REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 19 de Junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-003609
ASUNTO: WP01-S-2017-003609

En el día de hoy, Lunes Diecinueve (19) de Junio de 2017, siendo las 12:40 horas de la tarde y constituido como se encuentra el Tribunal por la ciudadana Jueza, ABG. MAIRY QUIJADA, la ciudadana secretaria ABG. LAUDIMAR BETANCOURT, siendo la oportunidad para realizar la audiencia especial de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente procedimiento, en virtud de solicitud realizada por el Defensor Privado ABG. JACKSON MORENO, en la cual indica que debido A que fue acreditado y consta en las actuaciones el cambio que se acredita como delito del vehículo MATRICULA Nº ASW561, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV111118, COLOR: MARRÓN Y GRIS, AÑO: 1983, que fue incautada en forma preventiva por el Ministerio Publico, a los fines de sustentar la acusación en contra del ciudadano LUIS ESPEJO. En este sentido la ABG. MAIRY QUIJADA, Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, oídas las partes, anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero. Garantiza una Justicia. “Sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos ya obtener “oportuna respuesta”.
Visto que las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de todo ciudadano son las previstas en los artículos 26 y 49.3,
“referidas al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, entre otros, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo el Estado garantizarle una justicia… expedita y sin dilaciones indebidas, así como a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable…”

Este Tribunal, en ocasión de la solicitud del Ciudadano Abg. JACKSON MORENO en fecha 07 de Junio de 2017, en la que se requiere por parte del ciudadano LUIS JACINTO ALEXANDER ESPEJO CARDOZO, el reintegro del vehículo que hubiere sido incautada al momento de la fase de Investigación.

Es por lo que de conformidad con lo establecido en el los artículos 293 y 294 del código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar la devolución y entrega de objetos, acorde a lo siguiente: El artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: “Devolución de Objetos:
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: Cuestiones Incidentales.
Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.

Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente….” .

Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos (Bienes Muebles).

La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de la embarcación. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales. Sentencia N°3198, dejo asentado lo siguiente:

Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.

De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.
De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgadora trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público. 2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos. 3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito. 4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional. 5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Por lo antes expuestos, considera éste Juzgadora fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada unas de ellas, considerando, que cursan al presente asunto, consignados todos los recaudos por los cuales el Representante Fiscal, Negó la Entrega de dicha Embarcación, aunado al hecho que cumplen con los requisitos de Ley, y no habiéndose demostrado hasta la presente fecha la comisión de algún delito ni imputación de algún otro delito.

Ahora bien, considera quien aquí decide: que en primer término la Representación Fiscal, señala la incautación preventiva de dicha embarcación, basada en la fundamentación legal contemplada en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, seguidamente en fecha 12 de diciembre del 2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico decreta el archivo fiscal de la misma, en virtud de no encontrarse los elementos suficientes para atribuirle a los imputados uno de los delitos previstos en la referida ley y en la presente audiencia no habiendo oposición a la entrega de la misma, evidenciándose que consta en autos la INSPECCION TECNICA realizada en fecha 07 de Octubre de 2015, por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la titularidad de la propiedad del vehiculo PLACAS Nº ASW561, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV111118, COLOR: MARRÓN Y GRIS, AÑO: 1983, razón por la cual, Aunque se evidencia irregularidad en seriales que aparecen suplantados, también consta de las actuaciones que fueron consignadas facturas que explican la misma por parte del ciudadano LUIS JACINTO ALEXANDER ESPEJO CARDOZOS SEBASTIANI, titular de la cédula de identidad nº 12.166.209, legítimo propietario del vehículo PLACAS Nº ASW561, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV111118, COLOR: MARRÓN Y GRIS, AÑO: 1983, Siendo que no pesa sobre el vehículo comisión de delito y no habiendo Imputación o Acusación de ningún delito, considera éste Juzgadora que ya no existe causa ni razón alguna para que dicho bien no sea entregada a su propietario como ha sido solicitada por el mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que esta demostrada la tradición legal de la misma, pero igualmente consciente de que la detención o retención del bien detenido, soportando los embates del medio ambiente, se traduce en su deterioro y causa perjuicios de tipo económico, a quien pertenece legalmente. Por todo lo antes expuesto, considera éste Juzgadora, que en aras de Garantizar la Protección del Derecho de Propiedad, el debido proceso, y la tutela judicial, lo más ajustado a derecho es, Acordar: La Entrega del vehículo PLACAS Nº ASW561, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV111118, COLOR: MARRÓN Y GRIS, AÑO: 1983, a su Legítimo Propietario ciudadano LUIS JACINTO ALEXANDER ESPEJO CARDOZOS SEBASTIANI, titular de la cédula de identidad nº 12.166.209, de conformidad con lo establecido en los artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: La Entrega de Vehículo, a su Legítimo Propietario ciudadano LUIS JACINTO ALEXANDER ESPEJO CARDOZOS SEBASTIANI, titular de la cédula de identidad nº 12.166.209, de estado civil soltero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Líbrese Oficio a Director del Estacionamiento BOLD PARK 2021 (estacionamiento judicial de TANAGUARENA), Acordando la Entrega del vehiculo PLACAS Nº ASW561, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV111118, COLOR: MARRÓN Y GRIS, AÑO: 1983, la cual se encuentra EN SU CUSTODIA, a la Orden de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público Estado Vargas. En consecuencia, líbrense los oficios correspondientes quedando debidamente notificadas y convocada las partes presentes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo la 1:40 horas de la tarde.
LA JUEZA,

ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA


LAUDIMAR BETANCOURT