REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 26 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001878

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano EDGAR MANUEL MARTÍNEZ CESPEDES, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.443.010, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: CARACAS, Fecha De Nacimiento: 14/12/1983, Edad: 33 años, estado civil: Soltero, hijo de: JANNETH CESPEDES (V), MANUEL MARTÍNEZ (V), DIRECCION: ESQUINA DE CANONICOS, EDIFICIO ISNOTU, PLANTA BAJA EN EL SOTANO, AL LADO DE LA PESCADERIA SAN JOSÉ, PARROQUIA ALTAGRACIA, DISTRITO CAPITAL, CARACAS. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 26 de Junio de 2017, el ciudadano Fiscal ABG LILIANA ORIHUELA, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, quien expone “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano EDGAR MANUEL MARTÍNEZ CESPEDES, ya identificado, en el cual el día domingo 25 de junio de 2017, siendo las 7:20 horas de la noche, compareció por ante este despacho el Oficial Jefe 3-319 SANCHEZ JOSE, adscrito a la coordinación del este de la Policía del Estado Vargas; siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde del domingo 25 de junio de 2017, en momentos cuando se encontraban en el punto de control policial ¨Rayado de Naiguata´´ cumpliendo con el dispositivo de retorno de temporaditas fueron abordados por unos ciudadanos que se desplazaban en moto, quienes indicaron que en el sector de Camuri grande, específicamente en playa los ángeles, al parecer habían una gran cantidad de personas linchando a un ciudadano y todo ello porque presuntamente se habían cometido unos actos lascivos, motivo por el cual procedieron a trasladarse hasta el lugar de manera inmediata , una vez en el sitio, específicamente en la playa B, de playa los ángeles, lograron visualizar a gran cantidad de personas alrededor de un ciudadano con las siguientes características : de tez claro, estatura mediana, contextura gruesa, quien vestía para el momento, franela de color gris y short gris con rayas amarillas, el cual se encontraba sentado en el pavimento, notándosele a simple vista que se encontraba fuertemente golpeado presentando hematomas por diferentes partes del cuerpo, por lo que nos acercamos con las precauciones del caso, donde dicha multitud al visualizar a la comisión policial procedió a retirarse del lugar, liego fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como ; GONZALEZ CONTRERAS ARGENIS JESUS de 44 años de edad, quien se encontraba en compañía de su menor hija de nombre: GONZALEZ IRIARTE MARIA DEL CARMEN de 06 años de edad, (demás datos a resguardo del Ministerio Publico), indicando este ciudadano que su hija menor antes mencionada le manifestó que cuando se encontraba sumergida en la playa el ciudadano que se encontraba golpeado había abusado de la misma manoseándole sus partes intimas, luego entrevistaron a la infante quien confirmo y señalo al ciudadano antes descrito como el presunto agresor de los presuntos actos lascivos, por tal razón procedieron acercarse a este ciudadano antes descrito identificándonos como funcionarios policiales del estado Vargas, indicándoles el motivo de la presencia en ese lugar, aplicándole la retención preventiva, según lo establecido en el articulo 119º del Código Orgánico Procesal Penal, luego alejándolo de la comunidad para evitar mas agresiones en contra del mismo y así resguardar su integridad física, asi mismo le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, manifestando el mismo no ocultar nada, por lo que se le indico que seria objeto de de una inspección corporal, procediendo a practicar la misma frente a los denunciantes, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como como: MARTINEZ CESPEDES EDGAR MANUEL, de 33 años de edad, V-17.443.010, EN Virtud de los señalamientos en contra del ciudadano y de lo enardecido que un se encontraban algunas personas en el lugar, se hace presumir que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se subsume en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION VAGINAL, conforme al articulo 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN SU PRIMER APARTE, es por ello ciudadana juez SOLICITO: Primero: que se ACUERDE la presente Aprehensión en flagrancia en virtud que era poco tiempo de que ocurrieron los hechos, Segundo; que el presente procedimiento se ventile por la via especial de acuerdo al art. 97 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, Tercero: se imponga la medida Cautelar de Privativa de libertad ya que se encuentran llenos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto:, solicito se acuerda la precalificación fiscal como ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION VAGINAL, conforme al articulo 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN SU PRIMER APARTE, en concordancia con el art. 80 del código penal, también se solicito se fije sea la oportunidad sea tomada en cuenta la prueba anticipada de la victima de acuerdo al art. 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la víctima no sea doblemente victimizada de acuerdo a los hechos que ocurrieron y la misma tiene un grado de afectaciones muy grande debido a las múltiples lesiones en la última violencia ejercida a la víctima. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la menor de edad (M.D.C.G), en su carácter de VICTIMA, quien expone detallado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al imputado EDGAR MANUEL MARTÍNEZ CESPEDES. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “yo me encontraba con la familia de la niña, estábamos en la playa , yo vine con un amigo que conoce a la familia y como a las 4 de la tarde nos vamos a la playa y se van las dos niñas conmigo, y yo le digo a las dos niñas quédense en la orilla que yo me fui a lo hondo, busque a la niña que la tenia cargada y me fui otra vez al sitio y ahí también ahí una bebe que yo la cargo empiezo hacerle juegos porque me recuerda a mi hija, la segunda vez que voy al agua tengo la niña chiquita detrás de mi y la saco para la orilla y cuando la empujo para la orilla quizás le toque la parte a la niña pero nunca fue mi intención hacer otra cosa, ahí salimos del agua duramos como 10 minutos yo echando broma con la mama de la niña y el papa, duramos un rato y después empezaron las agresiones en mi contra, yo ni corrí ni nada me quede fue tranquilo, es todo lo que puedo declarar eso fue lo que en realidad paso. Es Todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Defensor Público quien expone: “Buenas tardes, escuchada la exposición Fiscal y visualizada las actas que consta la presente causa, se puede evidencias que no encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237, 238 en virtud que aún faltan múltiples evidencias que practicar para determinar la responsabilidad de mi representado, esta defensa se opone a la precalificación fiscal por lo cual solicita a este tribunal se aparte de la misma del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION VAGINAL. En virtud de que no hay una relación clara y precisa de los hechos en la denuncia indica la niña que la misma tenia un traje de baño y en la declaración rendida por la misma, ella indico tener un short por lo que hace dudar a esta defensa la veracidad de la declaración de la misma por otra parte la misma indico que mi representado no se encontraba con sus padres siendo esto narrado por mi representado que el mismo se encontraba en la playa en mencionando lugar, de igual manera quiere esta defensa hacer ver a este tribunal como una niña de tan corta edad se baña en una playa en compañía de un extraño, por lo que existe negligencia por parte de los padres, mi representado indica que la víctima fue con el a bañarse a la playa y lo siguió y el mismo al evitar que la niña se sumergiera en aguas profundas para evitar peligros mayores la conduce hasta la orilla de la playa , de igual manera como el mismo indico en ningún momento ni toco ni abuso de ella, en el emanen vagina rectal practicado a la niña no se evidencia lesión alguna, pese a que en la denuncia indica que mi representado le penetro con un dedo, por lo que ella se puso a llorar en la playa, no entendió esta defensa como ver los padres llorar a la víctima no reaccionan de manera inmediata no es después de que mi representado y la niña salen del agua, y pasado unos minutos que la niña narra a la madre que mi representado la había tocado, por lo que el mismo fue objeto de lesiones y agresiones por parte de la madre, padre y la colectividad , por lo que considera esta defensa que aún faltan diligencias por practicar para asegurar, lo que que solicito: se aparte de la precalificación fiscal dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, y se acuerde la libertad sin restricciones de mi patrocinado, ya que con los elementos que constan en el expediente no son suficientes para demostrar elemento alguno de la culpabilidad de mi representado, y por ultimo copias simples de la presente acta. Es todo.

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos: Ahora bien, es importante destacar que en particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita que aunque no fue una aprehensión en flagrancia, se puede verificar que la aprehensión no está viciada de nulidad absoluta, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual los imputados presentes presuntamente realizaron actos en contra de las víctimas como ellas lo señalan en su denuncia así como en la Audiencia.
No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, debido a que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997), quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y es puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.

Debe ser tomado en consideración que debe definirse cuáles son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de las víctimas, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana y estos ciudadanos, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el presente caso se evidencia en las Actas que cursan en el expediente, que la aprehensión del hoy imputado, se realizó el día 25 de Junio de 2017 a las 07:20 horas de la noche por denuncia de la víctima ante funcionarios Policía del Estado Vargas.
Por todo lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión del ciudadano EDGAR MANUEL CESPEDES MARTÍNEZ en virtud que la misma estuvo enmarcada en lo dispuesto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Para el juzgamiento de los delitos precalificados en la presente causa, el referido a la la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN VAGINAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los delitos que concurren en la misma, cuya competencia corresponde a la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo al criterio con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional las Decisiones Nº 1378 de fecha 17 de octubre de 2014, y Decisión Nº 449, de fecha 19 de mayo de 2010, ambas con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, deben ventilarse por ante los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer y ser juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en la ley especial. En función a ello esta Juzgadora acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
PRECALIFICACION DE LOS DELITOS
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados de la siguiente manera: del ciudadano EDGAR MANUEL CESPEDES MARTÍNEZ , encuadra en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN VAGINAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de realizar la precalificación Jurídica de estos hechos, es oportuno referir la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional mediante la decisión de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece “…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor.”
Así mismo, es importante destacar que los delitos esta naturaleza (violencia de género) quien puede informar a cabalidad su autoría es la propia víctima, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado, y en el caso concreto, las victimas manifestaron de manera coherente y creíble como ocurrieron los hechos, no evidenciándose enemistad alguna que pudiese inducirla a denunciar falsamente a los imputados cuya conducta pudiera generarles consecuencias a corto o a largo plazo.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN VAGINAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio de Ciudadana MENOR DE EDAD M.D.G.C , esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN VAGINAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia el sometimiento a los actos, de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos presuntamente aprovechándose de su condición de autoridad para someterla a realizar actos sin su consentimiento en relación de la presunta comisión de ayuda para evitar que se ahogara y avanzado estado de ebriedad, razón por la cual esta juzgadora admite Provisionalmente la Precalificación fiscal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN VAGINAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, de los Ciudadana MENOR DE EDAD M.D.G.C , previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º,5º,6º y 13º el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral; física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública, prohibición o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida: prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; y cualquiera de los integrantes de la familia,. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora por considerar que NO se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y lo procedente en su lugar, es aplicar una medida menos gravosa que garantice el cumplimiento y fines del proceso, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya pena exceda de los diez (10) años, no se puede evidenciar un proceso de obstaculización, ni que se fuese a poner en peligro la investigación estimando prudente y necesario imponer conforme Al artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD imponiéndosele al imputado la obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial y la prohibición de salida del estado Vargas, adicionalmente se impone la medida cautelar contenida en l artículo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a unja Vida Libre de Violencia . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Este tribunal acuerda preventivamente la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN VAGINAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenida en el numeral 1º, 5º,6° y 13º del artículo 90 de la Ley especia, el cual establece el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, prohibición o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida: prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; y cualquiera de los integrantes de la familia. CUARTO: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, imponiéndosele al imputado la obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial y la prohibición de salida del estado Vargas, adicionalmente se impone la medida cautelar contenida en l artículo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a unja Vida Libre de Violencia. QUINTO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA

ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA,


ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001878