres (03) años de edad respectivamente, previstas en el artículo 87, numerales 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referida a la prohibición que tiene el imputado de ejercer actos de intimidación por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima o de algún miembro de su familia, y la remisión de la víctima ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciba la debida orientación bio-psico-social-legal. SEXTO: Se Acuerda que el Testimonio de la Víctima sea evacuado como prueba anticipada, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase
LA JUEZA,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,
GLISMAR ISABEL DELPINO DELGADO