REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto,28 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001911

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana FRANKLIN JOSÉ VILLEGAS OJEDA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-18.029.189, Nacionalidad: Venezolana, Lugar De Nacimiento LA GUAIRA, Fecha De Nacimiento: 05/09/1983 Edad: 33 Años, Estado Civil: SOLTERO, Hijo De: CARMEN ELENA OJEDA(V) TIRSO JOSÉ VILLEGAS (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO ZAMORA, SECTOR PARTE ALTA DE LOS OLIVOS, ESCALERA SANTA ANA, CALLE LAS VIOLETAS, CASA Nº 24, BLOQUES ROJOS, CERCA DE LA BODEGA DE LA SRA. ZORAIDA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS TELEFONO: 0416-827.72.00/ 0424-161.61.11., Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 28 de Junio de 2017, el ciudadano Fiscal ABG. LILIANA ORIHUELA, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, quien expone “Buenas tardes, En mi carácter de Fiscal Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, expongo que la adolescente (Y.V.O.), que fue abusada sexualmente por su progenitor, a su misma vez refiere su madre en su denuncia que ella también que es hermana de él fue abusada sexualmente cuando tenía 09 años de edad, continuando estos abusos hasta la edad de 13 años donde da a luz a la niña (Y.V.O.) que hoy día tiene 16 años, asimismo en la entrevista se refiere que la adolescente le manifestó que desde que tiene seis (06) años de edad su padre biológico la abusa sexualmente siendo penetrada por primera vez cuando ella tenía 07 años de edad, desde entonces la abusaba constantemente y al punto desde que tenía 13 años de edad queda embarazada del ciudadano donde da a luz a un varón que hoy cuenta con 02 años de edad, juntamente con el examen médico vaginal rectal practicado a la adolescente, una evaluación psicológica, así como las muestras que se tomaron a fin de determinar o hacer la prueba Parental del ADN, a fin de determinar que efectivamente tanto la niña como el varón son hijos del mismo ciudadano, por lo antes manifestado esta representación fiscal en PRIMERO: Solicita que los tramites de este procedimiento se realice por la vía del procedimiento especial de la ley orgánica de una vida libre de violencia. SEGUNDO: Esta representación fiscal precalifica los hechos aquí narrado por la acción a la adolescente (Y.V.O.), emputa los siguientes delitos: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, TRATO CRUEL, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA E INCESTO, TERCERO: Por lo mismo solicito que se imponga una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el art. 236,237 y 238 de CODIGO ORGÂNICO PROCESAL PENAL, CUARTO: Así mismo solicito que el testimonio de la adolescente (Y.V.O.), sea considerado bajo la modalidad de Prueba Anticipada según lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Ahora bien en cuanto al testimonio de la ciudadana YENSARACHI VILLEGAS OJEDA, solicita esta representación fiscal sea considerado de igual manea bajo la modalidad de Prueba Anticipada , esta representación compulsara a la Fiscalía Superior del Estado Vargas a los fines de consignar copias certificadas de las actas a la fiscalía 7ma del Estado Vargas ya que para el momento cuando sucedieron los hechos en relación con la ciudadana YENSARACHI VILLEGAS OJEDA, el agresor era adolescente. Es todo.
“Seguidamente se le cede la palabra al imputado FRANKLIN JOSÉ VILLEGAS OJEDA. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR, Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Defensora Privada quien expone: “Buenas Tardes, vista la exposición fiscal y revisadas las actuaciones de la presente causa esta defensa solicita que el procedimiento se realice por el procedimiento Especial ya que hay mucha diligencias que practicar, así mismo solicito que se le conceda al acusado una medida cautelar menos gravosa de fácil cumplimiento, en cuanto a lo solicitado para la victima YENSARACHI VILLEGAS OJEDA, la defensa solicita que vista transcurrido el lapso que ha pasado solicita la prescripción de la acción penal en cuanto a esa solicitud de la fiscal, y solicito copias simples de la presente causa, Es todo.

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Siendo así, importante destacar que en particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita que aunque no fue una aprehensión en flagrancia, se puede verificar que la aprehensión no está viciada de nulidad absoluta, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual los imputados presentes presuntamente realizaron actos en contra de las víctimas como ellas lo señalan en su denuncia así como en la Audiencia.
No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, debido a que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997), quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y es puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.

Debe ser tomado en consideración que debe definirse cuáles son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de las víctimas, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana y estos ciudadanos, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el presente caso se evidencia en las Actas que cursan en el expediente, que la aprehensión de la hoy imputada, se realizó el día 26 de Junio de 2017 a las 04:30 horas de la tarde, por solicitud de la fiscal del Ministerio Público ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Por todo lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión de la ciudadana FRANKLIN JOSÉ VILLEGAS OJEDA en virtud que la misma estuvo enmarcada en lo dispuesto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional y ajustado a Derecho que para garantizar la integridad de la víctima, se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres y el cumplimiento de ambos inclusive.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, TRATO CRUEL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA E INCESTO, todos ellos contemplados en los artículos 259,254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y , en perjuicio de la adolescente Y.V.O de 16 años de edad, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, TRATO CRUEL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA E INCESTO, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previsto y sancionado en el artículo 259,254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se acuerda provisionalmente la precalificación fiscal, toda vez que aunque las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho no están debidamente establecidas, consta en las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia que se puede acreditar un posible abuso del que fue objeto la víctima, toda vez que el presunto imputado ACTÚO EN BASE A SU AUTORIDAD en actos de abuso sexual y otros, en consecuencia se admite la misma- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la adolescente Y.V.O de 16 años de edad, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º,5º, 6º, 13º el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercamiento a lugar de trabajo; de estudio y residencia de la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia . Y ASI SE DECIDE.

A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme a los artículos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal acuerda provisionalmente la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, TRATO CRUEL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA E INCESTO, todos ellos contemplados en los artículos 259,254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y , en perjuicio de la adolescente Y.V.O de 16 años de edad, CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercamiento a lugar de trabajo; de estudio y residencia de la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal se acuerda Mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, SEXTO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA

ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA,


ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001911