REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 09 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001637
Visto el escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2017 por el abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JHON JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.203, imputado en la presente causa, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar impuesta al referido ciudadano en fecha 31 de Marzo de 2017, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que la Audiencia en la cual le fueron impuestas las medidas por las cuales el profesional del Derecho Roger Abreu solicita la revisión en representación del imputado fue realizada en fecha 27 de Mayo de 2017, en la cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “…Este Tribunal acuerda preventivamente la precalificación jurídica del Ministerio Publico(sic) en cuanto al delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (sin penetración), previsto y sancionado en el artículo 259, (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de las víctimas contenida en el numeral 6° del artículo 90 de la Ley especia(sic), el cual establece prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE KIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 242, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad del ciudadano estará condicionada a la presentación de Diez (10) fiadores que acrediten tener o poseer la cantidad de Ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias…”. Ahora bien, en el presente asunto se hace imperioso traer a colación el reciente criterio de la Sala Constitucional que sobre las medidas cautelares refiere acerca de los procesos en los que se ventilan delitos como el del presente asunto, y al respecto señala:
“…Así también, resulta pertinente para esta Sala Constitucional declarar también aplicable la excepción a la libertad, prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los procedimientos seguidos en fase de juicio por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé la aplicación supletoria del ordenamiento penal ordinario.
El referido artículo 430 es del tenor que sigue:
“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…” (Destacado de este fallo).
De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este sentido, del dispositivo se deduce con explícita claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades; la primera es solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 242 del texto adjetivo Penal; la segunda posibilidad es requerir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad.
En el caso particular se observa que las medidas Cautelares impuestas por este Tribunal han sido de imposible cumplimiento por parte del imputado, ya que no posee familiares o amigos que puedan ser sus respectivos fiadores, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente es el revisar las Medidas Cautelares impuestas.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; procede a Revisar la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2017, por la presentación de TRES (03) FIADORES que tengan capacidad económica no menor de un salario mínimo, establecida en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la Obligación de asistir al taller de sensibilización en materia de género en el Instituto Estadal de la Mujer, de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 90 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando en consecuencia el imputado vinculado al proceso. Regístrese, Notifíquese y Publíquese a las partes la presente decisión. Se acuerda apercibir al imputado de la obligatoriedad de cumplir con los requerimientos del Tribunal, so pena de revocar la misma, estando este Juzgado en la facultad de hacerlo si así lo considera. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,
GLISMAR ISABEL DELPINO DELGADO