REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 08 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2017-001740
ASUNTO : WP01-S-2017-001740
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano, en la causa seguida en contra del ciudadano, VICTOR ALFONSO FLORES, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.813.272, Nacionalidad: VENEZOLANO, Lugar De Nacimiento: CARACAS, ESTADO VARGAS, Fecha De Nacimiento: 04/10/1989, MADRE: FLORENCIA FLORES (V), PADRE: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ (F), PROFESION: SAN BERNARDINO,SECTOR LOS ERASOS, CASA Nº46, CALLEJON Nº5, CERCA DE LA BODEGA DEL SEÑOR NARCY. TELEFONO: 0424-292.01.54 / 0212-550.28.31.. impuesto de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en el acto ABG. MILAGROS ORTEGA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, el imputado VICTOR ALFONSO FLORES representado por el Defensor Público los ciudadanos ABG. WINSTON JOSÉ GREGORIO CIANO RODRÍGUEZ; Se deja constancia que se encuentra victima la ciudadana KEILA MARÍA GODOY DÍAZ. En este sentido la Jueza cede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del ministerio Publico del Estado Vargas, en colaboración de la Sala de Flagrancia del Ministerio publico de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su articulo 16, 37 y 47 de la Ley Organica del Ministerio Publico y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano : FLORES VICTOR ALFONSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.813.272. el cual fue aprehendido el seis (069 de junio del año 2017, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban realizando labores inherentes a su cargo en el sector Caribe, Playa los Cocos, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuando se presento una ciudadana quien se identifico como MAYGLYM GODOY, manifestando que su hermana estaba agredida físicamente por su pareja, encontrándose la misma en su lugar de residencia, ubicado en OPPE 26-D, apartamento2, en la mencionada parroquia, por lo que los funcionarios procedieron hasta la referida dirección , una vez en el lugar, los funcionarios avistaron la puerta del mencionado inmueble totalmente abierta; logrando observar dentro del mismo a una ciudadana quien se encontraba golpeada identificándose esta como: KEYLA GODOY, quien manifestó ser funcionaria de la Policía Nacional Bolivariana, siendo agredida físicamente por su pareja el ciudadano : VICTOR con quien sostuvo una discusión, optando este por agredirla con golpes de puño y un objeto contundente comúnmente denominado (DVD)y con una LAMPARA, logrando lesionarla en varias partes del cuerpo, de igual manera la victima le señalo a los funcionarios a su agresor, procediendo estos a darle la voz de alto y manifestarle que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística, quedando el mismo identificado como: FLORES VICTOR ALFONSO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.813.272, seguidamente los funcionarios impusieron al mismo de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales, sin embargo en el lugar de los hechos los funcionarios lograron colectar evidencia de interés criminalística, Un (01) DVD, marca PREMIUM, modelo DVX650UM, serial de barra Nº 400562503436, elaborado en metal y material sintético de color negro, con una fractura en la parte frontal y una abolladura en la parte inferior, objeto este con el cual fue lesionada la victima. Es por ellos que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se subsume en la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN LA EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ; razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: se decrete como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, ello de conformidad con el articulo 96 ejusdem, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con el articulo 97 de la referida ley: TERCERO: sean aplicadas las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º, así como imponerle al ciudadano la Medida Cautelar señalada en el articulo 95, numeral 7 de la ley en comento; de igual forma solicito ciudadana Juez que al ciudadano en mención, le sea imputa la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numerales 3º y 8º del código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo
Seguidamente Se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso:“ el día lunes el papa de mi hija mayor me trajo a mi hijo hasta mi casa, cosa que no había hecho antes porque yo no quería siempre tenía como referencia la plaza cónsul, ese día me lo levo hasta la puerta de mi casa porque no tenía como avisarme por la cuestión de las marchas, fie de repente, me entrego al niño y así como llego así se retiro, como yo vivo en esa casa con mi pareja vito flores le hice el conocimiento de eso, que el papa del niño había llegado hasta la casa donde vivimos con mi hermana, entonces a el no le gusto me dijo que el no tenia porque calarse la presencia de mi hijo ahí donde vivíamos , yo le dije que eso no iba a volver a pasar, entonces en la noche cuando llega de su trabajo se sienta habar conmigo y me dice que tengo que ponerle una denuncia para que el no volviera para la casa y que en esa denuncia tenía que decir que el se había presentado en la casa con una pistola eso era lo que me estaba sugiriendo que hiciera, entonces yo le dije bueno al otro dia voy y la pongo y como el es una persona agresiva le dice que si que yo subía al Ministerio Publico el lunes, subí con mi hijo pequeño pero no fui a colocar la denuncia me fui hacer otras cosas y cuando baje el al rato llega, llega y me dice que si había puesto la denuncia y le dije que no, me dio que porque y le dije que alguien me había dicho que cómo este es otro estado que en Caracas, no se podía que debía hacerlo por Catia la Mar y me dijo vete para Catia la Mar, y le dije ya no voy por la hora que lo hacía al día siguiente porque el niño tiene hambre el bebe tiene 4 meses de ambos, el niño lo iba a bañar y tenía hambre, a el no le gusto lo veo y me voy al cuarto de mi hermana y mi hermana me dice ponte un pantalón y bajas conmigo para que no estés aquí con el , yo deje al niño y me dijo a qué hora vas a ir al ministerio Publico, mi hijo mayor estaba de cumpleaños y yo iba a bajar a comprar una torta, y cuando me fui a colocar le pantalón cierra la puerta y en un tono de voz fuerte me dejo que porque no había colocado una denuncia que porque a el anteriormente si lo había denunciado y al papa de mi hijo no, yo le dije que el papa de mi hijo nunca me había agredido para ponerle una denuncia, y me dijo entonces para meter una denuncia hay que caerme a coñazos y ahí me empezó a pegar me subí a la litera donde dormimos, cuando volteo me golpea y no supe nada yo estaba pegando gritos al cuarto mi hermana le da golpes a la puerta y abre la puerta y entra al cuarto y ella observa que me está pegando con una lámpara de spiderman que es de mi hijo, y ella empieza agredirse de puño con el y empieza a decir. (yo no recuerdo nada) ella me decía que corriera cuando ella pensó que yo había corrido ella dice que yo caí inconsciente y dice que arrastrándome como pude fui al cuarto de ella , ella ve que cuando entro al cuarto ella entra con mi hijo y nos encerramos y llamo al 171 y le pidieron todos los datos, y cuando el escucho q ella estaba llamando al 171 le dio patadas a la puerta y entra al cuarto con un DVD y le dice grosería y sapa que lo iba a denunciar y me golpeo con el DVD y yo perdí el conocimiento , mi hermana dice que llamo a los policías y a pedirle ayuda a los vecinos, cuando ella llega con los policías el iba saliendo y se consigue con los funcionarios y lo agarran, me llevan a mi inconsciente a cuerpo policial y no supe sino hasta cuando me llevaron al seguro social donde me hicieron preguntas para saber si estaba consciente y yo en uno de esos traslados ellos me preguntaron que si estaba en el seguro social y yo les dije que si y ahí fue donde empecé a recobrar el conocimiento, el me dijo en un momento, en una parte en el cuarto el me dijo que si iba preso el me iba a matar cuando saliera el me dijo que yo no había denunciado a el papa de mi hijo porque yo estaba pendiente de darle totona a él, yo tengo separada con el papa de mi hijo más 5 años y tengo viviendo en la guaira dos años y medio”. Es todo
. Seguidamente se le cede la palabra al imputado VICTOR ALFONSO FLORES, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: no Deseo declarar. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Defensa Privada , quien expone: “Buenas tardes a todas las partes, seguidamente en esta oportunidad procesal para hacer mis alegados de defensa en cuanto al ciudadano VICTOR FLORES esta defensa técnica se adhiere a la opinión fiscal en cuando se lleve el procedimiento por la vía especial , de igual manera en relación lo que califica la fiscal artículo 415 de (las lesiones) esta defensa no la comparte en virtud que existe examen medico legal en donde el experto profesional de la medicina lo califica por lesiones leves y el tiempo de curación 9 días, igualmente la ciudadana fiscal solicita las medidas cautelares no menos gravosa del ordinal 3 y 8, esta defensa comparte el ordinal 3º y no el 8º por lo siguiente: viéndolas actas procesales y la declaración ante este tribunal por la ciudadana victima… no tiene congruencia ya que en la declaración tomada por el órgano aprehensor nunca manifestó de que perdió el conocimiento pero si manifestó qué fue agredida por un DVD , tanto es así que el funcionario de polivargas el oficial JOSÉ ORDONAS se lleva el DVD, que bien vio la características el ministerio publico como cadena de custodia , ahora por preguntas hechas de esta defensa la ciudadana manifiesta no recordar agregando que tubo una segunda oportunidad que se desmayo cuando vio al Sr. flores con su DVD, igualmente en su declaración esta defensa pregunta que de que forma cayo cuando dice haber perdido el conocimiento por primera vez la cual tampoco recuerda y esta pregunta se formulaba a los fines de determinar si esa herida que tiene y el hematoma que posee en su rostro es producto de la cada o son productos de los golpes que le propino mi defendido , también desprende de as actas procesales que la único testigo presencial, cuando le tomaron la declaración, manifestó que cuando ella ingreso al cuarto donde se encontraba su hermana pudo observar y visualizar que el ciudadano VÍCTOR FLORES se encontraba pegándole con una lámpara que ella especifico que era de spiderman, la hermana en ningún momento mencionó que su hermana en su condición de victima haya perdido dos veces el conocimiento y mucho menos de que el ciudadano VICTOR FLORES la haya agredido con un DVD , tambien en su declaración la ciudadana victima manifestó que le había dicho a su actual pareja el Sr. VICTOR FLORES que ella había acudido al Ministerio Publico y aquí dice de forma verbal expresa y clara precisa y concisa de que ella le mintió a el, de que ella había ido al Ministerio Publico , que eso solo lo dijo para que el ciudadano Víctor se quedara tranquilo, alegando de que le mintió porque él es una persona muy agresiva, igualmente en su declaración dice que tuvo problemas con mi representado alrededor de unos meses atrás de la cual el también la había agredido y que el no quedo preso porqué el mismo se había dado un tiro en la pierna y que mi defendido había cuadrado todo con unos funcionarios policiales le había dado palazos por la espalda para decir que había sido ella, cosa que para esta defensa es totalmente falso, es decir, una vez más miente, y lo digo con base y propiedad, porque para el momento de que surgieron los hechos , realizare preguntas a mi defendido? 1.-¿ hace cuanto fue que tuvieron el primer inconveniente? r: cuando ella tenía seis semana de embarazo y no sabíamos nada. El cual ninguno tenia conocimiento de que ella se encontraba en cinta. y por lo que aquí también ella indico no sabemos realmente si esas lesiones fue producto de la caída o de la primera o segunda caída que tiene en el rostro. en cuanto a la medida sustitutiva de libertad: ciudadana juez muy respetuosamente le solicito que se obvie el ordinal 8º en virtud de que mi representado como su núcleo familiar son persona de extrema pobreza tanto es así que el vivía en una habitación en caracas en la Andrés Bello y hoy día vive arrimado donde su cuñada la ciudadana Maury igualmente en una habitación de un inmueble de la misión vivienda por lo que sería bastante difícil y engorroso para mi representado poder consignar unos fiadores independiente de las unidades tributarias que este tribunal pueda acordar, y si esperamos a que se constituyan los fiadores se nos va hacer muy costa arriba por lo cual estaríamos privando la privación en la excepción, con unas presentaciones periódicas se garantiza el proceso o el tribunal bien tiene afuera a la madre del ciudadano Víctor Flores que puede servir como guardadora y comprometerse para garantizar el proceso si llegara a incumplir seria mi representado el único perjudicado el cual es sabe es mayor de edad y debe estar apegado a la ley. si este tribunal no considera mis alegatos solicito nuevamente muy respetuosamente que se fije como centro de reclusión su misma sede policial bien sea el helicoide o zona 7, zona nº2 , esto en aras de que el pueda tener el acceso a su comida diaria ya que seria un enorme sacrificio para su Sra. madre que es lo único que el tiene para venir de caracas todos los días para traer la comida , aparte de la situación que estamos viviendo en el país debería de tomar todo esto en consideración, es todo buenas tardes. Es todo.
En este sentido la jueza provisoria MAIRY QUIJADA ALVAREZ, Jueza Segundo de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, una vez revisadas las actas y oídos los alegatos de las partes, procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos
Ahora bien, es importante destacar que en particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita, se puede verificar que la aprehensión no está viciada de nulidad absoluta, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual el imputado presente, presuntamente realizo actos en contra de la víctima como ella lo señala en su declaración constante en el expediente.
No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, debido a que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997), quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y es puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Debe ser tomado en consideración que debe definirse cuáles son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de las víctimas, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el presente caso se evidencia en las Actas que cursan en el expediente, que la aprehensión del hoy imputado, se realizó el día 06 de Junio de 2017, en horas de la mañana, por denuncia de la víctima y una testigo ante funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Vargas.
Por todo lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión del ciudadano VICTOR ALFONSO FLORES en virtud que la misma estuvo enmarcada en lo dispuesto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el artículos 42, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 115 del Código Penal Venezolano y 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones . Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Para el juzgamiento de los delitos precalificados en la presente causa, el referido a la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCION DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde funge como víctima la ciudadana KEILA MARÍA GODOY DÍAZ , cuya competencia corresponde a la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo al criterio con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional las Decisiones Nº 1378 de fecha 17 de octubre de 2014, y Decisión Nº 449, de fecha 19 de mayo de 2010, ambas con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, deben ventilarse por ante los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer y ser juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en la ley especial. En función a ello esta Juzgadora acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
PRECALIFICACION DE LOS DELITOS
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados de la siguiente manera: del ciudadano VICTOR ALFONSO FLORES, encuadra en la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCION DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. A los fines de realizar la precalificación Jurídica de estos hechos, es oportuno referir la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional mediante la decisión de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece “…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor.”
Así mismo, es importante destacar que los delitos esta naturaleza (violencia de género) quien puede informar a cabalidad su autoría es la propia víctima, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado, y en el caso concreto, la victima manifestó de manera coherente y creíble como ocurrieron los hechos, no evidenciándose enemistad alguna que pudiese inducirla a denunciar falsamente al imputado cuya conducta pudiera generarle consecuencias a corto o a largo plazo.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCION DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana KEILA MARÍA GODOY DÍAZ , esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantizándose a su vez que las facilidades que tengan las víctimas para llevar adelante la solicitud está relacionada con los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, oficiosidad e inmediatez y por supuesto con el ejercicio real de sus derechos como víctimas, si estos supuestos no se cumplen se estarían violando derechos humanos establecidos internacionalmente.
Hay que impedir los formalismos innecesarios y evitar exponer a las víctimas a situaciones contrarias a su dignidad como personas que las colocan nuevamente en hechos revictimizantes y por sus resultados discriminatorios y violentos. Si estas situaciones persisten atentarían contra el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos de las víctimas; constituyéndose en una agravante, dado que ésta es una materia relacionada directamente con derechos humanos fundamentales.
Es importante destacar que dichos pactos y convenios tienen jerarquía constitucional y de aplicación inmediata y directa por Tribunales y órganos del Poder Público. En tal sentido, uno de los tratados más emblemáticos que, por su contenido, es usualmente utilizado como referencia, está representado en la Convención para la Eliminación sobre todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW, siglas en inglés). Esta Convención asume como discriminación “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado 2 menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer, de los derechos humanos y fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”
Su Resolución 19 se refiere directamente a la Violencia contra la Mujer, en la cual se recomienda que “Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo Otro pacto internacional suscrito por la República y que debe servir de referencia para todo acto que en dicha materia legisle la Asamblea Nacional, es la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (denominada usualmente como Convención de Belem do Pará) que “conviene con el Estado Parte en entender la violencia contra la mujer como “...cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológica a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Y esos Estados Partes “...condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”.
Y en tal sentido observa esta Juzgadora, que en el presente asunto, es necesario en virtud de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, leyes y Convenios Internacionales convenidos por el Estado Venezolano, Admitir las precalificaciones ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto a los delitos LESIONES GRAVES EN EJECUCION DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentran ajustadas las precalificaciones, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, lo narrado en esta audiencia por la Victima, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia el sometimiento a los actos, de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos aprovechándose en violentar la vulnerabilidad de la víctima ocasionándole lesiones graves y violentando su libre ejercicio de los Derechos Humanos, logrando someterla razón por la cual esta juzgadora admite Provisionalmente la Precalificación fiscal de LESIONES GRAVES EN EJECUCION DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, de la ciudadana KEILA MARÍA GODOY DÍAZ , previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º,3º 5º,6º y 13º las cuales señala Referir a las Mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva atención y orientación, Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la salud integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, e estudio y residencia de la mujer agredida, Prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y cualquier otra medida que se considere necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia . Y ASI SE DECIDE.
A criterio de esta Juzgadora considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo es decir estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como no se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse no supera en su límite máximo los diez años y no existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Este tribunal acuerda preventivamente la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito LESIONES GRAVES EN EJECUCION DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenida en los numerales 1º,3º, 5º,6º y 13º del artículo 90 de la Ley especia, el cual establece Referir a las Mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva atención y orientación, Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la salud integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, e estudio y residencia de la mujer agredida, Prohibir por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, cualquier otra medida que se considere necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. CUARTO: Se ORDENA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, Obligándose a presentar ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días y Presentar la cantidad de siete (07) fiadores que acrediten tener o poseer la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias. QUINTO: Se designa como sitio de resguardo en la POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS. Mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. SEXTO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDIMAR BETANCOURT.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001740
|