REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
207° y 158°


EXPEDIENTE N° 550

PARTE RECURRENTE: LINERQUIS KATHERYNE DURAN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.162.369.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.300.

PARTE RECURRIDA: FRANCISCO ALCIDES DURAN, YUNEIFER FRANCISCO DURAN DUQUE y TAIRI KATHERYNE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.549.519, 23.826.966 y 18.379.658.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada GISELA COROMOTO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.850.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de marzo de 2017.


I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de marzo de 2017, que declaró Sin Lugar la querella de Interdicto de Amparo, el cual es del siguiente tenor:

“… omissis… DECLARA SIN LUGAR la querella de INTERDICTO DE AMPARO intentada por la ciudadana: LINERQUIS KATHERINE DURAN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.162.369, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ALCIDES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.549.519, YUNEIFER FRANCISCO DURAN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.826.966 y TAIRI KATHERINE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.379.658. En consecuencia se ordena el levantamiento de la medida decretada en fecha 26 de febrero de 2016…omissis…”

Contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2017, la apoderada Judicial de la ciudadana Linerquis Katherine Duran Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.162.369, ejerció recurso ordinario de apelación, folio 275, señalando:

“…omissis… APELO de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal…omissis…”


Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, el juzgado a quo admitió la apelación en ambos efectos ordenando remitir a este Juzgado Superior, el Expediente Nro 31915 de Interdicto de Amparo a la Posesión con oficio Nro. 0184 de fecha 28 de marzo de 2017.

En fecha 04 de Abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 279 y 280.


Por auto de fecha 09 de junio de 2017, se fijó para el día 19 de junio de 2017, a las diez y treinta de la mañana (10:30), la celebración de la Audiencia de apelación. (Folio 290).

Por auto de fecha 18 de Abril de 2017, este Juzgado Superior fijo para el día Miércoles 10 de mayo de 2017, a las 10 y 30 minutos de la mañana, la celebración de la audiencia de apelación. Folio 281.

En fecha 26 de abril de 2017, la Abogada la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.300, apoderada judicial de la ciudadana Linerquis Katherine Duran Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.162.369, presentó escrito de formalización a la apelación, folio 282, en el cual alega lo siguiente:

“…omissis… Ejercí en tiempo hábil RECURSO DE APELACIÒN, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Accidental de Juicio de Primera Instancia de niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17 de marzo de 2017, debido a que considera esta representación que el Tribunal fue silente ante las peticiones realizadas o efectuadas durante la Audiencia oral de juicio, y es que solicité que se oficiase al Ministerio Público una investigación, sobre presuntas irregularidades cometidas durante el proceso por la parte querellada anomalías que solo atienden a la falta de probidad en el actor procesal, se le pidió al Tribunal oyese el testimonio de una de las testigos promovidas por ellos, solo en aras de garantizar la equidad y el no aterramiento del orden procesal, negándose ya que la testigo había extraviado su cédula, le pedí en nombre de mi representada que se hiciese una excepción pero no se logró, persona que tenia mucho que decirle al Tribunal sobre supuestas gratificaciones que le pretendía dar FRANCISCO ALCIDES DURAN para que fuese al proceso a alterar la verdad. Lo que me percaté fue que, la apoderada de ese momento Dra. GISELA COROMOTO SÁNCHEZ, no tenia conocimiento, ya que estas pretendidas manipulaciones fueron en reuniones sostenidas con el anterior apoderado BEIRUTI.
Cabe destacar que durante la contestación de la demanda y durante el desarrollo de la misma audiencia oral de juicio, la contraparte no hizo referencia a que la posesión no fuese legitima, solo sostuvo que la accionante, era una simple detentadora, no aportando pruebas al proceso que desvirtuaran lo contrario y basándose en testigos que en primer lugar como la exesposa MARIA ZULAY MEDINA CHACON del padre FRANCISCO ALCIDES DURAN no tiene conocimiento sobre los hechos, por haber vivido con él casada muy poco tiempo, así como su hermana ROSA NATHALY, quien demostró desprecio en sus actuaciones, asì como le describió al ciudadano juez que su relación con su propia hermana era de conflicto por la situación que ella viviese en la casa del padre.
Por otra parte, habiendo esta representación solicitado oportunamente al Tribunal desecharla como testigo, por haber demostrado saña contra mi representada, el tribunal ese testimonio y le otorga peso probatorio.
Es necesario destacar a esta Alzada que este proceso se inició mucho tiempo antes de la audiencia de juicio, por ende las perturbaciones que dieron lugar la solicitud del interdicto, habían sido realizadas en el año inmediatamente anterior, pero sin embargo no cesaron, aún luego de haberse producido el amparo a la posesión durante el proceso, hasta el punto que semanas atrás de efectuarse la audiencia se acababan de generar nuevos hechos, pero por parte de FRANCISCO ALCIDES DURAN hacia su propia hija y nietas, llegando a pretender manipular a las pequeñas.
En cuanto a la situación vulnerable de las niñas, el Juzgado decidió solo instar a la madre a que si se llegase a repetir dicha conducta acudiese al Consejo e protección del Municipio Ayacucho a formular denuncia, no tomando medidas pertinentes y necesarias para resguardar no solo la integridad física e las niñas, sino la salud psicológicas de ellas, estando esos derechos por encima de las pretensiones de los adultos.
Durante el desarrollo del debate se pudo observar la inasistencia del Ministerio público, de lo cual el Tribunal dejó constancia y procedió a dar inicio a la audiencia…omissis…”

En escrito de fecha 03 de Mayo de 2017, la Abogada Gisela Coromoto Sanchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.850 apoderada judicial de los ciudadanos Francisco Alcides Duran, Yuneifer Francisco Duran Duque y Tairi Katheryne Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.549.519, 23.826.966 y 18.379.658. Presentó escrito de contestación a la apelación folios 283 y 284, en el cual exponen lo siguiente:

“…omissis… Los fundamentos de la apelación, son desvirtuados en la siguiente orden.
PRIMERO: La representación de la parte querellante, alega que en la presente causa el Juez de Juicio silencio la solicitud que hizo sobre abril (sic) una averiguación por presuntas irregularidades cometidas durante el proceso, atribuidas a falta de probidad en el proceso, en efecto, la denuncia de falta de probidad no puede hacerse de manera genérica, ya que esta requiere de hechos concretos que consten en el expediente, con el objeto de perjudicar a la otra parte, mal podría el Juez de Juicio, aperturar una averiguación sobre presuntas irregularidades, no especificadas por la Apelante en este caso. Esta denuncia en nada afecta la validez de la sentencia, por lo tanto solicito respetuosamente se deseche.
SEGUNDO: Se alega el no haberse escuchado a una testigo, promovida por la parte querellada, lo cual no fue admitido por el juez, al no portar la misma su cédula de identidad, hecho este que en nada afecta la sentencia dictada, por cuanto dicho hecho, es una exigencia de la Ley, los testigos deben identificarse con su documento de identidad. Al no portar la testigo dicho documento, no se le podía permitir su testimonio.
TERCERO: En el presente juicio se solicita amparo a la posesión, que la misma querellante ciudadana LINERQUIIS KATHERINE DURAN RAMOS, en su escrito manifiesta textualmente en la demanda: “…que el propietario del inmueble en cuestión es su padre quien es el querellado y que ella se encuentra allí porque él se lo ha permitido…”, en igual forma con la demanda se agrega el título de propiedad del inmueble objeto de la querella, que es propiedad de FRANCISCO ALCIDES DURAN.
Alegar que la posesión legitima solo se argumentó como defensa en la audiencia de Juicio, y por lo tanto el Juez no debió considerar tal argumento, es tanto como pretender que el Juez y las partes puedan cambiar los requisitos establecidos en la Ley, para que se concrete la protección a la posesión legitima, ser legitima es un requisito de Ley, en efecto el Artículo 772 del Código Civil, establece: “…La posición (sic) es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tenerla la cosa como suya propia..”. La Querellante LINERQUIIS KATHERINE DURAN RAMOS, pretende que se proteja la posesión del inmueble, a pesar de no ser poseedora legitima, al no poseer el inmueble como suyo propio, tal como la misma lo manifiesta en la demanda y lo prueba con el documento de propiedad que corre agregado como prueba en la presente causa, en consecuencia, la Sentencia cumple con todos los requisitos de Ley, para declarar sin lugar la Nulidad Solicitada.
CUARTO: Alega la representación de la Querellante, que la testigo Maria Zulay Medina Chacón, no tenía conocimiento sobre los hechos, tal denuncia carece de seriedad por cuanto el Juez no valoro el testimonio de dicha testigo. Las referencias hechas sobre el testimonio de la hermana Rosa Nathaly Duran Ramos, tal argumento carece de veracidad tal como se desprende de la declaración que cursa en autos.
QUINTO: Los alegatos sobre la perturbación, son hechos no probados en autos, lo único que si está probado con la declaración de los testigos, es que la perturbación ocurrió en el 15 de enero del año 2009, y la querella se presentó en mayo del año 2015, por lo tanto, como la perturbación conforme a los requisitos exigidos por la norma sustantiva en el Artículo 782 del Código Civil, que exige taxativamente, que la querella se debe interponer dentro del año siguiente a que haya ocurrido la perturbación, hecho desvirtuado por la accionante y los testigos.
SEXTO: Se alega que en la sentencia no se han protegido los derechos de las menores, es evidente que en la presente causa, no se puede utilizar a los menores con el objeto de desvirtuar la Ley, y tal como quedó establecido en la sentencia, el Juez si considero los derechos de las menores, al establecer. “…se insta a la madre que de continuar la supuesta vulneración de los derechos de las niñas, acuda al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho, para que ellos evalúen la situación y de considerarlo necesario, procedan a tomar las medidas correspondientes…”. Por lo tanto, en nada incide tal argumento sobre la validez de la sentencia, ni da motivo para declarar su nulidad…omissis…”

Por auto de fecha 09 de junio de 2017, se acordó diferir la audiencia, fijándola por auto de esa misma fecha para el día viernes 19 de junio de 2017, a las diez y treinta de la mañana (10:30), la celebración de la Audiencia de apelación. (Folio 290)

En fecha 19 de junio de 2017, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folios 291 y 292).

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488 C:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia. (Resaltado y cursivas de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte Recurrente a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la apelación interpuesta, considerándose ésta como una sanción jurídica expresa de la Ley.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido el Recurrente con su carga procesal de asistir a la audiencia fijada mediante auto por éste Juzgado Superior en fecha 09 de junio de 2017; tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que esta Juzgadora debe entender entonces, que la ciudadana Linerquis Katherine Duran Ramos, anteriormente identificada, perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento, motivo por el cual este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe declarar DESISTIDA LA APELACION, propuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de marzo de 2017. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Linerquis Katherine Duran Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.162.369, por intermedio de su abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.300, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

ABG. NAKARY RAMIREZ
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), imprimiéndose dos ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público.


ABG. NAKARY RAMIREZ
La Secretaria































Expediente 550
IMRU/Nakary*