REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 09 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001534
Visto el escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2017 por el abogado ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano WILMER CASADIEGO PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.033.657, imputado en la presente causa, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar impuesta al referido ciudadano en fecha 16 de Mayo de 2017, en razón de que el entorno familiar del referido ciudadano no cuenta con los recursos económicos para cumplir con la medida impuesta, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este sentido, del dispositivo se deduce con explícita claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades; la primera es solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 242 del texto adjetivo Penal; la segunda posibilidad es requerir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad.
En el caso particular se observa que las medidas Cautelares impuestas por este Tribunal han sido de imposible cumplimiento por parte del imputado, ya que no posee familiares o amigos que puedan ser sus respectivos fiadores, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente es el revisar las Medidas Cautelares impuestas. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; SUSTITUYE, la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2017, por la CAUCION JURATORIA, establecida en el artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la Obligación de asistir al taller de sensibilización en materia de género en el Instituto Estadal de la Mujer, de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, tal y como se señalo en su oportunidad conforme al contenido de la norma penal adjetiva. Asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 90 numerales 3º 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando en consecuencia el imputado vinculado al proceso y se ORDENA; el traslado del mismo a este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese a las partes la presente decisión. Se acuerda apercibir al imputado de la obligatoriedad de cumplir con los requerimientos del Tribunal, so pena de revocar la misma, estando este Juzgado en la facultad de hacerlo si así lo considera. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,
GLISMAR ISABEL DELPINO DELGADO