REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en Violencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 13 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001805
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DEIVIS ALEJANDRO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.963.298 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: CARACAS, Fecha De Nacimiento: 08/08/1987 Edad: 29 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De NEREIDA DIAZ (V), DIRECCION: URBANIZACION HUGO CHAVEZ, TORRE A-7, APTO. 13, FRENTE DE LA CANCHA, FRENTE DE LOS DELFINES. TELEFONO: 0412-561.96.93 / 0414-281.67.05 a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DEIVIS ALEJANDRO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.963.298, el cual fue aprehendido el día 11 de junio de 2017, por funcionarios adscritos al Comando de zona Nº 45 Vargas, Destacamento 451, Primera Compañía, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Ana Simanca, quien manifestó lo siguiente: “siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, del día 10 de junio del presente año, me encontraba en mi lugar de residencia ubicado en el sector playa grande, urbanización Hugo Chávez, en compañía de tres (03) amigos, compartiendo un rato agradable, posteriormente uno de mis amigos de nombre Pedro Zambrano, procedió a retirarse hacia su lugar de residencia, motivo por el cual procedí acompañarlo hasta la salida de la torre, en compañía de mis otros dos (02) amigos de nombre ORIANIS HERNÁNDEZ Y LUIS FLORES, de repente apareció de la nada mi ex pareja el ciudadano DEIVIS ALEJANDRO DIAZ, con quien mantuve una relación de año y medio y actualmente llevamos separados dos (02) meses quien tiene actualmente orden de alejamiento hacia mi persona, el mismo con actitud agresiva y grosera procedió a ofenderme diciéndome “ya vas a ver lo que te va a pasar”, inmediatamente se le fue encima a mi amigo PEDRO ZAMBRANO, golpeando varias veces, seguidamente saco de su bolsillo una (01) navaja, puñalenadolo en reiteradas oportunidades en varias partes del cuerpo, quedando fuertemente herido mi amigo, motivo por el cual procedí a socorrerlo en compañía de mis otros dos (02) amigos antes mencionados, trasladándolo hasta el hospital “JOSE MARIA VARGAS” ubicado en la parroquia CARLOS SOUBLETTE la guaira, estado Vargas. Posteriormente procedí en busca de ayuda efectuando llamada telefónica al cuadrante nº 09, informando sobre el hecho ocurrido seguidamente se apersono hasta el sector playa grande, urbanización Hugo Chávez una comisión de la guardia nacional bolivariana quienes me atendieron y trasladaron hasta la oficina de resguardo de la guardia nacional ubicada en el aeropuerto Simón Bolivar de Maiquetía con la finalidad de formular denuncia sobre el hecho ocurrido…” Por tal motivo se trasladaron los funcionarios al lugar indicado, donde observaron a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, por lo que se le dio la voz de alto, se le indico el motivo de la presencia policial, informándosele que se le realizaría revisión corporal, lo cual se hizo en presencia de un testigo, donde se le incauto una navaja de metal con una empuñadura de madera marca STAINLESS, la cual tenía unas mancha de una sustancia de color rojo, presuntamente de una sustancia hematica, por tal motivo se le practico la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como DEIVIS ALEJANDRO DIAZ. Por lo antes narrado y luego de analizado minuciosamente el procedimiento, el cual fue consignado ante el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, considera quien suscribe, que lo ajustado a derecho es ventilar la presente causa por un Tribunal ordinario y no por uno especializado, ya que si bien es cierto, el hecho ocurrió como consecuencia de la violación de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos por un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en contra de la ciudadana ANA SIMANCA, no es menos cierto que la misma no resultó lesionada sino por el contrario el ciudadano PEDRO ZAMBRANO quien sufrió múltiples lesiones, todas las cuales se encuentran plenamente descritas en el informe médico, de fecha 12 de junio de 2017, suscrito por la DRA. LUZ STELLA ANTOLINEZ, Directora del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, el cual fue consignado ante este despacho conjuntamente con las actuaciones. En virtud de lo antes expuesto, esta representante fiscal solicita se DECLINE el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Control de guardia, por ser el competente para conocer de la misma, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último copia del acta que con ocasión a la presente audiencia se levante.”
De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto la aprehensión de los hoy imputados no se produjo de manera flagrante en la comisión del delito, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden judicial de aprehensión, no es menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en los delitos que hoy les es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional en que haya incurrido el organismo policial actuante tuvo su límite con la presentación de los hoy imputados ante este Tribunal de Control, toda vez que tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN MANUEL AZZATTO RAMIREZ, se subsume en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR DOMINGUEZ, en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 406, numeral 1 ejusdem, asimismo a ambos ciudadanos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del referido Codigo. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se le imponga a los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo de diez años y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al imputado DEIVIS ALEJANDRO DIAZ,. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Defensa Pública, quien expone: “Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabras a la Defensa Publica ABG. ROGER ABREÚ. quien expone: “Oída la exposición fiscal y analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribuna que de igual manera las presentes actuaciones sean declinadas al Tribunal que Conoce del Delito en Materia Ordinaria, ya que este es un Tribunal en Materia Especializada en Delitos de Violencia De Genero. Es Todo.” Seguidamente la Jueza MAIRY QUIJADA ALVAREZ, expuso: “Oídas las partes se procede a dictar los pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se acuerda conforme a lo señalado en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINAR la presente causa a un Tribunal Con Competencia en la materia, conforme a lo establecido en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Tribunal en virtud de los acontecimientos expuestos el día de hoy, considera que los hechos, se corresponden a una Riña entre mujeres, por lo que se declara incompetente para conocer del presente asunto y en consecuencia se ordena su inmediata Remisión al Tribunal respectivo. Líbrese oficio correspondiente. CUMPLASE.
LA JUEZ,
ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ LA SECRETARIA
ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
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