REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 06 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001719
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ROGER ABRAHAN SEGOVIA PARDO , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 27.163.237 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: CARACAS, Fecha De Nacimiento: 11/10/1967 Edad: 18 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: CUSTODIA PARDO (F), PADRE: JOSE SEGOVIA (V), RESIDENCIADO: calle nueva , sector (aquí esta) frente a la casa nº 10 via publica, barrio Carlos soublette estado Vargas, Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 06 de Junio de 2017 la ciudadana Fiscal ABG. ELIANNY OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, “En mi carácter de Fiscal Auxiliar De Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROGER ABRAHAN SEGOVIA PARDO , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 27.163.237, en mi carácter de fiscal auxiliar superior en colaboración de la sala de flagrancia presento y pongo a disposición a ROGER ABRAHAN SEGOVIA PARDO , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 27.163.237. En virtud de la denuncia interpuesta en fecha 05-06-2017 por la ciudadana JHONEUCLIS SEGOVIA de, por ante la sede de la sub delegación de la guaira en la cual manifestó lo siguiente: comparezco con la finalidad de denunciar a mi hermano ROGER SEGOVIA, ya que el mismo me agredió el día de hoy motivado a problemas personales y por dinero, ya que mi padre esta trabajando en las minas y nos manda dinero y el me dice que no me va a dar plata para dar comida. Segundamente la funcionaria receptora pregunta al a ciudadana denunciante: PRIMERO: diga lugar, hora y fecha de los hechos que narrará eso ocurrió en calle nueva, sector (aquí esta) frente a la casa nº 10 vía publica, barrio Carlos soublette estado Vargas a las 12:30 del día lunes 05-06-2017. SEGUNDO: diga motivo por el cual suscitaron los hechos que narra: por problemas personales y por el dinero que nos manda mis padres, ya que me chantajea con eso que no me dará nada DECIMASEGUNDA: diga donde resulto lesionada para el momento de los hechos: contesto: en las piernas , la cervical y en la manos .DECIMATERCERA: diga que medios utilizo su hermano para agredirla en el momento de los hechos: con sus manos y la fuerza física. acto seguidos los funcionarios se trasladaron a la dirección antes mencionado en virtud de la denuncia de la ciudadana antes mencionada , y se entrevistaron con un residente del sector quien no quiso identificarse para evitar presuntas represarías a quien imponerle del motivo de la presencia de los funcionarios el mismo identifico la dirección exactos de donde reside el ciudadano Roger , por tal motivo los funcionarios realizaron reiteradas llamadas donde luego de una breve espera fueron atendidos por un ciudadano que se idéntico como Roger Abrahán Segovia pardo, a quien a su vez le indicaron que pusiera de vista y manifiesto todos los objetos que pudiera tener adheridos a su ropa i cuerpo, no incautando objeto alguno, así mismo realizaron una inspección corporal de a cual no localizaron elementos de interés criminalista y dado los hechos procedieron aprehenderlo no sin antes leer sus derechos y garantías constitucionales , en virtud de lo antes expuesto esta representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano, se subsume por el delito de VIOLENCIA FÍSICA , prevista y sancionada en el art. 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: sea decretada la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial , previsto y sancionado en el articulo 97 ejusdem. TERCERO: sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1º, 3º, 6º y 13º, así como imponerle al ciudadano ROGER ABRAHAN SEGOVIA PARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.163.237 la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 numeral 7 de la Ley en Comento. CUARTO: y por ultimo solicito copias de la presente acta. Es Todo.
Seguidamente se deja Constancia de la comparecencia de la Victima. La Ciudadana JHONEUCLYS PAOLA SEGOVIA PARDO, en su condición de VICTIMA, realmente el motivo principal es el dinero y un teléfono. la plata que mi papa mandaba que la agarrara el , ya hace dos semana atrás le di un dinero para hacer una inversión la cual quedamos en que sería mitad y mitad.. y como no tenia respuesta de nada le pedí la mitad del dinero. yo la necesito porque fue algo que acordamos… en diciembre le di un dinero para invertir pero no resulto con nada. ya había ocurrido varias veces le dije que agarraría el teléfono que está valorado en más de 300 mil bolívares, hace un mes ha venido consumiendo drogas lo he visto muy extraño y agresivo, la otra vez se reía lloraba tenia como miedo, me dijo que se había drogado que tenía miedo que lo ayudara. la otra vez ha tenido actos violentos la otra vez me dijo que no pudiera a cargar el telf. Prendido, y le dije que el teléfono era mío hasta que el dinero no apareciera, nos agarramos a golpes los dos y yo salí lesionada pero no hice nada ayer llego como loco muy violento agarro a golpe a la perra, yo me fui de la casa hace una semana, y los vecinos me dijeron que me llevara a la perra que la agarra a golpes. Ayer me dijo que nos agarramos a golpes agarro un cuchillo y como loco decía que yo era una maldita y dijo , si lo iba a meter preso que fuera preso si no me iba a matar. Desde que el se vino de apure comenzaron los problemas desde hace mes y medio, mi mama no está, pero el apoyo es de mi papa pero el dice que es mi hermano menor, pero ya no aguanto más, ya no lo puedo tener lo intente ayudar. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado ROGER ABRAHAM SEGOVIA PARDO, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien no realiza preguntas y , a continuación expone; “oídas y vista la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal ya que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi representado en el caso que hoy nos ocupa , si bien es cierto existe en actas una experticia médico legal , no es menor cierto que esta lesión pudo haber sido causada por mi representado, de las entrevistas sostenidas , observa esta defensa que estamos en un hecho de convivencia familiar que debió ser atacado por ante la prefectura, así mismo solicito la libertad inmediata de mi representado y copias inmediatas de la presente audiencia. Es todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROGER ABRAHAM SEGOVIA PARDO, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ROGER ABRAHAM SEGOVIA PARDO y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana JHONEUCLYS PAOLA SEGOVIA PARDO, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia se configura el delito de violencia física de la que presuntamente fue objeto la víctima, ya que del testimonio de la misma se desprende que el imputado de autos, Presuntamente aprovechara la vulnerabilidad para causarle el daño, agredirla de forma física, razón por la cual esta juzgadora ACUERDA PROVISIONALMENTE la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA,.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana JHONEUCLYS PAOLA SEGOVIA PARDO, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 6º y 13º el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, Prohibir al agresor que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación y acoso en contra de la mujer víctima y cualquiera de los integrantes de la familia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal se ACUERDA PROVISIONALMENTE de la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia . CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los 1º, 6º y 13º el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, Prohibir al agresor que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación y acoso en contra de la mujer víctima y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001719
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