REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer,
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 07 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001717
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y recibida por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2017, que consiste en requerir de este órgano jurisdiccional orden de aprehensión contra ALFREDO ALIS OROPEZA RINCÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- DESCONOCIDO, de estado civil soltero, residenciado en PROLONGACIÓN SOUBLETTE, BARRIO LOS OLIVOS, SECTOR LA VUELTA, CALLE LIBERTADOR, UNA CASA DESPUÉS DEL CONSEJO COMUNAL, CASA SIN FRISAR DE PUERTA NEGRA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los extremos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público en contra del referido imputado y en tal sentido observa:
El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Se observa que la presente investigación se dio inicio en fecha 24 de Octubre de 2014, en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana YENMAINA VINCENT por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, señalando que “Momentos en que le digo a mi hija Y.A.T.V, de 13 años de edad, que abra su cuenta de facebook para ver unas fotos, me percato que tiene unos mensajes del ciudadano de nombre ALFREDO ALIS OROPEZA RINCÓN, de 33 años de edad, tales como: que busque otro sitio para verse, para él estar con ella y tener relaciones; motivo por el cual le pregunté a mi hija sobre tal situación y la misma me respondió, que ella había tenido relaciones sexuales con el ciudadano anteriormente mencionado, sin ningún tipo de obligación es todo”; Igualmente se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos presuntamente involucrados en los hechos denunciados por la ciudadana YENMAINA VINCENT, fue citado por el Ministerio Público, acudiendo ante los organismos policiales para la practica de las mismas observándose al respecto que no consta en las actuaciones que se haya hecho efectiva la Notificación de la Investigación seguida en su contra, como el presunto responsable de los hechos denunciados.
Ahora bien, no se observa de las actas procesales que conforman la investigación la notificación de inicio de una Investigación a un Tribunal de Control, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como támpoco consta la Solicitud que hiciere la representación Fiscal de designar un defensor público al ciudadano ALFREDO ALIS OROPEZA RINCÓN
Al respecto es importante señalar que la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, como en el presente caso, que fue solicitado por el Ministerio Publico, que conforme a lo que consagra el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es el titular de la acción penal, orden de aprehensión en contra ALFREDO ALIS OROPEZA RINCÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- DESCONOCIDO, y dicha solicitud es presentada con el fin de asegurar las resultas del proceso y que los ciudadano en contra de quien se sigue la investigación llevada por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial, no evadan el proceso en su contra, dejando posiblemente irrisorias las pretensiones de la Vindicta Publica y de la víctima de la presente causa, que es obligación del Juez Garantista, velar por los derechos y protección de la víctima, conforme a lo que establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro Legislador Patrio, estableció unas medidas de coerción personal, entendiendo que la medida extrema seria la privación preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso se solicita la orden de aprehensión, por considerar que se encuentran satisfechos dichos extremos, el cual establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo y siempre que exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En tal sentido este Tribunal, No estima configurado en el presente caso los requisitos de procedencia de la orden de aprehensión, a saber: a) Aunque Existe una presunción grande del buen derecho, (fumus boni iuris), que viene dado por una solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de existir una investigación por la comisión de un delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, b) No existe riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de una posible sentencia definitiva, (periculum in mora), por la posibilidad cierta, de que los ciudadanos ALFREDO ALIS OROPEZA RINCÓN, titular de la cédula de identidad V- DESCONOCIDO, evadan el proceso penal en su contra.
Respecto a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa: Que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a dictar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, ya que en el presente caso, ni siquiera en consideración de esta Juzgadora, se encuentra demostrada la Notificación al imputado de la investigación seguida en su contra que haga presumir la obstaculización o evasión del proceso, si bien pretende el Ministerio Publico, solicitar la orden de aprehensión por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal, aunque observa esta Juzgadora elementos que pueda determinar en principio dicho ilícito penal, ya que consta en las actas procesales declaración de la víctima, pudiendo evidenciarse también la experticia médico legal que le fuera practicada y señalando asimismo que no existen lesiones y que hay una Desfloración antigua.
Por otra parte se observa que el Ministerio Publico, fundamenta la solicitud de orden de aprehensión, en lo establecido en los parágrafos Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, por los delitos que pretende el Ministerio Publico, que se dicte la orden de aprehensión no encuadra en la presunción de peligro de fuga del parágrafo primero del articulo 251, ya que el presunto autor del hecho punible, desconoce la investigación que se sigue en su contra, de igual forma no se puede hablar de falsedad o falta de información del domicilio del imputado, ya que consta en las actuaciones dirección suficiente para ubicarle.
De igual forma se observa que el Ministerio Publico, en el presente caso, no llevo a cabo una investigación concienzuda, ya que no se observa que hayan ordenado practicar las diligencias de investigación correspondiente a fin de verificar lo denunciado para determinar la existencia de un hecho punible, y menos aun la participación de persona alguna en dichos hechos, y no se debe pretender del Órgano Jurisdiccional, que se dicte una medida extrema y extraordinaria como seria la Orden de aprehensión sin haber realizado la debida investigación, y fundamentándose únicamente en la declaración de la víctima, y mas como en el presente caso.
En virtud de los razonamientos expuestos por esta Juzgadora, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la orden de aprehensión presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSION presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines pertinentes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA,
MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
LAUDIMAR BETANCOURT
WP01-S-2017-001717
MQA/lb.
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