REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001843
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ENDER JOSÉ RAMOS PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.726.722, Nacionalidad: Venezolano Lugar De Nacimiento: CARACAS , Fecha De Nacimiento: 18-05-1981 Edad: 36 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De RUBEN RAMOS (V), Y BRICIELA RAMOS PEREZ (V), DIRECCION:CARACAS, SECTOR CATIA, AVENIDA PRINCIPAL DE GRAMO VEN, CASA NUMERO 11, FRENTE A LA FABRICA DE GRAMO VEN, CASA FRISADA, VENTANAS Y REJAS NEGRAS TELEFONO: 0414.380.00.19 (HERMANO). Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 21 de Junio de 2017 la ciudadana Fiscal ABG. MILAGROS ORTEGA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, ““En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: RAMOS PEREZ ENDER JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.726.722, el cual fue aprehendido el día veintidós (22) de junio del año 2017, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban realizando recorrido policial en las adyacencias del Urbanismo Hugo Chavez Frías, torre L, sector Playa Grande de la Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como: PATRICIA CASTILLO, y le manifestó que había sostenido una fuerte discusión con su esposo el ciudadano: RAMOS PEREZ ENDER JOSE, porque este le había entregado una tapa de la batería para que se la guardara y al llegar a su casa la víctima se percato que la mencionada tapa estaba rota, optando ENDER, por molestarse y lanzarle un pote de agua mineral, por lo que la víctima metió la mano para que el pote no le pegara en la cara, optando la víctima posteriormente por irse al curto de su hija menor, una vez en el referido cuarto pudo percatarse que no tenia el dedo en su lugar, por lo que salio corriendo a pedir ayuda, por lo anteriormente expuesto los efectivos militares procedieron a trasladarse con la víctima hasta el Urbanismo Hugo Chavez Frías, torre L, apartamento 01, PB, sector Playa Grande de la Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, con la finalidad de ubicar al agresor, una vez en el lugar, la víctima le señalo a su agresor, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y manifestarle que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como: RAMOS PEREZ ENDER JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.726.722, seguidamente los efectivos militares impusieron al mismo de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales, procediendo a trasladar a la víctima hasta el Hospital Rafael Medina Jimenez, de Pariata, Parroquia Maiquetia del estado Vargas, donde el grupo médico de guardia N° 03, le diagnostico Luxación en la mano izquierda; De igual forma en las actas procesales consta reconocimiento médico legal perteneciente a la víctima, practicado por el Experto Profesional II, Jesús Hernández, quien le diagnostico lo siguiente: Traumatismo contuso equimótico y edematizado que abarca la Región Tenar de la mano izquierda. A los Rx correctamente identificados mostró Luxación de la articulación Metacarpo Falágica del primer dedo de la mano izquierda. Es por ello que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se subsume en la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN LA EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Se decrete como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, ello de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley; TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento; De igual forma solicito ciudadano Juez que al ciudadano: RAMOS PEREZ ENDER JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.726.722, le sean impuestas las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia de la presente acta.
Seguidamente se deja Constancia de la comparecencia de la Victima. La Ciudadana DEBORAH PATRICIA PACHECO CASTILLO, en su condición de VICTIMA, Lo único que quería es que saliera de la casa en verdad ya llego a mayores pss, siempre hay discusiones estúpidas y peleas verbales, hemos discutido y nos hemos separados, el duerme allá y yo duermo con la niña unos meses y listo lo único que la niña esta es que ella quiere seguir viendo a su papa ella si me dijo mama que se valla de la casa pero yo lo quiero seguir viendo como hasta ahorita pasando las misma situaciones con sus hijas pues que su papa va y busca a sus hijas las ve y así pues ella desde esta mañana está preguntando por el que como esta y todo eso pues. ES TODO Seguidamente se le cede la palabra al imputado ENDER JOSÉ RAMOS PEREZ, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien no realiza preguntas y , a continuación expone; Buenas tardes Representante Fiscal MP, así como la declaración de la víctima en realizar las actas que cursan en la siguiente causa, esta defensa considera con el presente procedimiento falta múltiples diligencias por practicar para determinar la responsabilidad de mi defendido o la intención que el mismo tuvo al momento de que la ciudadana víctima se lesiono, en entrevista sostenida con el ciudadano Ender el mismo manifestó que ciertamente tuvo una discusión con su pareja por una situación externa y el mismo agarro un envase y lo arrogo pero no directamente a la victima todo esto manifestado por mi patrocinador y sin darse cuenta golpeó a la ciudadana victima por lo que la defensa considera que no fue intención de mi patrocinador lesionar a la víctima como sucedió, Solicito entonces ciudadana Juez que se aparte la precalificación fiscal en cuanto el delito de lesiones graves en ejecución de violencia pueden ver que en el examen médico legal existen unas lesiones de mediana gravedad que tiene un tiempo de curación de 15 días para ser considerada lesiones graves debe ser los 20 días de igual manera en cuanto la solicitud fiscal en la aplicación del artículo 90 sus Nº 03 o al que se refiere a la salida de lugar no lo considera viable esta defensa ya que es primera vez que sucede estos hechos y no estamos en presencia de una persona que ha recurrido a estos actos para amedrentar a la victima siendo suficiente establecer una medida cautelar en la establecida en el articulo 242 Nº 03 para garantizar las resultas del proceso.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENDER JOSÉ RAMOS PEREZ, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ENDER JOSÉ RAMOS PEREZ y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la ciudadana DEBORAH PATRICIA PACHECO CASTILLO, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia se configura el delito de violencia física de la que presuntamente fue objeto la víctima, ya que del testimonio de la misma se desprende que el imputado de autos, Presuntamente aprovechara la vulnerabilidad para causarle el daño, agredirla de forma física, razón por la cual esta juzgadora ACUERDA PROVISIONALMENTE la precalificación fiscal de LESIONES GRAVES EN EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal Venezolano.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana DEBORAH PATRICIA PACHECO CASTILLO, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 3º, 6º y 13º el cual establece Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la salud integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, prohibir que el presunto agresor, prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Y ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, se acuerda la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los numerales 3º y 8º, obligándose así a la presentación de tres (03) fiadores que acrediten tener o poseer la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, y garanticen el cumplimiento de las imposiciones del Tribunal, y la presentación periódica ante la Sede de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal se ACUERDA PROVISIONALMENTE de la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito LESIONES GRAVES EN EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los 1º, 3º, 6º y 13º el cual establece Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la salud integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, prohibir que el presunto agresor, prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: se acuerda la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los numerales 3º y 8º, obligándose así a la presentación de tres (03) fiadores que acrediten tener o poseer la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, y garanticen el cumplimiento de las imposiciones del Tribunal, y la presentación periódica ante la Sede de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada quince (15) días. SEXTO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001843
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