REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 09 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001774
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PABLO ENRRIQUE GRATEROL MORILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE 27.618.117, FECHA DE NACIMIENTO 04-06-1999, EDAD 18 AÑOS, NACIDO EN TRUJILLO, HIJO DE DAYANA COROMOTO (F) PADRE: PABLO ENRIQUE GRATEROL (V) PROFESION: VERDURERO RESIDENCIADO EN: BARRIO AEROPUERTO, PARTE ALTA, POR LA CARRETERA LA CUEVITA, CASA S/N, COLOR AZUL, FRENTE A LA BODEGA DEL SEÑOR TITO. TELEFONO: 0212-236.08.67 / 0412-370.79.55.., Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 09 de Junio de 2017 la ciudadano Fiscal ABG LAURA DE LA HOZ, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, quien expone “En mi carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano PABLO ENRRIQUE GRATEROL MORILLO, titular de la cédula de Nº V- 27.618.117, en el cual fue aprehendido el día miércoles 07-6-2017 en el sector guaracarumbo, en las adyacencia de la escuela divina providencia, via publica parroquia urimare, estado Vargas. en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ANGEOLEVIS ECHEVERRIA ( DEMAS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO ORGÂNICO PROCESAL PENAL) ante el despacho del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación de la guaira, donde la misma manifiesta que el día domingo 04/06/2017, en horas de la mañana se le acerco la hija de nombre ANGELY BRIZUELA, quien le manifiesta haber recibido un mensaje por medio de facebook en el cual le dicen : por cuanto observaron que el mismo se le acerco de manera violenta a la adolescente A.M.B.E MENOR DE EDAD de trece 13 años de edad, siendo identificado por la misma como el ciudadano que en fecha 04-06-2017 le envió a su cuenta de facebook un mensaje manifestando que tiene días mirándola , y que es bella, que la esta vigilando , diciendo que el lunes a la 1:25 iba a su liceo para buscarla llevársela y violarla¨. En razón a lo antes mencionado esta representación fiscal: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en Flagrancia del referido ciudadanos de conformidad con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional y 96 de la ley especial. SEGUNDO: Solicita sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Precalifica los hechos aquí mencionados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En aras de garantizar el interés superior del niño y del adolescente previsto en el articulo 78 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente solicita se dicte en contra del ciudadano PABLO ENRRIQUE GRATEROL MORILLO, titular de la cédula de Nº V- 27.618.117, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal así como también le sean confirmadas las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5º y 6º de la ley especial. QUINTO: solicito se tome el testimonio de la víctima como evacuación de testimonio de conformidad con el artículo 84 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y articulo 289 del código orgánico procesal penal. Asimismo pido al tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento acoja el Interés Superior de la Niña Victima establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de obligatorio cumpliendo en las decisiones que le conciernen. Es Todo.”
Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la victima P.V, quien expone: : Texto Desarrollado en extenso por acta separada de Evacuación de testimonio bajo la modalidad de la prueba anticipada conforme a lo establecido en el art 289 del Copp.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado PABLO ENRIQUE GRATEROL MORILLO . Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “yo ese día cuando me agarraron me aprehendieron fue en la Atlántida iba a retirar la cedula en el MRW. Con lo del mensaje yo no le escribí, yo deje el facebook abierto y alguien llego y escribió unas cosas que yo no hice, y después cuando iba abrir ya no podía abrir, cuando logro hacer que eres muy bonita se que estudias en el liceo que no me acuerdo como se llama, se que vi que decía que a la 1:25 salía del liceo, que yo iba hasta allá y la iba a violar a la fuerza. Yo cuando vi le escribí le dije que no yo no había escrito ese mensaje que me disculpara. y el miércoles me agarraron en la Atlántida ese día cuando me agarraron no había nadie, los únicos eran unos chamos que arreglan moto y otros que trabajan en un auto lavado. no tengo mas nada que decir.es todo.. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Defensor Público quien expone: “buenas tardes escuchada la exposición fiscal y revisas las actas, evidencia esta defensa observa que no se encuentran llenos los art. 236 código orgánico procesal penal toda vez que faltan múltiples diligencia que practicar para demostrar la responsabilidad de mi representado, en cuanto a los delitos que pretende disputar el ministerio público, mi representado ha manifestado en este tribunal que el mismo fue objeto de un hacker de su cuenta de facebook, desde el cual le escribieron los mensajes de texto a la referida adolescente. no existe diligencia que determine a ciencia cierta que mi representado envió esos mensajes, de igual manera estos actos ocurrieron en una sola oportunidad por lo que no encuadra en la presente causa el delito de acoso u hostigamiento, ya que el mismo manifestó no conoce a la adolescente en cuestión ni mucho menos sabe quién es Por lo que solicito se aparte de la precalificación fiscal y el cual se decrete la libertad inmediata sin restricciones. y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo ”.
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano PABLO ENRIQUE GRATEROL MORILLO , en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron que estaba requerido ante este Tribunal por la comisión de un hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano PABLO ENRIQUE GRATEROL MORILLO y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente A.B, de trece años de edad, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se aparta provisionalmente de la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia se puede acreditar el Acoso u Hostigamiento de la que fue objeto la víctima, toda vez que el imputado presuntamente intentó cercarse a ella con la intención de realizar actos de connotación sexual y en consecuencia se admite la misma- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, Adolescente A.B, de trece años de edad, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 5º, 6º; Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia . Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de ese circuito. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal se cuerda provisionalmente la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente A.B, de trece años de edad, . CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y conforme al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de ese circuito QUINTO: se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA, para el ciudadano PABLO ENRIQUE GRATEROL MORILLO . SEXTO; Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001774
|