REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2017-001839
ASUNTO : WP01-S-2017-001839
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano, en la causa seguida en contra del ciudadano, JUAN DE DIOS MUSTIOLA LONGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 1.452.610, FECHA DE NACIMIENTO 01/04/1937, EDAD 80, ESTADO CIVIL , CASADO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, LUGAR DE NACIMIENTO NAIGUATÁ, HIJO DE JUAN DE DIOS LONGA (F) y ANCELMA MUSTIOLA (F) DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO PENSIONADO, RESIDENCIADO CALLE PAEZ 1, CASA Nº 19, JUDAS TADEO, CASA DE COLOR BLANCO, (POR LA CALLE DONDE BAILAN TAMBOR) ARBOL DE GRANADA, CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, TELEFONOS: 0424-220-66-42. impuesto de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en el acto ABG. LILIANA ORIHUELA Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, el imputado JUAN DE DIOS MUSTIOLA LONGA representado por el Defensor Privado MARÍA LUISA UGUETO GUEVARA; Se deja constancia que la ciudadana LA NIÑA W.A.R.G DE CINCO (05) AÑOS , en su carácter de VICTIMA, NO se encuentra presente en la audiencia. En este sentido la Jueza cede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN DE DIOS LONGA MUSTIOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.452.610, el cual fue aprehendido el día 02 de agosto de 2016, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Guaira, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YANEIDY GONZÁLEZ, REPRESENTANTE DE LA NIÑA W.A.R.G DE CINCO (05) AÑOS, la cual manifestó entre otras cosas: “… Resulta ser que el día de ayer domingo 18/06/2017 en horas de la noche mi hija de nombre WINIFRED RAMIREZ, me contó que un sujeto a quien ella conoce como JUAN, quien labora en la escuelita donde ella ve clases, cada vez que ellos estaban solos se ponía a tocarles sus partes intimas, es todo …”., luego de la denuncia, los funcionarios se trasladan en compañía de la victima hacia la calle Páez, adyacente al centro de Amigos de Caraballeda, parroquia Caraballeda, con la finalidad de practicar la inspección técnica de ley, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano JUAN DE DIOS LONGA MUSTIOLA, luego de practicar la inspección técnica, cuando se encontraban por el sector la victima les señalo al ciudadano requerido por la comisión policial, le dan la voz de alto, indicándoles el motivo de la presencia policial, asimismo le manifiestan que se le realizara revisión corporal sin incautársele ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se le practico la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales quedando identificado como JUAN DE DIOS LONGA MUSTIOLA. Es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN DE DIOS LONGA MUSTIOLA se subsume en el delito de Abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea tomada como válida la aprehensión del imputado, conforme a sentencia nº 526 emanada del máximo tribunal, con carácter vinculante, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley, TERCERTO: sea aplicada la medida de Privación Preventiva Privativa de Libertad prevista en el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta. Es todo”
Seguidamente se le cede la palabra al imputado JUAN DE DIOS LONGA MUSTIOLA, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR.ES TODO”
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Defensa Privada ABG. MARÍA LUISA UGUETO GUEVARA, quien expone: “Escuchada una vez la exposición del ministerio público y revisadas la causa , esta defensa se opone a la precalificación dada por el ministerio publico por considerar que no están llenos los extremos de la ley e igualmente , riele en el expediente que informes realizados a la víctima en donde dan sus conclusiones que existe una desfloración negativa y sin lesiones externas en la victima , de igual manera esta defensa de conformidad con el artículo 75 del código penal en el cual cita-_ (una persona mayor de 70 años no puede mantenerse bajo prisión, arresto domiciliar) es por lo que esta defensa solicita que el tribunal se aboque a este articulo de igual manera esta defensa se adhiere a la solicitud del ministerio publico por cuanto el procedimiento se ventile por la vía especial, y solicito una libertad a mi representado y copias simple de las presentes actuaciones. Es todo”. En este sentido la jueza provisoria MAIRY QUIJADA ALVAREZ, Jueza Primero de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, una vez revisadas las actas y oídos los alegatos de las partes, procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos
Ahora bien, es importante destacar que en particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la aprehensión no está viciada de nulidad absoluta, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual los imputados presentes presuntamente realizaron actos en contra de las víctimas como ellas lo señalan en su denuncia así como en la Audiencia.
No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, debido a que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997), quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y es puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Debe ser tomado en consideración que debe definirse cuáles son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de las víctimas, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana y estos ciudadanos, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el presente caso se evidencia en las Actas que cursan en el expediente, que la aprehensión del hoy imputado, se realizó el día 19 de junio de 2017, por denuncia de la víctima ante funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Estado Vargas.
Por todo lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión del ciudadano JUAN DE DIOS MUSTIOLA LONGA en virtud que la misma estuvo enmarcada en lo dispuesto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, . Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Para el juzgamiento de los delitos precalificados en la presente causa, el referido a la la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adoelscnetes, así como los delitos que concurren en la misma, cuya competencia corresponde a la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo al criterio con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional las Decisiones Nº 1378 de fecha 17 de octubre de 2014, y Decisión Nº 449, de fecha 19 de mayo de 2010, ambas con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, deben ventilarse por ante los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer y ser juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en la ley especial. En función a ello esta Juzgadora acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
PRECALIFICACION DE LOS DELITOS
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados de la siguiente manera: del ciudadano JUAN DE DIOS LONGA MUSTIOLA, encuadra en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de realizar la precalificación Jurídica de estos hechos, es oportuno referir la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional mediante la decisión de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece “…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor.”
Así mismo, es importante destacar que los delitos esta naturaleza (violencia de género) quien puede informar a cabalidad su autoría es la propia víctima, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado, y en el caso concreto, las victimas manifestaron de manera coherente y creíble como ocurrieron los hechos, no evidenciándose enemistad alguna que pudiese inducirla a denunciar falsamente a los imputados cuya conducta pudiera generarles consecuencias a corto o a largo plazo.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio de Ciudadana LA NIÑA W.A.R.G DE CINCO (05) AÑOS , esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia el sometimiento a los actos, de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos presuntamente aprovechándose de su condición de autoridad para someterla a realizar actos sin su consentimiento en relación a la vulnerabilidad de la víctima al permanecer a solas con su pequeño hijo en la casa con el presunto agresor, razón por la cual esta juzgadora admite Provisionalmente la Precalificación fiscal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, de los Ciudadana LA NIÑA W.A.R.G DE CINCO (05) AÑOS , previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º,5º, 6º y 13º el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida: prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; y cualquiera de los integrantes de la familia. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora por considerar que NO se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y lo procedente en su lugar, es aplicar una medida menos gravosa que garantice el cumplimiento y fines del proceso, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya pena exceda de los diez (10) años, no se puede evidenciar un proceso de obstaculización, ni que se fuese a poner en peligro la investigación estimando prudente y necesario imponer conforme Al artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD imponiéndosele al imputado la obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Este tribunal acuerda preventivamente la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenida en el numeral 1º,5º, 6º y 13º del artículo 90 de la Ley especia, el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida: prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; y cualquiera de los integrantes de la familia. CUARTO: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, imponiéndosele al imputado la obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial. QUINTO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ LA SECRETARIA,
ABG. LAUDIMAR BETANCOURT.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001839
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