REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 26 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2017-001845
ASUNTO : WP01-S-2017-001845

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano, en la causa seguida en contra del ciudadano, OSWALDO MANUEL OROPEZA MAYORA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 22.280.261, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento VENEZOLANO, Fecha De Nacimiento: 22-05-1994 Edad:23 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo de OSWALDO OROPEZA (V), Y ADELAILA MAYORA (V), DIRECCION: CARAYACA, NAICURE, FRENTE AL ARO , ESTADO VARGAS , TELEFONO: 0412-213.27.66. impuesto de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en el acto ABG. ENGLIS QUINTERO Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Vargas, el imputado OSWALDO MANUEL OROPEZA MAYORArepresentado por el Defensor Público ABG. ROGER ABREÚ; Se deja constancia que se encuentra victima la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SALAZAR CASTILLO. En este sentido la Jueza cede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “Buenas Tardes Ciudadana Juez, en este momento tengo la oportunidad legal y pongo a disposición al ciudadano OSWALDO MANUEL OROPEZA MAYORA, quien se dirigió hasta la policía del estado Vargas a ponerse a disposición de los mismo ya que realizo acciones de VIOLENCIA FISICA en contra su ex pareja la ciudadana DANIELA SALAZAR, EL día 25 de Junio de 2017 a las tres 03:00PM en la parroquia Carayaca calle Bolívar, en la casa de la tía del ciudadano OSWALDO MANUEL OROPEZA MAYORA, cuando la ciudadana iba a llevarle a su hijo a la casa de su tía, en el momento cuando ella decidió Salir de allí, el no quiso dejarla salir y por lo tanto comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo, aplicándose fehacientemente a nivel del rostro el cual queda constatado al reconocimiento médico legal, es por lo tanto que se encontraba presente una tía del ciudadano, una prima de la ciudadana victima llamada NELMARYS ROSALES, testigo fehaciente de los hechos que ocurrieron al mismo tiempo cuando el ciudadano procedió a golpear a DANIELA SALAZAR en el rostro se encontraba presente la tía del ciudadano tratando de que el ciudadano no continuara golpeándola salió a socorrerla y la misma (victima) salió corriendo de la vivienda, en ese momento es cuando el ciudadano busco un arma blanca (cuchillo) jalando a la victima por el cabello y la apuñalaba cuatro (04) veces con el cuchillo a nivel del cuello, no midiéndose con su acción que ella tenía cargado a su hijo de (02) meses de nacido, esta acta consta en el reconocimiento médico legal que se presentaba la víctima herida de efecto cortante de nivel 04 saturada en la región del cuello con contención en hematosis, con equimosis bilateral en el ojo derecho con fricción equimotica regulares observadas en el lugar de la cara lateral, la pierna derecha y cadera izquierda, se demuestra fehacientemente los distintos golpes que realizo el ciudadano en contra de la víctima, es por ello que a pesar de las lesiones que le causo con el cuchillo a la victima sin medir y sin socorrer el mismo salió huyendo del lugar sin importar que la victima continuaba con vida por las distintas lesiones que le causo con el cuchillo a nivel del cuello, es por ello ciudadana juez en Virtud de la acción desplegada por el ciudadano OSWALDO MANUEL OROPEZA MAYORA, que precalifico el delito como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de acuerdo al articulo 258 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el art. 80 del Código Penal, es por ello ciudadana juez SOLICITO: Primero: que se ACUERDE la presente Aprehensión en flagrancia en virtud que era poco tiempo de que ocurrieron los hechos, Segundo; que el presente procedimiento se ventile por la via especial de acuerdo al art. 97 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, Tercero: se imponga la medida Cautelar de Privativa de libertad ya que se encuentran llenos los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgânico Procesal Penal, Cuarto:, solicito se acuerda la precalificación fiscal como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad a lo establecido en el articulo 258 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el art. 80 del código penal, también se solicito se fije sea la oportunidad sea tomada en cuenta la prueba anticipada de la victima de acuerdo al art. 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la víctima no sea doblemente victimizada de acuerdo a los hechos que ocurrieron y la misma tiene un grado de afectaciones muy grande debido a las múltiples lesiones en la última violencia ejercida a la víctima. Es Todo.” Seguidamente Se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso:“ Él es mi Ex pareja tenemos separados como una semana por eso mismo porque era muy celoso no me dejaba y me prohibía hacer muchas cosas, a veces no dejaba que fuera a mi casa a ver a mi otra hija ni a mi mama, iba pero tenía que subir rápido, y si había pasado esto una vez cuando estaba embarazada tenía 04 meses no lo denuncie porque supuestamente iba a cambiar, siguió pasando y siguió pasando pero no de esa magnitud, y ayer el me dijo que le mandara el niño yo no se lo quería mandar con una persona extraña y se lo lleve yo con una prima, llegamos me dijo que bajara para acostarlo, me dijo que bajara que necesitaba hablar conmigo y yo baje, después cuando me quería ir el no me dejaba subir, me empezó a decir que volviera con él, que lo perdonara que él me quería y que no iba a volver hacerlo, queriéndome obligar a tener relaciones sexuales con él y yo le dije que No, después de eso llego su tía y le decía también que me dejara ir que yo no quería estar allí, entonces yo agarre el bebe de dos (02) meses y cuando iba a salir me lanzo un golpe en la cara, me lanzo varios pero yo como tenia al niño me voltee, y después yo corrí hacia arriba para salir de la casa por escaleras arriba en la calle, el busco un cuchillo me jalo y me dio cuatro (04) veces en la espalda, después lo agarraron yo como corrí con mi prima y el niño cargado el me apuñalo con el niño cargado, a la casa de mi prima y de allí fuimos al hospital ya después yo me quede allí como unos días le mandaron hacer unos rayos X al bebe, pero todo salió bien, Gracias a Dios porque en ningún momento callo en el piso, siempre lo tuve cargado. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado OSWALDO MANUEL OROPEZA MAYORA, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo Declarar”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Defensa Publica ABG. ROGER ABREÚ, quien expone: ““Buenas tardes, escuchada la exposición Fiscal y visualizada las actas que consta la presente causa, se puede evidencias que no encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237, 238 en virtud que aún faltan múltiples evidencias que practicar para determinar la responsabilidad de mi representado, esta defensa se opone a la precalificación fiscal por lo cual solicita a este tribunal se aparte de la misma del delito FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, toda vez que en ningún momento fue la intención de mi representado causarle la muerte a la víctima, no realizo ninguna acción para acabar con la vida de la víctima, si bien es cierto que existen una lesiones con un objeto (arma blanca), no es menos cierto que en el examen médico legal indica unas heridas de aspectos cortantes y no Punzo penetrante que sería la necesaria para acabar con la vida de la persona, es decir estamos en presencias de unas lesiones superficiales en ningún momento causarían daño de gravedad a la integridad física de la persona, por otra parte establece el carácter de Lesiones como Leve, en entrevista sostenida con mi representado el mismo manifestó que efectivamente sostuvo una discusión con la victima la madre de su hijo, donde la misma se torno un poco agresiva y él se altero de igual manera y de analizado con los hechos narrados el mismo se puso en orden a la jefatura para ponerse a la orden de los funcionarios, ya que él sabía que había cometido hechos irregulares y no fue intención del mismo evadir la justicia, siendo esta ciudadana juez esta defensa solicita que se aparte la precalificación fiscal del FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRADO a la solicitud de privación privativa de libertad, esta defensa considera que con una medida cautelar del articulo 242 Nº 3 es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Es todo”.
En este sentido la jueza provisoria MAIRY QUIJADA ALVAREZ, Jueza Primero de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, una vez revisadas las actas y oídos los alegatos de las partes, procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos
Ahora bien, es importante destacar que en particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita, se puede verificar que la aprehensión no está viciada de nulidad absoluta, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual el imputado presente, presuntamente realizo actos en contra de la vida de la víctima, tal y como ella lo señala en su declaración constante en el expediente, ratificada el día de hoy.
No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, debido a que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997), quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y es puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.

Debe ser tomado en consideración que debe definirse cuáles son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de las víctimas, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el presente caso se evidencia en las Actas que cursan en el expediente, que la aprehensión del hoy imputado, se realizó el día 06 de julio de 2016 en horas de la tarde, por denuncia de unos testigos ante funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Vargas.
Por todo lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión del ciudadano OSWALDO MANUEL OROPEZA MAYORA en virtud que la misma estuvo enmarcada en lo dispuesto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el artículos 42, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 115 del Código Penal Venezolano y 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones . Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Para el juzgamiento de los delitos precalificados en la presente causa, el referido a la presunta comisión del delito de FEMICIO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º en concordancia con el artículo 68 númeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde funge como víctima la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SALAZAR CASTILLO, así como los delitos que concurren en la misma, cuya competencia corresponde a la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo al criterio con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional las Decisiones Nº 1378 de fecha 17 de octubre de 2014, y Decisión Nº 449, de fecha 19 de mayo de 2010, ambas con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, deben ventilarse por ante los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer y ser juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en la ley especial. En función a ello esta Juzgadora acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

PRECALIFICACION DE LOS DELITOS
Por otro lado la fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados de la siguiente manera: la acción del ciudadano OSWALDO MANUEL OROPEZA MAYORA, encuadra en la comisión del delito de FEMICIO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º en concordancia con el artículo 68 númeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de realizar la precalificación Jurídica de estos hechos, es oportuno referir la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional mediante la decisión de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece “…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor.”
Así mismo, es importante destacar que los delitos esta naturaleza (violencia de género) quien puede informar a cabalidad su autoría es la propia víctima, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado, y en el caso concreto, la victima manifestó de manera coherente y creíble como ocurrieron los hechos, no evidenciándose enemistad alguna que pudiese inducirla a denunciar falsamente al imputado cuya conducta pudiera generarle consecuencias a corto o a largo plazo.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de FEMICIO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º en concordancia con el artículo 68 númeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SALAZAR CASTILLO, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantizándose a su vez que las facilidades que tengan las víctimas para llevar adelante la solicitud está relacionada con los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, oficiosidad e inmediatez y por supuesto con el ejercicio real de sus derechos como víctimas, si estos supuestos no se cumplen se estarían violando derechos humanos establecidos internacionalmente.
Hay que impedir los formalismos innecesarios y evitar exponer a las víctimas a situaciones contrarias a su dignidad como personas que las colocan nuevamente en hechos revictimizantes y por sus resultados discriminatorios y violentos. Si estas situaciones persisten atentarían contra el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos de las víctimas; constituyéndose en una agravante, dado que ésta es una materia relacionada directamente con derechos humanos fundamentales.
Es importante destacar que dichos pactos y convenios tienen jerarquía constitucional y de aplicación inmediata y directa por Tribunales y órganos del Poder Público. En tal sentido, uno de los tratados más emblemáticos que, por su contenido, es usualmente utilizado como referencia, está representado en la Convención para la Eliminación sobre todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW, siglas en inglés). Esta Convención asume como discriminación “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer, de los derechos humanos y fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”
Su Resolución 19 se refiere directamente a la Violencia contra la Mujer, en la cual se recomienda que “Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo Otro pacto internacional suscrito por la República y que debe servir de referencia para todo acto que en dicha materia legisle la Asamblea Nacional, es la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (denominada usualmente como Convención de Belem do Pará) que “conviene con el Estado Parte en entender la violencia contra la mujer como “...cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológica a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Y esos Estados Partes “...condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”.
Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentran ajustadas las precalificaciones, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, lo narrado en esta audiencia por la Victima, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia el sometimiento a los actos, de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos aprovechándose en violentar la vulnerabilidad de la víctima, le causó múltiples cortes veintisiete (27) con un objeto punzo penetrante (navaja), con intención de ocasionarle la muerte, no siendo este objetivo logrado, razón por la cual esta juzgadora admite Provisionalmente la Precalificación fiscal de FEMICIO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º en concordancia con el artículo 68 númeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SALAZAR CASTILLO , previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 5º, 6º, y 13º las cuales señala Referir a las Mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva atención y orientación, imponer al presunto agresor la prohibición de acercamiento a lugar de trabajo; de estudio y residencia de la mujer agredida, Prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida que se considere necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia . Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Este tribunal acuerda preventivamente la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito FEMICIO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º en concordancia con el artículo 68 númeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenida en los numerales 1º, 5º, 6º, y 13º del artículo 90 de la Ley especia, las cuales señala Referir a las Mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva atención y orientación, imponer al presunto agresor la prohibición de acercamiento a lugar de trabajo; de estudio y residencia de la mujer agredida, Prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y cualquier otra medida que se considere necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. CUARTO: Se ORDENA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: Se designa como sitio de resguardo en la POLICIA DEL ESTADO VARGAS y su centro de reclusión será YARE III Mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. SEXTO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA

ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA,


ABG. LAUDIMAR BETANCOURT.



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