REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
207° y 158°
ASUNTO: 558
PARTE RECURRENTE: LUCITA COROMOTO CAMACHO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.107.854.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Dany Josmel Manrique Manrique y Yulimar Escalante Pernia, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 258.273 y 126.513.
PARTE RECURRIDA: HUGO ALBERTO ARELLANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.226.189.
MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de Mayo de 2017.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 12 de Mayo de 2017, por la ciudadana LUCITA COROMOTO CAMACHO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.107.854, contra la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de Mayo de 2017, que riela a los folios 462 al 464, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis…”DECLARA: Concluida la Fase de Sustanciación, remitiéndose el expediente al Tribunal Primero de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº 4891, de fecha 26 de junio de 2017 (Folio 477).
En fecha 22 de Mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 479 y 480).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día viernes 16 de Junio de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 481).
En fecha de 06 de Junio 2017, la abogada: YULIMAR ESCALANTE PERNIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 483 y 484); mediante el cual alegó lo siguiente:
“…omissis… el día 11 de mayo del 2017, se pautó la celebración de la audiencia de sustanciación de pruebas a las 2:00 de la tarde, el caso es, que ese día fue un hecho público y notorio la situación sobrevenida de trancas de calles y vías de acceso, lo que impidió nuestra llegada a la sede de los Tribunales de Protección a la hora fijada, llegué junto con el Co-Apoderado y colega Dany Manrique aproximadamente a las 2:20 de la tarde, y al subir al Tribunal ya había concluido el acto, por lo que procedí junto a mi colega y co-apoderado en la causa, diligenciar apelando el acto en cuanto el artículo 477 de la LOPNNA, establece que: “ si la parte demandante o demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación “ causas que efectivamente ayer se dieron por la notoria situación en la que se encontraba la ciudad y que nos impidió estar a la hora fijada, siendo que demostramos efectivamente las causas que impidieron nuestra presencia y que repetimos fueron hechos público y notorios, pedimos muy respetuosamente, que en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y las mínimas condiciones de igualdad de las partes, se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la misma. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha de 12 de Junio 2017, la abogada: MARIBEL RAMIREZ ARENA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano HUGO ALBERTO ARELLANO TORRES, presentó su escrito de contestación a la formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 483 y 484); mediante el cual alegó lo siguiente:
“…omissis…Ciudadana Jueza, procede en primer lugar esta representación a solicitar ante que se declare la nulidad de este procedimiento de apelación en todo lo actuado, tanto en su auto de admisión por parte del ad quo, como en la entrada tramite fijado por este juzgado, esto en virtud de haberse fundado este procedimiento con base en un auto de admisión que oye de manera ilegal la apelación propuesta por la parte actora, y que además viola el orden público, la forma sustancial de los actos, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado.
Ello es así por cuanto, ante la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 11 de mayo de 2017, la Juez Ad quo procedió a oír en doble efecto (Suspensivo y Devolutivo), la mencionada apelación, sin tomar en consideración que lo señalado por la parte actora como razón de fondo de su apelación no constituye un gravamen irreparable que debe ser de inmediato tramitado en apelación por la instancia Superior; por lo que le resulta aplicable el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que prevé la apelación en efecto diferido conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva para todas aquellas situaciones que en el curso del juicio hayan generado un gravamen no reparado en la definitiva.
En este sentido podrá observar la ciudadana Jueza Superior, que en la fundamentación de la apelación presentada por la parte actora ante este Juzgado, la misma señala como causal de su recurso el que se haya negado la entrada a la audiencia por haber llegado tarde y encontrarse concluida la misma.
En este caso la falta de comparecencia de la parte actora al acto, acarrea por mandato de la Ley que la audiencia se desarrolle con la parte presente, pero que no afecta sustancialmente ningún derecho de la demandante, quien promovió sus pruebas en la oportunidad para ello antes de la audiencia.
Así pues, ha debido este procedimiento continuar su curso y pasarse a la siguiente fase del procedimiento para garantizar la celeridad y economía procesal y no admitir el recurso de apelación que aquí se tramita y se retrasa el que se dilucide la pretensión de fondo.
Este actuar del Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como la entrada que se le ha dado a la apelación por este Juzgado y su tramite me obliga a proponer la nulidad del acto consistente en el auto de admisión de la apelación y de los actos consecutivos derivados de su admisibilidad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por remisión expresa la LOPNNA en su artículo 452, siendo este momento, el de contestación de la formalización de la apelación presentada por la parte actora, la primera oportunidad formal que tengo para denunciar tales vicios, invocar la nulidad propuesta y oponernos a tal situación que constituye una verdadera subversión del procedimiento judicial.
Para el supuesto negado que este Juzgado declare improcedente la nulidad planteada en el capitulo anterior, contestamos la apelación planteada en cuanto a los hechos denunciados por la parte actora así:
Se niega ciudadana Jueza Superior que la falta de concurrencia de la parte demandante a la audiencia de sustanciación fijada para el 11 de mayo de 2017, hubiese sido consecuencia de un hecho o situación que pudiera considerarse como imprevisto y de fuerza mayor, que la parte actora se encontraba imposibilitada de acudir y llegar a la audiencia en el momento y oportunidad señalada por el Juzgado Ad quo, debido a las trancas que supuestamente asolaban la ciudad.
En este sentido debe preverse ciudadana Jueza que la parte demandante cuenta con dos abogados y cualquiera de ellos podía hacerse presente en la audiencia, así mismo nótese que esta representación acudió puntualmente sin que pueda considerarse que me encuentro privilegiada en cuanto a ubicación por estar mi residencia en el sector Santa Teresa, detrás de la ULA.
Ahora bien, mal puede pretender la parte actora valerse de un hecho o situación que solo afecto parte puntuales de la ciudad para justificar su falta de diligencia en acudir a la audiencia fijada en el momento señalado.
La parte actora no ha probado como efectivamente se vio imposibilitada por una de las señaladas guarimbas para acceder a la sede del Tribunal, y al respecto tampoco explica expresamente la situación de modo tiempo y lugar que le impidieron llegar, constituyendo sus alegatos menciones genéricas que buscan aprovechar hechos referenciados en la prensa regional para justificar su propia torpeza.
Finalmente hago de su conocimiento ciudadana Jueza Superior, como hecho público y notorio, que en la fecha y hora fijada para la audiencia, en todas las sedes del poder judicial de la ciudad, se desarrollaron los actos fijados con total normalidad. Acudiendo las parte al desarrollo de las mismas.
Por ser los hechos antes señalados, los únicos alegados por la parte actora en su escrito de formalización a la apelación, pido que cualquier otra que se señale diferente a estos sea desestimada, pues la misma no forma parte del escrito de sustanciación y formalización de la apelación.
En estos términos dejo sentado mi contestación a la formalización de la apelación que cursa en el presente expediente, solicito que la misma sea agregada y admitida al expediente y considerada en la definitiva.
Es justicia a la fecha de su presentación. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 14 de Junio de 2017, este Juzgado Superior acordó diferir la celebración de la Audiencia de Apelación a petición de parte para el día Martes 20 de Junio de 2017, a las tres (03:00) de la tarde (Folio 492).
En fecha 20 de Junio de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia de los abogados recurrentes: Dany Josmel Manrique Manrique y Yulimar Escalante Pernia, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lucyta Coromoto Camacho Perez y los apoderados judiciales de la parte recurrida ciudadano Hugo Alberto Arellano Torres los abogados Maribel Ramirez Arenas y Juan Carlos Marquez Almea.
En uso de su derecho de palabra a la parte recurrente, quien a través de su apoderado judicial Dany Josmel Manrique Manrique, expuso:
“ …omissis…Lo que motiva la apelación es que el día y la hora fijada para la audiencia no pudimos asistir los apoderados de la parte actora, toda vez que se efectuó las marchas de los médicos y hubo resguardo de las unidades de transporte público, y nuestro domicilio se encuentra fuera de la ciudad, llegando al Tribunal a las 2:20 y la audiencia ya había transcurrido, por lo que considero que nuestra inasistencia fue justificada; así mismo, con nuestra inasistencia se vulnera el principio de contradicción de la prueba, y así mismo ratificamos que fue extemporánea la contestación y la presentación de las pruebas que fueron consignadas el día 11…omissis…”
Concluida la exposición de la parte recurrente, en uso de su derecho de palabra a la parte recurrida, quien a través de su apoderado judicial Juan Carlos Marquez Almea, anteriormente identificada, expuso:
“…omissis… ratificamos la solicitud de nulidad de este procedimiento toda vez que el artículo 488 establece que todo asunto será conocido con ocasión a la apelación a la sentencia definitiva, salvo violaciones al debido proceso; en el presente caso la incomparecencia de la parte demandante no violenta ninguno de eso derechos toda vez que el juez de juicio puede tomar decisiones y remediar cualquier punto de índole procedimental que o fue alegado en la audiencia de apelación pudiendo incuso admitir las pruebas no incorporadas, además de ellos, por eso la ley establece que ante la incomparecencia debe continuarse, además la apelación no debió ser escuchada en ambos efectos, por lo que pido que se declare sin lugar la apelación; así mismo para el caso que se consideren los puntos aquí expuestos por los recurrentes, informo que en su formalización se limitaron a exponer que su incomparecencia se debió al paro, pero no probo nada de ello, además el acceso al Tribunal no estaba impedido, y las audiencias se realizaron; en cuanto a la falta de control de la prueba no fue contenido en el escrito de formalización y no forma parte de la apelación esto debe ser conocido por el juez de juicio...omissis…”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa
II
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la jueza a quo declaró concluida la fase de sustanciación, audiencia a la cual no comparecieron debido a la situación de falta de transporte público y obstáculos en la vía que impiden el libre transito en el Estado.
Antes de resolver el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, considera necesario esta Jueza Superior, citar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone:
“…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.…” (negritas, subrayado y cursivas de este Juzgado Superior).
Del artículo en comento se desprende que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, como lo es el caso que nos ocupa, es decir, aquellas que son dictados por el Juez o Jueza en el decurso del proceso, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento y por orden de la Ley especial pueden ser recurribles, pero de forma diferida o reservada. Pues la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo que para aumentar la concentración procesal se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias y por ello se adoptó un sistema idéntico a la Casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, alli quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, por lo que considera esta alzada que la a quo no debió admitir la apelación de forma inmediata, sino de forma diferida; por lo que esta Jueza Superiora considera necesario hacer un llamado de atención a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial abogada Maritza Ramìrez Ramìrez, ya que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son los principios de celeridad y concentración, no debió tramitar la presente apelación de forma inmediata, sino de manera diferida tal como el legislador previó al darle un especial tratamiento al procedimiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, menos aún debió remitir el expediente para su trámite.
No obstante lo anterior, y tratándose de una decisión interlocutoria cuya apelación sería diferida, tal recurso no restablecería de manera inmediata la situación jurídica presuntamente infringida, y teniendo como norte el principio de la celeridad procesal, considera quien aquí juzga, que seria mas gravoso devolver el expediente sin resolver la controversia planteada. Y así se decide.
Resuelto lo anterior esta Juzgadora en ejercicio de su potestad sentenciadora, pasa a resolver el asunto lo cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa:
El artìculo 477 de la Ley Especial dispone que:
“Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciaciòn de la audiencia preliminar, se debe continuar èsta con la parte presdente hasta cumplir con su finalidad. ..”
Conforme a la norma citada, ante la incomparecencia de cualquiera de las partes, demandante o demandada a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciaciòn, debe continuarse con la misma con la parte que este presente; y en el caso que nos ocupa consta al folio 462, que dicha audiencia fue celebrada con la sola presencia de la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Hugo Alberto Arellano Torres, la abogada Maribel Ramìrez, dejandose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana Lucyta Coromoto Camacho, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Fundamenta ante el juzgado a quo y ante esta alzada, la parte recurrente que su incomparescencia obedeciò a una causa justificada, por cuanto el 11 de mayo de 2017, fecha en que se celebrò la audiencia preliminar en fase de sustanciaciòn, fue un hecho pùblico y notorio la situaciòn sobrevenida de trancas de calles y vìas e cceso, lo que les impidiò su llegada a las 2:00 de la tarde, a la sede de este Tribunal, arribando a la misma veinte minutos despuès y ya habia concluido la misma.
Al respecto, resulta oportuno referirnos nuevamente al contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de marzo de 2000, en la que estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“...omissis... esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración...omissis...”.
Con fundamento en el criterio establecido por la indicada Sala, este Juzgado Superior toma como cierto los hechos alegados por la parte recurrente publicitados ademàs en los medios de comunicaciòn social, consignando ejemplar del Diario La Naciòn de fecha 12 de mayo de 2017, documento éste que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil mediante los cuales hacen del conocimiento público e incluso de esta juzgadora, el resguardo de las unidades de transporte pùblico para la fecha señalada, ademàs de ello, consta de las actas del expediente, que la parte recurrente fue diligente en el cumplimiento de las diligencias preliminares ordenadas por la a quo antes de la fijación de la audiencia, por lo que este Tribunal Superior humanizando el proceso, y aplicando el criterio doctrinal citado considera justificada la inasistencia de l a ciuddana Lucya Coromoto Camacho Pèrez y de sus apoderados judiciales los abogados Yulimar Escalante Pernìa y Dany Josmel Manrique Manrique a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciaciòn celebrada por la a quo en fecha 11 de mayo de 2017. Y asì se declara.
En consecuencia, se ordena la reposiciòn de la causa al estado en que la jueza aquo fije nueva oportunidad para la celebraciòn de la duciencia preliminar en fase de sustanciaciòn, declrandose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 11 de mayo de 2017 inclusive. Y asì se decide.
III
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por interpuesta en fecha 12 de mayo de 2017, por los abogados Dany Josmel Manrique Manrique y Yulimar Escalante Pernia inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 258.273 y 126.513, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Lucyta Coromoto Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.107.854, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEGUNDO: SE REVOCA el acta levantada en fecha 11 de mayo de 2017 y se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha y se ordena a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciaciòn.
TERCERO: Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en el despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY GARCIA
Secretaria
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