REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
207° y 158°
ASUNTO: 554
PARTE RECURRENTE: RAFAEL EDUARDO PINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.491.095.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Evelyn del Valle Velandia Useche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.64.945.
PARTE RECURRIDA: GLORIA SOLIMAR MOSQUEDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.880.987.
MOTIVO: APELACIÓN de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de marzo de 2017.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2017, por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.491.095, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2017, que riela a los folios 124 al 133, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis…”DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana: Gloria Solimar Mosqueda Torres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-15.880.987, en beneficio de su hija VERONICA VALENTINA.
SEGUNDO: Este tribunal establece la Obligación de Manutención, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000.00), y cuotas extras y especiales de los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES cada uno (Bs. 80.000.00 c/u), cuotas éstas independientes de la cuota mensual de manutención aquí declarada; en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº 5760-195, de fecha 07 de abril de 2017 (Folio 137).
En fecha 28 de abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 139 y 140).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día jueves 01 de Junio de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 142).
En fecha de 18 de mayo 2017, la abogada: Evelyn del Valle Velandia Useche, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Rafael Eduardo Pinto Martinez, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 143 y 144); mediante el cual alegó lo siguiente:
“…omissis…Yo, EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, abogado en ejercicio, venezolana, domiciliada en Rubio, Municipio Junín de este Estado, titular de con cédula de identidad Nº V-10.175.879 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.945, actuando con el carácter de apoderada judicial de RAFAEL EDUARDO PINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y con cédula de identidad Nº 17.491.095; estando dentro de la oportunidad fijada para formalizar la apelación, la formalizo en base a los fundamentos y motivos siguientes:
PRIMERO: CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO: El tribunal a quo en su sentencia, para determinar la capacidad económica del obligado, tomó en cuenta dos factores: 1.- Los oficios enviados por la División de Personal de la Comandancia General del Ejercito, insertos a los folios 34 y 35 y 37 y 38; los cuales valoró así: “le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las reglas de la sana critica y hace fe que el obligado alimentario en la presente causa para la fecha del 30 de septiembre de 2016 es funcionario activo del Ejercito Bolivariano con rango de PRIMER TENIENTE y devengando para el mes de octubre de 2016 un salario integral de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 71.858.99); Así mismo que para el día 02 de noviembre de 2016 el referido ciudadano es funcionario activo del Ejercito Bolivariano con rango de PRIMER TENIENTE y devengando para el mes de octubre de 2016 un salario integral de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 72.704.99).” Incurre el sentenciador en error de derecho al realizar la valoración de estas pruebas, haciéndolo en una forma ambigua, puesto que valoró solo los haberes y no así las deducciones que se hacen al salario del obligado, lo cual disminuye el monto total percibido mensualmente; siendo el monto neto a cobrar, en el mes de octubre de 2016, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.974.77) mensuales; y en el mes de noviembre 2016, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 53.820.77) mensuales. 2.- Así mismo, la recurrida establece que probado que el obligado es funcionario activo del Ejercito Bolivariano con el grado de Primer Teniente (técnico) “debemos tener en consideración a los fines de determinar su capacidad económica el ingreso por concepto de Bono de Alimentación, lo cual constituye un hecho conocido por todos que cada trabajador bajo relación de dependencia en este país debe recibirlo tomando como base de cálculo el valor a 12 Unidades Tributarias diarios (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.269 del 28 de Octubre de 2016), lo que equivale en estos momentos a la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000.00) mensuales, hecho este, considerado por quien aquí juzga, un elemento necesario y determinante para definir la capacidad económica del obligado alimentario en la presente causa”. Es decir, aunque no existe en autos pruebas al respecto, da por hecho que el obligado recibe un bono de alimentación que le es calculado con la unidad tributaria a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00). Con esta apreciación, la recurrida vuelve a incurrir en el error de valoración parcial de la prueba, puesto que obvio que en tales oficios (insertos en los folios 34 y 35 y 37 y 38), se menciona, en sus numerales 2 y 4, que el bono escolar y de juguete, son calculados con la unidad tributaria a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00); es decir, que evidencian que los bonos son calculados con una unidad tributaria no acorde con la vigente; es decir, que evidencian que los bonos son calculados con una unidad tributaria no acorde con la vigente; de manera que la sentenciadora no puede presumir que el bono de alimentación es pagado a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) por unidad tributaria. Igualmente, con esta apreciación la recurrida viola el principio de la verdad procesal, puesto que, tal como lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones el Juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Y si bien es cierto que el mismo articulo 12 del C.P.C. establece: “El juez puede fundar sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”, no es menos cierto que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTATICKET SOCIALISTA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, 23 de octubre de 2015 (vigente al momento de dictar sentencia), en su articulo 4º, establece las modalidades de aplicación del cesta ticket de alimentación socialista y, en su penúltimo aparte, pauta: “Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento se adoptará de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.”
Mas aun, establece en su articulo 5º: “El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo que medie alguna de las siguientes circunstancias excepcionales….”
Articulo 7º, ultimo aparte: “El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que se les reconozca como tal en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo”.(subrayado mío)
De manera que, basada en presunciones, la recurrida no puede saber con certeza en que condiciones y términos el demandado recibe el Bono de Alimentación que ella infiere, ya que la Ley establece una serie de variables para el pago del mismo, que la sentenciadora no puede presumir, y mucho menos tomarlo como ingreso en efectivo a los efectos de hacer los descuentos.
SEGUNDO: DE LAS CUOTAS EXTRAS Y ESPECIALES: Pauta la sentencia, en el numeral SEGUNDO de la parte DISPOSITIVA: “Este Tribunal establece la obligación de manutención, en la cantidad de CUARENTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000.00) y cuotas extras y especiales de los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES cada uno (Bs.80.000.00 c/u), cuotas estas independientes de la cuota mensual de manutención declarada. Igualmente, en el numero SEXTO de la DISPOSITIVA establece: “Líbrese oficio al Ejercito bolivariano para que realice el descuento aquí declarado directamente de la nomina del obligado y lo deposite en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo Nº 0175-0045-77-0062245856 previamente abierta a nombre de la parte actora en su carácter de representante legal de la beneficiaria en la presente causa”.
Es decir, que en los meses de agosto y diciembre el monto a descontar de nómina es CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000). Resulta evidente que la cantidad no puede ser descontada de nomina, puesto que tal como se desprende de los tanta veces mencionados oficios enviados por la División de Personal de la Comandancia General del Ejercito, este monto sobrepasa el percibido por el obligado. Peor aun, se evidencia nuevamente que la recurrida valoró parcialmente tales oficios, ya que los mismos señalan expresamente, en su numeral 1, que el demandado percibe “1.- Un (01) bono vacacional el cual le es cancelado los primeros quince días del mes de Marzo de cada año, cuyo monto equivale a cuarenta (40) días de sueldo integral diario, es decir la cantidad de tres mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.378.40 x 40 días).” De manera que no tomó en cuenta que el bono vacacional (que en todo caso sería del cual pudiera hacerse tal deducción), el obligado lo percibe en el mes de marzo y que su monto es la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 131.136); o sea que los OCEHNTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) por concepto de cuotas extras, representan el SESENTA POR CIENTO (60%) de dicho bono, la cual resulta exagerado.
TERCERO: El obligado alimentario, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó: “de conformidad con el segundo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aumente (la manutención) automáticamente cada vez que se demuestre un aumento de mi sueldo”. Sin embargo, la recurrida no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Por lo que pido de este tribunal se pronuncie al respecto.
Por lo anteriormente expuesto, pido de este tribunal:
1.- Revise el monto fijado por concepto de obligación de manutención; 2.- Revise el monto de cuotas extras y especiales de los meses de agosto y diciembre; por cuanto la capacidad económica del demandado no es suficiente para ni la manutención ni las cuotas extras, y; 3.- De conformidad con el segundo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aumente la manutención automáticamente cada vez que se demuestre un aumento del sueldo del obligado; de acuerdo al porcentaje que aquí se establezca…omissis…”. …(Resaltado y Cursiva es de esta alzada).
En fecha 25 de mayo de 2017, se dejó constancia que la parte recurrente no presento escrito de contestación a la formalización no cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 145), en los siguientes términos:
En fecha 01 de Junio de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia de la abogada recurrente: Evelyn del Valle Velandia Useche, en su carácter de abogada apoderada del ciudadano Rafael Eduardo Pinto Martínez, y, expuso:
“simplemente me limito a ratificar lo solicitado en el escrito de apelación donde solicito se fije la pensión de acuerdo a lo probado en autos, y de acuerdo con el articulo 369 de la LOPNNA, donde se prevé el aumento automático de la obligación de manutención Es todo”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa
II
MOTIVA
Antes de resolver el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, esta Jueza Superior observa:
Conforme a Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de obligación de manutención, se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipio Foráneo donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en estos Juzgados de Municipio, la cual textualmente dice:
Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”
Artículo 2.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos normados Tribunales existan en una determinada localidad será competente para conocer el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.”
Siendo aplicable en esta materia, las normas contenidas en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), del año 2000, aplicando el procedimiento establecido en el capitulo VI de dicha ley, conforme al artículo 384 ejusdem; procedimiento éste que se desarrolla en los artículos 511 al 525 de dicha Ley. Y así se establece.
Puntualizado lo anterior, se pasa a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 consagra que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su Interés Superior en la toma de decisiones que le conciernan.
En este orden de ideas la misma carta magna prevé en su artículo 76, lo siguiente:
Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Disposición esta que se encuentra en concordancia con el artículo 05 de la Ley Especial que establece:
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”
De las normas transcritas se desprende que tanto el padre y la madre, en la crianza de sus hijos, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables, en todo lo que tenga que ver con la crianza de sus hijos y en el caso bajo estudio, la apelación es ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juez a quo, que estableció la obligación de manutención, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000Bs.) mensuales.
Ahora bien, observa igualmente esta Alzada el contenido de los artículos 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000 que en su orden disponen que:
Artículo 365. “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…omissis…”
Artículo 369. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…omissis…”
A los fines de verificar si es procedente la revisión de las cuotas fijadas por el juzgado a quo por concepto de obligación de manutención este Tribunal debe pasar analizar el caso en concreto, para lo cual se hace necesario verificar el cumplimiento de los elementos determinantes de la misma, observando aquí quien juzga que en cuanto a las necesidades de la niña no son objeto de prueba, razón por la cual resulta indispensable fijar un monto por obligación de manutención que permita cubrir sus gastos, y dado que en la presente causa ha quedado demostrado que la parte demandada, ciudadano Rafael Eduardo Pinto Martínez, cuenta con una relación laboral bajo dependencia, y que tal y como consta de las constancias agregadas a los folios 37 y 38 procedentes de la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano en las cuales se constata el ingreso mensual que para el mes de noviembre de 2016 percibido por dicho ciudadano: “…SUELDO Bs. 68.407,49 …” ; no obstante como es sabido desde agosto de 2016 fecha en que se demando el aumento de la obligación de manutención a la presente fecha, el monto del salario mínimo mensual, ha sufrido tres (03) incrementos por vía del Decreto Presidencial, ascendiendo el último de ellos a la suma de Bs. 65.021,04 según Decreto Presidencial N° 2832 publicado Gaceta Oficial Extraordinario N° 6296, aunado al aumento del pago del cesta ticket socialista acordado en el Decreto Presidencial N° 2833 conforme al cual se elevó a la suma de Bs. 135.000,00, y que a tenor del mismo decreto puede ser utilizado en dinero efectivo.
Así las cosas, en atención al principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente que rige todas las decisiones que deban tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, tomando en cuenta el deber de ambos padres de velar por el desarrollo integral de sus hijos, concatenado con el principio de la primacía de la realidad contenido en el literal j del artículo 450 de la ley especial, concluye esta Jueza Superiora procedente declarar parcialmente con lugar la presente apelación y en consecuencia se Fija el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) mensuales, y como cuota extraordinaria para el mes de Diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) adicionales a la cuota de manutención mensualmente fijada; no obstante en cuanto a la cuota adicional para el mes de agosto, en virtud de que la misma por su edad no cursa aún estudios escolares, se estima que el monto que por este concepto le corresponda derivado de la relación de trabajo de su padre, así como las bonificaciones, beneficios y/o primas escolares o de juguete o cualquier otro que devengue el obligado de autos, deben ser entregados directamente a la madre de la niña ciudadana Gloria Mosqueda Torres, y para el caso de tratarse de cantidades de dinero en efectivo, tales sumas deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto tiene la madreen la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo Nro. 0175-0045-77-0062245856, quedando en estos términos modificada la decisión apelada. Y así se decide
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Eduardo Pinto Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se Fija el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) mensuales, y como cuota extraordinaria para el mes de Diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) adicionales a la cuota de manutención mensualmente fijada; asì mismo, en cuanto a las bonificaciones, beneficios y/o primas escolares o de juguete o cualquier otro que devengue el obligado de autos, deben ser entregados directamente a la madre de la niña ciudadana Gloria Mosqueda Torres, y para el caso de tratarse de cantidades de dinero en efectivo, tales sumas deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto tiene la madre en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo Nro. 0175-0045-77-0062245856.
TERCERO: Queda en estos términos modificada la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario
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