REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2014-002624
JUEZA: ABG. MAIRY QUIJADA ALVARERZ
SECRETARIA ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
FISCAL 4º: ABG. LILIANA GUERRA
IMPUTADO: MARLO ANDERSON OSORIO RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NEVIDA VARGAS
Vista en Audiencia de Verificación en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo conformidad con lo dispuestos en los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:
El Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas LILIANA GUERRA, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano MARLO ANDERSON OSORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.560, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-03-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, HIJO DE RAFAEL OSORIO (V) ARACELIS RODRÍGUEZ (V), residenciado en Bloque 5 de 10 de Marzo, piso 2, letra f, apartamento 211, Maiquetía, Estado Vargas, en virtud de los siguientes hechos: “(…) Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre OSORIO MARLO, ya que el día de hoy, el problema empezó temprano cuando yo venía bajando de negro primero, mi antigua pareja venía bajando en un autobús y empezó a gritarme en la calle y a decirme que entrara en el bus, yo lo ignoré y seguí bajando después de eso yo estaba en una cola de los tickets estudiantiles, y después me fui para la licorería del frente las makanas, al rato llegó de nuevo mi antiguo novio OSORIO MARLO, y empezó a discutir conmigo fuertemente en la calle delante de todo el mundo gritándome y tratándome mal, después de unos minutos de peleas el me da un puño en mi cara y me revienta los labios, yo le digo que se calme y nuevamente me da una cachetada mas fuerte aún, después de eso mi madre llega y me ayuda y el se va corriendo, después vinimos a poner la denuncia. Es todo. (…).” califico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreció los medios probatorios
En audiencia preliminar celebrada en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2016, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de esa misma fecha.
En fecha Veintiséis (27) de Junio de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Control, Audiencias y Medidas de con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Celebró la Audiencia de Verificación de condiciones conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el incumplimiento de las mismas, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
el Fiscal de la Fiscalía Cuarta del estado Vargas abogado LILIANA GUERRA, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Se pudo evidenciar de las actuaciones que no hubo incumplimiento por parte del ciudadano e Incumplidas como han sido las condiciones impuestas por este tribunal, por parte del ciudadano MARLO ANDERSON OSORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad nº 17.482.560, solicito a la ciudadana Jueza se proceda a condenar al ciudadano acusado de la presente causa, es todo”.
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “No cumplí porque no tuve tiempo, es todo”.
Concedido el derecho de palabra al Defensor Público esta expuso lo siguiente: “Visto el incumplimiento de mi defendido solicito se le Otorgue la Ampliación, visto que es la ¡º vez que incumple, así como también solicito copia de la presente acta, es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente se observo en la conducta del acusado MARLO ANDERSON OSORIO RODRÍGUEZ, incumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, siendo las mismas: 1.- Presentarse ante el Circuito judicial Penal del Estado Vargas y al Equipo Multidisciplinario, cada treinta (30) días, a fin de que cumpla con las 120 horas comunitarias. 2.- Consignar constancia de Trabajo y Residencia cada seis (06) meses. Por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es a favor del imputado MARLO ANDERSON OSORIO RODRÍGUEZ, ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar sentencia condenatorio en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos: 1.- Declaración Testimoniales de la ciudadana JOSMAR IRAIMAR OROPEZA CAPOTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.174.621, (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURISDICCION; declaración ofrecida por ser VICTIMA, siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el debate oral y publico, las circunstancia de modo lugar y tiempo en que suscitaron los hechos. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el N° 9700-138-1292, de fecha 06 de Junio de 2014, debidamente suscrita por MEDICO FORENSE DR. ROBERTO GONZÁLEZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística practicado a la ciudadana JOSMAR IRAIMAR OROPEZA CAPOTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.174.621, mediante el cual dejan constancia de los siguientes: -Examinado (a) en este servicio , del día 06 de Junio de 2014, donde se aprecia: -Contusión equimotica en labio superior de boca. –Contusión equimotica en inferior de boca. Estado general: bueno, tiempo de curación: cinco (05) de siete (07) días aproximadamente salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales con asistencia medica. – No quedaran trastornos de funciones ni cicatrices. – carácter: Leve. FUNCIONARIOS ACTUANTES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia en relación con los artículos 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al juicio para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de las misma, los siguientes peritajes: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial jefe (PEV) 4-039 MAITE QUILE, ADSCRITO A LA COORDINACIÓN OESTE DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS y Supervisor (PEV) 3-130 BONILLA FREDDY, ADSCRITO A LA COORDINACIÓN OESTE DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS, con base al acta policial de fecha 29 de Septiembre de 2014, relacionada con la aprehensión en flagrancia del imputado MARLO ANDERSON OSORIO RODRÍGUEZ CONDE; declaración ofrecida por ser los FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION. Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de la aprehensión. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el Nº 9700-138-1292, de fecha 06 de Junio de 2014, debidamente suscrita por MEDICO FORENSE DR. ROBERTO GONZÁLEZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística practicado a la ciudadana JOSMAR IRAIMAR OROPEZA CAPOTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.174.621, Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de la aprehensión. Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una ciudadana, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado MARLO ANDERSON OSORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.710.137 quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-03-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, HIJO DE RAFAEL OSORIO (V) ARACELIS RODRÍGUEZ (V), residenciado en Bloque 5 de 10 de Marzo, piso 2, letra f, apartamento 211, Maiquetía, Estado Vargas, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOSMAR IRAIMAR OROPEZA CAPOTE victima en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado MARLO ANDERSON OSORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.710.137quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-03-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, HIJO DE RAFAEL OSORIO (V) ARACELIS RODRÍGUEZ (V), residenciado en Bloque 5 de 10 de Marzo, piso 2, letra f, apartamento 211, Maiquetía, Estado Vargas. Por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOSMAR IRAIMAR OROPEZA CAPOTE, victima en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión; tos esto conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Ahora bien vista la concurrencia de delitos en la presente causa y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 88 del Código Penal Vigente, la pena aplicable es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN entiéndase UN (01) AÑO.
Ahora bien habiendo admitido los hechos y siendo la presente sentencia condenatoria consecuencia de un incumplimiento por suspensión condicional del proceso, se procede a aplicar la misma en su totalidad tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso y conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, Se CONDENA a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, por ser la media de la sumatoria de la pena a imponer, más la sumatoria de la mitad de la pena por el agravante establecido en el artículo 42 ultimo aparte, quedando la misma en dieciocho (18) meses, en la que se rebajara en UN TERCIO seis (06) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal QUEDANDO EN DEFINITIVA LA PENA A IMPONER EN DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, entiéndase UN (01) AÑO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Control, Audiencias y Medidas de con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Se Declara CULPABLE al ciudadano MARLO ANDERSON OSORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.476.660 y 17.710.137quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-03-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, HIJO DE RAFAEL OSORIO (V) ARACELIS RODRÍGUEZ (V), residenciado en Bloque 5 de 10 de Marzo, piso 2, letra f, apartamento 211, Maiquetía, Estado Vargas, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EILEN MAIGDELINE RAVELO GUTIERREZ, victima en la presente causa. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN entiéndase UN (01) AÑO., conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad.
LA JUEZA
MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA
LAUDIMAR BETANCOURT
WP01-S-2014-002624
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