REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 12 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001804
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano OMAR ANTONIO GUTIERREZ NIEVES, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 22.280.245. Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: CARAYACA/Estado Vargas, Fecha De Nacimiento: 30-05-1993, Edad: 24 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: WUENSELA NIEVES (V), PADRE: OMAR ANTONIO GUTIERREZ (V), PROFESION: OBRERO, RESIDENCIADO: SECTOR EL ALGUAÑIL ESCALERA, EL CALBARIO AL FINAL LA ULTIMA CASA, DE COLOR BLANCA, DADAS POR EL GOBIERNO, CARAYACA ESTADO VARGAS, Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 10 de Junio de 2017 la ciudadana Fiscal ABG. FRANCYS PEREZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, “En mi carácter de fiscal de la sala flagrancia del Ministerio Publico presento y pongo a disposición al ciudadano OMAR ANTONIO GUTIERREZ NIEVES, el cual fue aprehendido el día 10-06-2017 por funcionarios adscritos al destacamento de comando rurales esto en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GENESIS FARIAS quien manifestó que el día 10-06- a las 12:30 cuando venia bajando por las escaleras del calvario este ciudadano la agarro agrediéndola físicamente, esto en virtud de que el día 10-05-2017 ella formulo la denuncia en contra del mencionado ciudadano en cuanto presuntamente había ingresado a su vivienda y había sustraído unas pertenencias por tal motivo el hoy aquí imputado de auto, la amenazo diciéndole que eso le había pasado por haberlo denunciado por lo cual la victima tiene temor ya que lo señalado por ella el imputado de auto acosa a los vecinos del sector , es por ello que los funcionarios se dirigen al lugar indicado por la victima y observa al ciudadano saliendo de una vivienda sede su propiedad introduciéndose en una zona boscosa los funcionarios le practicaron la aprehensión no sin antes leerle sus derechos y garantías constitucionales, se deja constancia que cursa en las actuaciones los siguientes elementos: 1-.acta de denuncia formulada por la victima: quien indica las circunstancias modo y tiempo. 2.-acta de entrevista por el ciudadano JESUS VERAMENDIS que fue testigo presencial de los hechos. así mismo cursa copias fotostática de la denuncia formulada ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas en contra el imputado de auto. Consta copias del informe medico expedido por la DRA. IVANNA GONZALEZ adscrita al hospital. Donde se señalan las lesiones sufridas por la victima en consecuencia de las lesiones causadas. por todo lo antes expuesto es por lo que esta representante fiscal considera que las conducta desplegada POR EL CIUDADANO OMAR ANTONIO SE SUBSUME EN EL TIPO PENAL DE VIOLENCIA FISICA , se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS FARIAS. Razones estas por la que esta representante fiscal solicita PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 97 ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1º, 5º, 6º Y 13º; así como imponerle al ciudadano antes mencionado, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento y se le imponga al mismo, y CUARTO: SE DECRETA las Medidas Cautelar sustitutiva de Libertad contemplada en el articiculo 242 numeral 3º del Codigo Orgânico Procesal Penal, relativo al deber de presentarse periódicamente ante la oficina de alguacilazgo cada OCHO (08) DIAS. Y por ultimo Ssean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo.”.
Seguidamente se deja Constancia de la comparecencia de la Victima. La Ciudadana GÉNESIS JOHANA FARÍAS NAVARRO, en su condición de VICTIMA, de verdad siento miedo que el me vaya agredir nuevamente ya que los policías le dijeron que si me volvía agredir se lo llevarían. yo para salir de mi casa debo pasar por donde el vive, el no hizo caso a los que le dijeron los policías me agredió nuevamente, estaba como drogado, el me quería llevar a su casa a la fuerza. los vecinos le estaban diciendo a los guardias donde vive, allá nadie lo quiere. en el momento que el me fue agarrar por las escaleras salí corriendo porque el me estaba empujando como para meterme hacia la casa de el. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado OMAR ANTONIO GUTIERREZ NIEVES, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: ““yo de verdad no se porque estoy aquí me vengo enterando aquí. a ella lo conozco desde pequeña en ningún momento la agarre ni le he hecho nada, un primo que el que la agarro y la robo, yo soy la oveja negra y por eso la agarro en mi contra pero yo no he hecho nada. Es Todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien no realiza preguntas y , a continuación expone; buenas tardes escuchada y revisadas las actas que constan en la presente causa considera esta defensa que no se encuentran llenos los artículos del 236 del Cogido Orgánico Procesal Penal . toda vez que existen múltiples diligencias por practicar en la presente causa. si bien es cierto que consta un informe medico donde narra las lesiones de la ciudadana victima no es menos cierto que no existe una experticia medico legal e cual pueda determinar el carácter de las misma o que la genero , observando a la victima puede determinar esta defensa pudieron haber sido efectuadas por la presión que tiene de haber cargado al niño que tiene. por lo que considera esta defensa que no existe delito alguno por mi representado en contra de la misma, por lo que solicito se aparte de la precalificación fiscal y decrete las libertad sin restricciones de mi defendido Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR ANTONIO GUTIERREZ NIEVES, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano OMAR ANTONIO GUTIERREZ NIEVES y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana GÉNESIS JOHANA FARÍAS NAVARRO, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia se configura el delito de violencia física de la que presuntamente fue objeto la víctima, ya que del testimonio de la misma se desprende que el imputado de autos, Presuntamente aprovechara la vulnerabilidad para causarle el daño, agredirla de forma física, razón por la cual esta juzgadora ACUERDA PROVISIONALMENTE la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA,.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana GÉNESIS JOHANA FARÍAS NAVARRO, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 5º, 6º y 13º el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, Prohibir al agresor que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación y acoso en contra de la mujer víctima y cualquiera de los integrantes de la familia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal se ACUERDA PROVISIONALMENTE de la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia . CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los 1º, 5º, 6º y 13º el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, Prohibir al agresor que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación y acoso en contra de la mujer víctima y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001804
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