REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 06 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001716
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CARLOS ALFONSO LOPEZ CORRO , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.577.017 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: LA GUAIRA, Fecha De Nacimiento: 05-06-1696 Edad: 48 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: CUSTODIA LEONILA DE LOPEZ (F), PADRE: JOSE GREGORIO LOPEZ (F), PROFESION: JUBILADO, RESIDENCIADO: EL PIACHE, CALLE EL PARAISO, CASA Nº13, DE BLOQUES, DOS PISOS, CERCA DE LA BASE DE MISIONES, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0426-811.03.24, Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 10 de Agosto de 2016 la ciudadana Fiscal ABG. ELIANY OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, “En mi carácter de Fiscal Auxiliar De Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALFONSO LOPEZ CORRO , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.577.017, en mi carácter de fiscal auxiliar superior en colaboración de la sala de flagrancia presento y pongo a disposición a Carlos Alfonso López Corro , titular de la cédula de identidad nº v- 10.577.017 quien resulto ser aprehensión por funcionario de Vargas 04-06-2017 ya que siendo aproximadamente las 9 oras de la noche los funcionarios fueron acompañados de una ciudadana se encontraba en la zona oeste, ubicada en el sector las tunitas formulando una denuncia de violencia contra la mujer por lo que se trasladaron al lugar y al llegar fueron abordaros por una ciudadana que se identifico como SIVIRA CELIA AYARI, demás datos reservados por el Ministerio Publico: quien manifestó haber sido víctimas maltratos por su pareja de nombre Carlos Alfonso, haciéndoles a su vez entrega a dicha ciudadana de un oficio emanado de la fiscalía del estado Vargas donde se hace mención de unas medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo. 90 numerales 6º y 13º , de la ley especial, las cuales fueron incumplidas por el ciudadano antes mencionado , manifestando además dicha ciudadana que el ciudadano Carlos podría ser ubicado en el sector Marapa Piache calle Crisanta García por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y al llegar tocaron la puerta de la vivienda entraron en dicha vivienda en compañía de la ciudadana víctima y observaron sentado en un cubículo que funge como dormitorio al ciudadano Carlos López corro a quien los funcionarios le explicaron el motivo de su presencia en el lugar, seguidamente le practicaron la retención preventiva así mismo la inspección corporal de la cual no localizaron ningún objeto de interés criminalístico y en virtud de los hechos antes mencionados se procedió a su aprehensión no sin antes leérseles sus derechos y garantías constitucionales como legales; Ahora bien, hasta el momento procesal no existen suficientes elementos de convicción para individualizar al referido ciudadano como autor de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, es por ello que esta Representación Fiscal como parte de buena Fe, garante de la legalidad y el debido Proceso . Razones estas por las que solicito PRIMERO: la Libertad sin Restricciones del Ciudadano CARLOS ALFONSO LOPEZ CORRO , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.577.017, SEGUNDO: sean RATIFICADAS y aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta. Es Todo.
Seguidamente se deja Constancia de la comparecencia de la Victima. La Ciudadana CELIA AYARÍ SIVIRA, en su condición de VICTIMA, “el viernes ESTABA maldiciéndome a mi y a mi hijos que nos va a matar y los va a matar ellos que se envenenara, que mi hijo va a ir preso lo denuncio ante el C.I.C,P.C , ante la fiscalía nos denuncio a los dos. Vive corriendo a mis hijas diciéndomeles groserías que no son sus hijas que se van a morir de hambre, que se reirá en el apero de nosotros que venderá la casa y nos dejara en la calle, una vez no saco un cuchillo grande, mi hija, una vez me saco un machete, y llego la guardia pero la guardia lo conoce, el alega que es mentira, es verdad y mi hija lo vio, le dije que le estaba haciendo daño a las niñas yo tengo tres hijos de 15, 17 años y un hombre de 22 años. Siempre con constantes amenazas , nos maldice, amenazo que iba a traer a la hermana que me hiciera daño, hicieron comida y no nos dieron , no le importo si mis hijas dormían sin comer, la de 17 años está en la universidad 2do semestre el ni sabe de eso. la de cuarto año dice que cuando lo escucha grita le provoca matarse, va mal en el colegio nunca la ha ayudado, el funcionario le dijo que él le lanzo la bombona a mi hija y ella metió la mano para que no le cayera la pierna, ella no quería, la más pequeña dice que lo que hacemos es reírse , le dice que son igual a la mama una plasta de mierda. el dice que la guardia ya no me hace caso, fui a las tunitas , el se puso a pelear por la bolsa del clap. el dice que yo saco la bolsa de comida en mi casa, yo no dejare a mis hijos sin comida, el una vez dijo hasta groserías por pedir la bolsa. el dijo que iba a traer a la hermana para que nos callera a golpes a mis hijas y a mi. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado CARLOS ALFONZO LOPEZ CORRO, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “cada vez que llego pongo mi bolso y se me pierden las cosas carnet de policía la cosa de mi bolso, una vez en la jefatura dijo que la dejara quieta, iba a pintar las cortinas para lavarlas y las escondió. se me perdió cepillo de diente, ella me dio un golpe en el testículo y en la policía yo estaba botando sangre, nunca le he puesto una mano encima, yo metía la pistola en la gaveta y no le he dado nada a mi hijas estoy esperando que saquen los cómputos para darles la manutención. le dije que cuando nos separemos que vendamos todos. al hijo de ella lo denuncié porque dijo que me iba a matar con una pistola y fue una manera de defenderme. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien no realiza preguntas y , a continuación expone; “Buenas tardes vista la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa se ADHIERE a la solicitud Fiscal Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALFONZO LOPEZ CORRO, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS ALFONZO LOPEZ CORRO y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, NO PRECALIFICA los hechos narrados como delito, en prejuicio de la ciudadana CELIA AYARÍ SIVIRA, esta Juzgadora debe señalar que Aunque la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto NO HAY SOBRE QUE PRONUNCIARSE, en actuaciones consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres.
Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la omisión de precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia no se configura los hechos narrados en delitos de tipificados en la ley especial de la que presuntamente fue objeto la víctima, ya que del testimonio de la misma no se desprende que el imputado de autos, aprovechara su vulnerabilidad para causarle el daño, ni agredirla de forma física, sino que los hechos narradas encuadran dentro de problemas de convivencia familiar, razón por la cual esta juzgadora ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana CELIA AYARÍ SIVIRA, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 6º y 13º el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, Prohibir al agresor que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación y acoso en contra de la mujer víctima y cualquiera de los integrantes de la familia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal NO TIENE PRECALIFICACIÓN JURÍDICA SOBRE QUE PRONUNCIARSE. CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los 1º, 6º y 13º el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, Prohibir al agresor que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación y acoso en contra de la mujer víctima y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001716
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