REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001671

Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GERONIMO SOJO DIAZ titular de La Cedula de Identidad N V-6.491.720, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira Fecha De Nacimiento: 03/04/201961, Edad: 56 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De: CARMEN LUCENA DIAZ (F) ANTONIO SOJO ESCOBAR (V), TLF:0414.370.36.18 Y 0212-351.13.13 RESIDENCIADO: BARRIO LA LUCHA CALLEJON BOLIVAR, CASA Nº 25, ( LA CASA SE ENCUENTRA EN CONSTRUCCION), CERCA DE LA PLAZA, ESTADO VARGAS, Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 10 de Agosto de 2016 la ciudadana Fiscal ABG. ADRIAN GARATE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: SOJO DIAZ GERONIMO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.491.720, quien fue aprehendido el día doce (29) de mayo del año 2017, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en virtud que los mismo se encontraban realizando labores inherentes a su cargo con la unidad cuadrante N° 07, cuando fueron informados vía radiofónica, que se trasladaran hasta la Dirección de Patrullaje del mencionado organismo de seguridad, ubicada en el sector Guaracarumbo de la Parroquia Urimare del estado Vargas, toda vez que se encontraba una ciudadana formulando denuncia de violencia de genero, una vez en el lugar. los funcionarios sostuvieron coloquio con la ciudadana: LURIANNY DEL CARMEN COLINA, quien entre otras cosas le manifiesto haber sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su tío, el ciudadano: SOJO DIAZ GERONIMO, con quien sostuvo una discusión muy acalorada en su casa optando el mismo por propinarle dos cachetadas, encontrándose el sujeto en mención en el sector la Lucha, calle Bolívar de la Parroquia Urimare del estado Vargas, por lo que los funcionarios se trasladaron con la víctima hasta la mencionada dirección, con la finalidad de ubicar al agresor, una vez en el lugar, la víctima le señalo a los funcionarios a su agresor, procediendo estos a darle la voz de alto y manifestarle que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como: SOJO DIAZ GERONIMO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.491.720, procediendo los funcionarios aprehenderlo, no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales; Es por ello que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se subsume en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: sea decretada como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley, TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento; De igual forma solicito que al referido ciudadano le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta.
Seguidamente se deja Constancia de la comparecencia de la Victima. La Ciudadana LURIANNY DEL CARMEN COLINA, en su condición de VICTIMA, yo lo que quiero es que de aquí no pase mas nada, que el no se meta mas con mis hijos con mi mama , a l final el sigue siendo mi tío pero no quiero que esto llegue mas lejos simplemente quiero que el firme algo que no suceda mas, el es mi tio no se porque actúa así, si yo fuera otra y mala me pongo bruta y busco hacerle algo malo pero quiero que quede todo de sana paz, que el este en s casa, estoy preocupada porque el esta enfermo , no duermo bien, y quiero que el este bien, yo no quería llegar hasta aquí porque esto me pone mal. Es todo..
Seguidamente se le cede la palabra al imputado GERONIMO SOJO DÍAZ, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “ella quiere llegar un arreglo pero yo quiero que ella tampoco se meta con mis hijos ni con nadie que vivan conmigo. después de la pena de mi mama estar preso ha sido una pena de mi vida, yo no quiero que pase mas de aquí pero que ella también se comprometa de que no se van a meter con nadie de mi familia. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien no realiza preguntas y , a continuación expone; “oídas y vista la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal ya que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi representado en el caso que hoy nos ocupa , si bien es cierto existe en actas una experticia médico legal , no es menor cierto que esta lesión pudo haber sido causada por mi representado, de las entrevistas sostenidas , observa esta defensa que estamos en un hecho de convivencia familiar que debió ser atacado por ante la prefectura, así mismo solicito la libertad inmediata de mi representado y copias inmediatas de la presente audiencia. Es todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano GERONIMO SOJO DÍAZ, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano GERONIMO SOJO DÍAZ y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana LURIANNY DEL CARMEN COLINA, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que NO se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia no se configura el delito de violencia física de la que presuntamente fue objeto la víctima, ya que del testimonio de la misma no se desprende que el imputado de autos, Presuntamente aprovechara la vulnerabilidad para causarle el daño, ni agredirla de forma física, sino que los hechos narradas encuadran dentro de problemas de convivencia familiar, razón por la cual esta juzgadora APARTA PROVISIONALMENTE la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA,.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana LURIANNY DEL CARMEN COLINA, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 6º y 13º el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, Prohibir al agresor que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación y acoso en contra de la mujer víctima y cualquiera de los integrantes de la familia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal se APARTA PROVISIONALMENTE de la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia . CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los 1º, 6º y 13º el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, Prohibir al agresor que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación y acoso en contra de la mujer víctima y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA

ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA,


ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001671