REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 08 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001741
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL GREGORIO SALAS ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.309.292, Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: YARACUY, Fecha De Nacimiento: 28/10/1991 Edad: 25 Años, Estado Civil: SOLTERO, Hijo de CARMEN ESCOBAR (V) y PADRE: FERMIN SALAS (V), PROFESION: MECANICO, DIRECCION: LAS COLINAS DE MAMO, PARTE ALTA, FRENTE A LA FERRETERIA AQUÍ ESTA, CASA S/N, PRIMERAS ESCALERAS, AL FINAL DE LAS MISMAS, CASA DE COLOR AZUL, DE UN PISO CON PLATABANDA, TELEFONO: 0426-454.98.52 (MAMA) / 0426-306.96.71 (PAPA). Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 08 de Junio de 2017 la ciudadana Fiscal ABG. MILAGROS ORTEGA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, ““En mi carácter de fiscal auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de flagrancia Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica Del Ministerio Publico y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano SALAS ESCOBAR RAFAEL GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.309.292, el cual fue aprehendido el dia 07 de junio del año 2017, por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas , toda vez que los mismo se encontraban destacados por la coordinación de patrullaje inteligente en el cuadrante Nº 04, el cual comprende recorridos policiales de los sectores críticos d la parroquia Catia La Mar del estado Vargas , cuando recibieron llamada telefónica al numero designado al cuadrante donde les informaron que se trasladaran hasta la sede del Ministerio Publico, ubicado en la urbanización La Atlántida, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, toda vez que que en dicha sede se encontraba una ciudadana quien había sido víctima , por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la mencionada dirección, una vez en el lugar, los funcionarios sostuvieron coloquio con el personal adscrito a la mencionada sede, quienes le indicaron que la ciudadana ALVARADO KIMBERLY, había sido víctima de violencia , procediendo a sostener coloquio con la misma, manifestando esta que sostuvo una discusión con su pareja el ciudadano RAFAEL , toda vez que el mismo le dijo que se fuera de su casa , respondiéndole la victima que no tenia para donde irse con sus hijos, optando este por insultarla y cortarle el cabello con una tijera , presentándose un forcejeo logrando la victima quitárselo de encima, tornándose RAFAEL mas agresivo, dándole un golpe de puño en la boca y clocándole la tijera en la nuca, gritándole a su vez que le iba a cortar la cabeza , procediendo la victima meter la mano para que no le cortara el cuello, logrando asi el agresor cortarle las manos, optando posteriormente por empujarla y darle dos patadas en las piernas, de igual manera la victima le indico a los funcionarios que su agresor podía ser ubicado en el taller de mecánica de nombre ¨´TODO MOTO´´, ubicado en el sector Las Tunitas de la referida parroquia, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la mencionada dirección en compañía de la victima, una vez en el lugar, la denunciante le señalo a los funcionarios a su agresor, procediendo los mismos a darle la voz de alto y manifestarle que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún tipo de objeto criminalística, quedando identificado como: SALAS ESCOBAR RAFAEL GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.309.292, seguidamente los funcionarios impusieron al mismo de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales, de igual forma ciudadana juez hago de su conocimiento que en fecha 07 de marzo del presente año, la victima interpuso denuncia signada con los números MP- 115599-2017, nomenclatura interna del despacho fiscal y WP01-2017-1123, nomenclatura interna de su despacho, en contra del ut supra por hechos similares, imponiéndose al mismo de las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 90 numerales 1º, 6º y 13º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pudiéndose evidenciar el incumplimiento de dicho ciudadano con tales medidas; es que en virtud de todo lo antes señalado esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano en mención se subsume en la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES EN LA EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA CONTINUADA Y AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 42 de la Ley Especial y articulo 99 del Código Penal; razones estas por las qué solicito lo siguiente: PRIMERO: Se decrete como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 96 ejustedm, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la referida Ley; TERCERO: sean aplicadas las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90, numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en el articulo 95, numeral 7 de la Ley en Comento; de igual forma solicito ciudadana Juez que al ciudadano en mención, le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Codigo Procesal Penal y por ultimo solicito copias de la presente acta. Es Todo.
Seguidamente se deja Constancia de la comparecencia de la Victima. La Ciudadana KIMBERLY YASALI ALVARADO PIÑANGO, en su condición de VICTIMA, Ratifico mi denuncia. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado RAFAEL GREGORIO SALAS ESCOBAR, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien no realiza preguntas y , a continuación expone; buenas tardes, escuchada la exposición fiscal considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 toda vez que falta multes diligencias por practicar no existen en el expediente un examen psicológico que de presumir que la victima presenta amenazas por parte de mi representado , ciertamente existe un examen médico legal donde establece un carácter de lesiones como leve, por mal podría el Ministerio Publico calificar en la presente causa LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA si la medicatura arroja lesiones leves, de igual manera teniendo la presencia de la víctima no se le observan lesiones que percibir lo que esta defensa duda de las lesiones de la misma. Por conversación sostenida por mi defendido el mismo manifestó que ciertamente discutió con su pareja al mismo reclamarle por una situación personal, la misma se torno agresiva y lo agredió físicamente, por lo que el mismo al esquivar la lesión de la victima la abrazo o la empujo según lo manifestado por mi representado y repelió el ataque, posteriormente el mismo observo a la ciudadana victima con un objeto propinarse algunas lesiones cutáneas y el fue a su trabajo, por lo antes expuesto , solicita esta defensa a este digno tribunal se aparte de la precalificación fiscal y decrete la libertad sin restricciones de mi representado, en caso de no considerar con lugar considera esta defensa para garantizar las resultas del proceso sean decretas las medidas del articulo 242 3º. Es todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL GREGORIO SALAS ESCOBAR, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano RAFAEL GREGORIO SALAS ESCOBAR y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA CONTINUADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la ciudadana KIMBERLY YASALI ALVARADO PIÑANGO, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia se configura el delito de violencia física de la que presuntamente fue objeto la víctima, ya que del testimonio de la misma se desprende que el imputado de autos, Presuntamente aprovechara la vulnerabilidad para causarle el daño, agredirla de forma física, razón por la cual esta juzgadora ACUERDA PROVISIONALMENTE la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA CONTINUADA Y AMENAZA AGRAVADA, apartándose de la imposición del delito de LESIONES GRAVES por no encontrar llenos los extremos legales para tal imposición.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana KIMBERLY YASALI ALVARADO PIÑANGO, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 6º y 13º el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, Prohibir al agresor que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación y acoso en contra de la mujer víctima y cualquiera de los integrantes de la familia. Y ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, se acuerda la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los numerales 3º y 8º, obligándose así a la presentación de tres (03) fiadores que acrediten tener o poseer la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, y garanticen el cumplimiento de las imposiciones del Tribunal, y la presentación periódica ante la Sede de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal se ACUERDA PROVISIONALMENTE de la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA CONTINUADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los 1º, 6º y 13º el cual establece referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, Prohibir al agresor que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación y acoso en contra de la mujer víctima y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: se acuerda la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los numerales 3º y 8º, obligándose así a la presentación de tres (03) fiadores que acrediten tener o poseer la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, y garanticen el cumplimiento de las imposiciones del Tribunal, y la presentación periódica ante la Sede de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada quince (15) días. SEXTO: Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDIMAR BETANCOURT
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001741
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